Documento regulatorio

Resolución N.° 4314-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Sofia Elena Soto Moyano, por supresunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, así como ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4604-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Sofia Elena Soto Moyano, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, así como presentar documentación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002959, emitida el 04 de octubre de 2019, por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre de 2019, el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4604-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Sofia Elena Soto Moyano, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, así como presentar documentación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002959, emitida el 04 de octubre de 2019, por el Hospital de Emergencias Villa El Salvador; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre de 2019, el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 002959, a favor de la señora Sofia Elena Soto Moyano, en lo sucesivo la Proveedora, para la “Contratación de servicio de apoyo administrativo para la plataforma de atención al usuario en Salud de la Unidad de Gestión de la Calidad del HEVES - octubre”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero y la Carta N° 279-2021-UL-OA-HEVES, ambos presentados el 23 de julio de 2021 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante 1 Obrante a folio 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 el Tribunal, la Entidad comunicó que la Proveedora habría incurrido en presuntas infracciones al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello,y haber presentado información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Con la finalidad de sustentar la denuncia, se adjuntó los Informes Técnicos N° 19- 2021-UL-OA-HEVES y N° 125-2021-UAJ/HEVES del 19 y 25 de mayo de 2021, en los cuales se señaló lo siguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Martha Lupe Moyano Delgado fue Regidora de Lima Metropolitana, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedidade contratar con el Estadodentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Por consiguiente, la Proveedora, en su condición de hija, es decir pariente en primer grado de consanguinidad de la señora Martha Lupe Moyano Delgado, se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, solo en el ámbitodesuterritorio,hastadoce(12)mesesdespuésquelaseñoraMartha Lupe Moyano Delgado cese del cargo de Regidora de Lima. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Informó que la Proveedora presentó, como parte su cotización, la Declaración Jurada de no estar impedida para contratar con el Estado. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 3 Obrante a folios 30 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 26 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 3. Mediante decreto del 29 de noviembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde señale de forma clara y precisaencuál(es)dela(s)infracción tipificada (s)en elnumeral 50.1.delartículo de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmerso; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por la Proveedora, debiendo remitir la constancia de recepción de la misma. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como presentar información inexacta como parte de su oferta o cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: - Anexo N° 03 - Declaración Jurada, del 12 de marzo de 2021, suscrita por la Proveedora. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 14 de febrero de 2025, vista la razón expuesta por la Secretaría Técnica del Tribunal, se dispuso notificar a la Proveedora, en su domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – 4 Obrante a folios 64 al 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 RENIEC. 6. Mediantedecretodel19defebrerode 2025,sedispusorectificarel errormaterial contenido en el numeral 2 del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: “(…) DICE: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SOFIA ELENA SOTO MOYANO (con R.U.C. N° 10455401840), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicioN°0002959, emitidael04.10.2019, por el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR (…)” DEBE DECIR: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SOFIA ELENA SOTO MOYANO (con R.U.C. N° 10455401840), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como presentar documentación inexacta como parte de su oferta o cotización, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicioN°0002959,emitidael04.10.2019, por el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR (…)” 7. Mediante decreto del 20 de marzo de 2025, al haberse verificado que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 20 de febrero de ese mismo año, a través de Cédula de Notificación N° 22340/2025.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, comopartedesu cotización;infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. En principio, cabe anotar, que, de acuerdo con lo señalado por García Gómez de Mercado,“lapotestadsancionadoradela Administraciónpuedeperderse ynoser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 5 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador 6 para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 6 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478.- Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a la Proveedora, referidas a contratar con el Estado estando impedida para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedida para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedida para ello y presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción para ambas infracciones de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dicho criterio, en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 11. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 12. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprende,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio, una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte de la Proveedora. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 2959 7 del 4 de octubre de 2019 , emitida por la Entidad a favor de la Proveedora, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Sin embargo, no obra la constancia de recepción, ni documento que acredite la ejecución de la Orden de servicio. 7 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considera que, si la fecha de emisión de la Orden de servicio N° 2959, fue el 4 de octubre de 2019, entonces, la recepción de aquella se habría dado el mismo día o en cualquier día del resto del año 2019. Asimismo, de la revisión del documento cuestionado, se advierte que el mismo no cuenta con una presunta fecha de presentación por parte de la Proveedora, no obstante, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considera que la presentación de aquel se habría dado antes o el mismo día de emisión de la Orden de Servicio, esto es el 4 de octubre de 2019. Por lo expuesto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de ambas infracciones, tomar como referencia la fecha de emisión de la Orden de Servicio, esto es, el 4 de octubre de 2019. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 4 de octubre de 2019, se habrían configurado las infracciones que estuvieron previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 delaLey,respectivamente,yseinicióelcómputodelplazodeprescripción. El 4 de octubre de 2022, habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 23 de julio de 2021, mediante la Carta N° 279-2021-UL-OA-HEVES, la Entidad comunicó las presuntas infracciones por parte de la Proveedora, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedida para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización. • A través del decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,deacuerdoalliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1 del artículo 11 de la Ley, así como presentar documentación inexacta como Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 parte de su oferta o cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cabe indicar que, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador [por la comisión de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedida para ello y a presentar información inexacta] fue notificado a la Proveedora el 20 de febrero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 22340/2025.TCE; tal como puede verse a continuación: (…) 15. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente,habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 4 de octubre de 2019 [presunta fecha de la comisión de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedida para ello y a presentarinformacióninexacta],elvencimientodelostres(3)añosprevistospara que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 4 de octubre de 2022; fechaanterioralaoportunidadenque seefectuó[alaProveedora],lanotificación Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador [20 de febrero de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas a la Proveedora. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello y, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 18. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad ben8gna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas a la proveedora SOFIA 8 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04314-2025-TCP-S6 ELENA SOTO MOYANO (con R.U.C. N° 10455401840), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002959, emitida por el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaen conocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12