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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 Sumilla: “En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteracióndeldocumentocuestionado,conformeha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 099/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ALBARRACIN MEJIA ERIKA SULMA (con RUC N° 10101960906), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información falsa o adulterada y/o inexacta, como parte de la oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42-2019-MINEDU/UE024 – 2da Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 2019 , el Programa Educa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 Sumilla: “En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteracióndeldocumentocuestionado,conformeha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 099/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ALBARRACIN MEJIA ERIKA SULMA (con RUC N° 10101960906), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información falsa o adulterada y/o inexacta, como parte de la oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42-2019-MINEDU/UE024 – 2da Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 2019 , el Programa Educación Básica para Todos – Unidad Ejecutora026,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificada N°42- 2019-MINEDU/UE024 – 2da Convocatoria, para la “Contratación del servicio de producción de spot televisivo, digital, radial, realización gráfica y registro fotográfico para la campaña publicitaria Buen Inicio del Año Escolar 2020”,con un valor estimado ascendente a S/ 243,000.00 (doscientos cuarenta y tres mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Documento obrante a folio 136 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de diciembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, verificándose que la señora ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJÍA, fue uno de los postores, en adelante, la Postora. Cabe indicar que, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y declaratoria de buena pro ” del 18 de diciembre de 2019, se aprecia que la oferta la Postora fue admitida y evaluada, obteniendo el cuarto lugar en el orden de prelación. Asimismo, que el comité de selección dio por calificada su oferta. Sin embargo, en virtud al requerimiento de información complementaria efectuado por el comité de selección, la Postora presentó la Carta S/N del 13 de diciembre de 2019, de cuya revisión por parte del área usuraria (en calidad de apoyo del comité), se advirtieron inconsistencias, al no considerarse todos los elementos esenciales para el cumplimiento de las actividades señaladas en los términos de referencia; además,se observóqueel monto ofertadoes sustancialmenteinferior al valor estimado del referido procedimiento de selección; motivo por el cual, su oferta fue rechazada. Adicionalmente, en el referido documento, se recomendó la fiscalización de la oferta de la Postora. El 18 de diciembre de 2019, se adjudicó la buena pro a la empresa CUADRO 24 S.A.C.,enadelante elAdjudicatario,cuyomontode suofertaeconómicaascendió a S/ 176,048.00 (ciento setenta y seis mil cuarenta y ocho con 00/100 soles). 3. Mediante Oficio N° 00033-2020-MINEDU/SG-OGA y el Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – entidad/tercero ”, presentados el 13 de enero de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [hoy, Tribunal 5 de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que la Postora [ERIKA SULMA ALBARRACIN MEJÍA] habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2Documento obrante a folio 125 al 133 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo. 5Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN° 32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 00004-2020- 6 MINEDU/SG-OGA-OL-APS del 8 de enero de 2020, mediante el cual señaló lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a la oferta presentada por la Postora, mediante Oficio N° 2090-2019-MINEDU/SG- 7 8 OGA-OL , Oficio N° 2091-2019-MINEDU/SG-OGA-OL y Oficio N° 2092- 2019-MINEDU/SG-OGA-OL , emitidos el 24 de diciembre de 2019, se solicitó al personal clave propuesto por aquella, confirme la autenticidad y veracidad de los siguientes documentos, emitidos por Erik Consulting: -Saul ReynaldoTerryCriado (personal clave): Certificado detrabajodel17 de diciembre de 2019. -Margaritadel Carmen Guerrero Carranza(personal clave): Certificadode trabajo, emitido por Erik Consulting el 30 de setiembre de 2019. -JoséMiguelColmenaresMontero(personalclave):Certificadodetrabajo del 10 de diciembre de 2018. • Atravésdelcorreoelectrónicodel26dediciembrede2019 ,elseñorSaul 10 ReynaldoTerryCriadomanifestóquenoconocíaanadiedeErikConsulting, y mucho menos ostentó cargo alguno en dicha empresa. Por su parte, a 11 través de la Carta S/N del 31 de diciembre de 2019 , la señora Margarita del Carmen Guerrero Carranza señaló que la documentación presentada es falsa y no contó con su consentimiento para presentar el referido certificado. 12 Asimismo, mediante la Carta S/N del 30 de diciembre de 2019 , el señor José Miguel Colmenares Montero refirió que desconoce el documento (certificadodetrabajo)enelqueconstasunombrey,quetampococonoce 6Documento obrante a folio 106 al 109 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 120 del expediente administrativo. 8 9Documento obrante a folio 116 del expediente administrativo. 10ocumento obrante a folio 112 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folio 118 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folio 114 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 111 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 al postor;además,agregó quenohabíarealizadoningúntrabajoafavorde la empresa. • En ese sentido, refieren que, de acuerdo con lo manifestado por los señores Saul Reynaldo Terry Criado, Margarita del Carmen Guerrero CarranzayJoséMiguelColmenaresMontero(personalclavepropuestopor la Postora en su oferta), se colige que los Certificados de trabajo presentados por la Postora, emitidos a favor de cada uno de ellos, son falsos o adulterados, al no ser veraces en su contenido. • Del mismo modo, señala que mediante Oficio N° 2113-2019-MINEDU/SG- OGA-OL de fecha 26 de diciembre de 2019, notificado el 27 del mismo mes y año, se solicitó a la Postora que manifieste lo que considere pertinente en ejercicio de su derecho de defensa,otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación. No obstante, la Postora no cumplió con presentar los descargos requeridos. • En consecuencia, refiere que la Postora habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Mediante Decreto del 2 de mayo de 2023 , se requirió, en forma previa, al inicio del procedimiento administrativo sancionador, que la Entidad remita la siguiente información: • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados por la Postora. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a la verificación posterior. • Señalar en qué etapa del procedimiento de selección [presentación de ofertas, perfeccionamiento del contrato o ejecución contractual] se presentó los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, debiendo remitir, según la etapa respectiva, el 13 14Documento obrante a folio 110 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 documento mediante el cual se presentaron los mismos (debidamente recibidos por la Entidad). • Copia completa y legible de la oferta presentada por la Postora, debidamente ordenada y foliada. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso notificar el referido decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Cabe indicar que el Decreto fue notificado a la Entidad el 18 de mayo de 2023 mediante Cédula de Notificación N° 30983/2023.TCE . 15 16 5. Mediante Oficio N° 00663-2023-MINEDU/SG-OGA del 6 de junio de 2023, presentado el 7 del mismo mes yaño, la Entidad brindó atención al requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 2 de mayo de 2023, adjuntando, 17 entre otros, el Informe N° 00253-2023-MINEDU/SG-OGA-OL-APS , emitido por el Coordinador de Procesos de Selección de la Entidad. 6. Mediante Decreto del 28 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Postora por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a) CERTIFICADO DETRABAJO,emitidopor ERIKCONSULTING,a nombrede Saul Reynaldo Terry Criado de fecha 17 de diciembre 2018, presentado por la Postora ALBARRACIN MEJIA ERIKA SULMA, como parte de su oferta. (Página 100 archivo PDF). b) CERTIFICADO DETRABAJO,emitidopor ERIKCONSULTING,a nombrede Margarita Del Carmen Guerrero Carranza de fecha 30 de setiembre 15Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 16Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 17Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 18Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 2019, presentado por la Postora ALBARRACIN MEJIA ERIKA SULMA, como parte de su oferta. (Página 102 archivo PDF). c) CERTIFICADO DETRABAJO,emitidopor ERIKCONSULTING,a nombrede José Miguel Colmenares Montero de fecha 10 de diciembre 2018, presentadoporlaPostoraALBARRACINMEJIAERIKASULMA,comoparte de su oferta. (Página 105 archivo PDF). En tal sentido, se otorgó a la Postora el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Postor el 4 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) - bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 7. Con Decreto del 19 de marzo de 2025 , luego de verificarse que la Postora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 20 del mismo mes y año. 20 8. AtravésdelDecretodel11dejuniode2025 ,serequiriólasiguienteinformación: “(…) Respecto a la presunta información inexacta y/o falsa o adulterada 1. A la señora ALBARRACIN MEJIA ERIKA SULMA (con RUC N° 10101960906), persona natural con negocio con nombre comercial ERIK CONSULTING (…) 19Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 20Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 En atención a lo expuesto, se requiere a su representada, sobre los tres (3) certificados de trabajo precedentes, objeto de cuestionamiento, lo siguiente: ➢ IndicarsiemitióonolosCertificadosdetrabajocuestionados,afavordelosseñores SaúlReynaldoTerryCriadodefecha17dediciembrede2019;MargaritadelCarmen Guerrero Carranza de fecha 30 de setiembre de 2019; y, José Miguel Colmenares Montero de fecha 10 de diciembre de 2018, respectivamente. ➢ Asimismo, indicar si suscribió o no los certificados de trabajo cuestionados. ➢ Indicar si la información contenida en los certificados de trabajo cuestionados guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. ➢ Informar si los certificados cuestionados han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. ➢ Asimismo, en el presente caso, es relevante remitir la documentación correspondiente que acredite la existencia de vínculo laboral y/o contractual entre su representada y los señores Saul Reynaldo Terry Criado, Margarita Del Carmen Guerrero y, José Miguel Colmenares Montero; los períodos de inicio y culminación de labores, así como el cargo y las funciones desempeñadas por aquéllos; para tal efecto podrá adjuntar: contratos de trabajo, contratos de locación de servicios, comprobantesdepago,reportesdeplanillas,entreotrosdocumentosqueconsidere pertinentes con la finalidad de sustentar sus afirmaciones. (…)”. A la fecha, el referido requerimiento de información no ha sido atendido por la Postora. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador,determinar si la Postora incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentaciónfalsa oadulteraday/o con información inexacta comopartede su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. 21Un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 Primera Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistente en presentar documentación con información falsa o adulterada 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadorasque puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,esprecisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,seencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Enesecontexto,delacomparaciónentrelasdisposicionesrelativasa lainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando 87.1. Son infracciones administrativas corresponda, incluso en los casos a que se pasibles de sanción a participantes, refiere el literal a) del artículo 5, cuando postores, proveedores y incurranen las siguientes infracciones: subcontratistas las siguientes: (…) (…) j) Presentar documentos falsos o m) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades,alTribunal adulterados a las entidades de Contrataciones del Estado, al contratantes, al Tribunal de Registro Nacional de Proveedores Contrataciones Públicas, al RNP, al (RNP), al Organismo Supervisor de las OECE o a Perú Compras. Contrataciones del Estado (OSCE), o a (…) Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 la Central de Compras Públicas– Perú Artículo90.Inhabilitacióntemporal Compras. 90.1 La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de (…) las responsabilidades civilesopenales por la misma infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i), b) Inhabilitación temporal: Consiste en la j),k) y l) delpárrafo 87.1 del artículo 87 privación, por un periodo determinado del de la presente ley. La sanción por ejercicio del derecho a participar en imponer no puede ser menor de seis procedimientos de selección, meses ni mayor de veinticuatro meses. procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Por la comisión dela infracción prevista Electrónicos de Acuerdo Marco y de en el literal m) del párrafo 87.1 del contratar con el Estado. Esta inhabilitación artículo87delapresenteley,la sanción es no menor de tres (3) meses ni mayor de por imponer no puede ser menor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de veinticuatro (24) meses ni mayor de las infracciones establecidas en los literalessesenta (60) meses. c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literalj),estainhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 9. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—,estoscambiosnomodificannialteran elalcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferioraveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses.Esta disposición resulta más favorable para la administrada en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 Segunda cuestión previa: Respecto a la aplicación de la prescripción de la infracción consistente en la presentación de información inexacta y la posibilidad de aplicar retroactividad benigna 10. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se procederá a evaluar si la Ley vigente, respecto a la prescripción, resulta más beneficiosa la administrada. 11. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 12. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo252delTUOdelaLPAG,elcualprecisaensunumeral252.3,losiguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administradospuedenplantearlaprescripciónporvíadedefensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)”. (El énfasis es nuestro). Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 13. En ese contexto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente, a la fecha (10 de diciembre de 2019) en que ocurrió el hecho denunciado bajo análisis] establecía como infracción administrativa: “(…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 14. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la citada infracción ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el literal 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50: Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosde las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado el reglamento (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripciónparalainfracciónporpresentarinformacióninexactaprescribíaalos tres (3) años de cometida. 15. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley (norma vigente al momento en que se cometió la infracción imputada), preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 forma, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decirque eltranscurso del plazo prescriptorio se veafectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 16. Sin embargo,esprecisonotarque,a partirdel22de abrilde2025, son aplicables la Ley vigente y el Reglamento vigente, los cuales poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 17. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente establece que la infracción consistente en presentar información inexacta prescribe a los 4 años. Por su parte, elnumeral 363.2del artículo 363 del Reglamento vigente establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlasanción. 18. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años),resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable a la administrada, pues implica para ella esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y sususpensión,síconstituyeunanormaquefavorecea laadministrada,dadoque establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado válidamente al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla implícita que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 19. Cabe tener en cuenta que, este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadoraprevistasenelTUOdelaLPAG,dadoquedicharegladesuspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 20. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. 21. Portalrazón,paraanalizar sienelcasodelainfracción depresentarinformación inexacta ante la Entidad, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. 22. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 este punto tenemos lo siguiente: ➢ Fecha de comisión de la infracción: el 10 de diciembre de 2019 [Fecha de presentación de los certificados de trabajos cuestionados, como parte de la oferta de la Postora]. ➢ Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 10 de diciembre de 2022. ➢ Fecha de presentación de la denuncia por la Entidad: 13 de enero de 2020. ➢ Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio del procedimientoadministrativosancionador a la Postora: 4 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) - bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 23. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 24. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción consistente en haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, imputada a la Postora, debido a que la administrada fue notificada del inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. 25. Es importantereiterarque laprescripcióndeclaradaobedecealtratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 26. En atención a lo expuesto, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 administrativa consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad. 27. Sin perjuicio de lo señalado, respecto a la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación con información falsa o adulterada, cuyo cómputo se inicia desde la fecha de la comisión a la infracción (10 de diciembre de 2019) a la fecha de notificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor (4 de marzo de 2025), se advierte que no ha transcurrido el plazo prescriptorio de siete (7) años [plazo previsto en el TUO de la Ley que se ha mantenido en la nueva Ley]; motivo por el cual, corresponde continuar con el análisis de este extremo imputado. Presentación de documentación con información falsa o adulterada Naturaleza de infracción 28. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 29. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadorade esteTribunal eseldetipicidad,previstoen elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 30. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron presentados, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IVdelTítulo PreliminardelTUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteracióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducidoasufalsificacióno adulteración;elloen salvaguardadelprincipio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese ordende ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 32. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 22DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, ante la Entidad,documentaciónfalsa y/o adulteradacomo partede suoferta,enelmarco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 34. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 35. En el presente caso, de la revisión del expediente y del SEACE (ahora PLADICOP), se aprecia que la Postora presentó su oferta el 10 de diciembre de 2019, en el marco del procedimiento de selección, la cual incluye los certificados de trabajo objeto de cuestionamiento. 36. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que, con fecha 10 de diciembre de 2019, la Postora presentó como parte de su oferta los documentos bajo análisis. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 Sobre la supuesta falsedad o adulteración de los documento cuestionados 37. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: Documentación con información falsa o adulterada: a) CERTIFICADO DETRABAJO,emitidopor ERIKCONSULTING,a nombrede Saul Reynaldo Terry Criado de fecha 17 de diciembre 2018, presentado por la Postora ALBARRACIN MEJIA ERIKA SULMA, como parte de su oferta. (Página 100 archivo PDF). b) CERTIFICADO DETRABAJO,emitidopor ERIKCONSULTING,a nombrede Margarita Del Carmen Guerrero Carranza de fecha 30 de setiembre 2019, presentado por la Postora ALBARRACIN MEJIA ERIKA SULMA, como parte de su oferta. (Página 102 archivo PDF). c) CERTIFICADO DETRABAJO,emitidopor ERIKCONSULTING,a nombrede José Miguel Colmenares Montero de fecha 10 de diciembre 2018, presentadoporlaPostoraALBARRACINMEJIAERIKASULMA,comoparte de su oferta. (Página 105 archivo PDF). Para mejor detalle, se muestran las siguientes imágenes: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 Certificados de trabajo a), b) y c) Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 38. Sobre el particular, se advierte que la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Postora como parte de su oferta. 39. En dicha fiscalización posterior, la Entidad informó al Tribunal que mediante el Oficio N° 2090-2019-MINEDU/SG-OGA-OL , el Oficio N° 2091-2019-MINEDU/SG- OGA-OL 24 y el Oficio N° 2092-2019-MINEDU/SG-OGA-OL , emitidos el 24 de diciembrede2019,sesolicitó alosseñoresSaulReynaldoTerryCriado,Margarita Del Carmen Guerrero Carranza y Miguel Colmenares Montero, personal clave propuesto por la Postora, que confirmen la autenticidad y veracidad de los documentoscuestionados,emitidosporErikConsulting,quevieneaserelnombre comercial de la Postora. 40. En respuesta a dichos Oficios, el referido personal clave informó que los referidos documentos eran falsos y que no habían prestado servicios a favor de ERIK 23Documento obrante a folio 120 del expediente administrativo. 24Documento obrante a folio 116 del expediente administrativo. 25Documento obrante a folio 112 del expediente administrativo. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 CONSULTING, conforme se aprecia de las siguientes comunicaciones: Correo electrónico del 26 de diciembre de 2019, del señor Saúl Reynaldo Terry Criado Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 Carta S/N del 31 de diciembre de 2019, de la señora Margarita del Carmen Guerrero Carranza Carta S/N del 30 de diciembre de 2019, de José Miguel Colmenares Montero Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 41. Envirtuda lo manifestado porel referidopersonalclave,laEntidad,atravésdel 26 Informe N° 00004-2020-MINEDU/SG-OGA-OL-APS del 8 de enero de 2020, concluyóquelaPostorapresentódocumentaciónfalsa,configurándose,deeste modo, la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 42. En este contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 11 de junio de 2025, este Colegiado solicitó a la Postora, en su calidaddeemisordelosdocumentosmateriadelcuestionamiento,información complementaria, con el fin de corroborar la veracidad o no del certificado de trabajo cuestionado; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido. 43. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alteradoomodificado ensu contenido. 44. De lo expuesto, es preciso resaltar que, al no contar con manifestación expresa delemisory/osuscriptordelos certificadosdetrabajocuestionados(laPostora, cuyo nombre comercial es ERIK CONSULTING), negando haberlos emitido o firmado, tampoco resulta posible acreditar la falsedad o adulteración de aquéllos. 26Documento obrante a folio 106 al 109 del expediente administrativo. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 45. Enadiciónaloseñalado,esimportantemencionarqueesteColegiadonopuede analizar la infracción consistente en la presentación de información inexacta, al encontrarse prescrita, conforme ha sido desarrollado en los fundamentos 10 al 26. 46. En este punto, cabe precisar que la Postora no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 4 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE – Bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 47. Por lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, los cuales fueron presentadoscomopartedelaofertadelaPostora,esteColegiadoconcluyeque no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual se concluye que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Postora este extremo y disponer el archivamiento del presente expediente. 48. En consecuencia, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 49. Ahora bien, teniendo en cuenta lo manifestado por los señores Saul Reynaldo Terry Criado, Margarita Del Carmen Guerrero Carranza y Miguel Colmenares Montero [personal clave propuesto por la Postora], quienes negaron haber prestadoserviciosafavordeERIKCONSULTING,nombrecomercialutilizadopor la Postora, lo cual resultaría contradictorio a lo declarado por la Postora en los certificados de trabajo cuestionados,que fueronpresentadoscomoparte de su oferta; es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidaddeldocumentoeneltráficojurídico. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anversoyreverso,de los folios1 al 170 delpresente expediente administrativo, Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ALBARRACIN MEJIA ERIKA SULMA (con RUCN°10101960906),por supresunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de la oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42-2019-MINEDU/UE024 – 2da Convocatoria, para la “Contratación del servicio de producción de spot televisivo, digital,radial,realizacióngráficayregistrofotográficoparalacampañapublicitaria Buen Inicio del Año Escolar 2020”, convocado por el Ministerio de Educación – Unidad Ejecutora 026: Programa Educación Básica para Todos; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora, tipificado en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la señora ALBARRACIN MEJIA ERIKA SULMA (con RUCN°10101960906),por supresunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de la oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 42-2019-MINEDU/UE024 – 2da Convocatoria, para la “Contratación del servicio de producción de spot televisivo, digital, radial, realización gráfica y registro fotográfico para la campaña publicitaria Buen Inicio del Año Escolar 2020”, convocado por el Ministerio de Educación – Unidad Ejecutora 026: Programa Educación Básica para Todos; Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4313-2025-TCP- S1 infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 4. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, para las acciones correspondientes, conforme lo expuesto en el fundamento 26. 5. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27