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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04312-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar que carece de competencia pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haberse verificado que el hecho denunciado se dio en un régimen especial de contratación pública regulado en el Decreto de Urgencia N° 070-2020, el cual no atribuye competencia al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas) para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones en el marco del referido régimen especial de contratación. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8244-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S & C S.A.C. y CONSTRUCTORA LULO TAIPE S.A.C., integrantes del Consorcio Huachos, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del ítem 3 del Proc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04312-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar que carece de competencia pronunciarse sobre la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haberse verificado que el hecho denunciado se dio en un régimen especial de contratación pública regulado en el Decreto de Urgencia N° 070-2020, el cual no atribuye competencia al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas) para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones en el marco del referido régimen especial de contratación. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8244-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S & C S.A.C. y CONSTRUCTORA LULO TAIPE S.A.C., integrantes del Consorcio Huachos, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del ítem 3 del Procedimiento Especial de Selección N° 10-2020-MTC/20.UZHVCA – Primera Convocatoria, efectuado por elProyectoEspecialde Infraestructura de Transporte Nacional (ProviasNacional); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 dediciembre de 2020, el Proyecto Especialde Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó por relación de ítems, el Procedimiento Especial de Selección N° 10-2020- MTC/20.UZHVCA – Primera Convocatoria, para el “Servicio de mano de obra para mantenimientos rutinarios para la Unidad Zonal XIII Huancavelica”, por un valor estimado ascendentea S/ 3276000.00(tres millonesdoscientossetentayseismil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Decreto de Urgencia N° 070-2020, en adelante el Decreto de Urgencia. Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 1 En el numeral 23.1. del artículo 23 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, establece que, el procedimiento previsto en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la Contratación de Bienes y Servicios para Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante decreto Supremo N°exto Único Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04312-2025-TCP-S6 N° 30225 aprobadoporDecreto SupremoN° 082-2019-EF,en adelante,laLeyysu Reglamento,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivo el Reglamento. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem 3, para la contratación del “Servicio de mano de obra para el mantenimiento rutinario del Corredor Vial Emp. PE-1S(Chincha)-Armas-PlazapatayPuentelosMaestros-LosMolinos-Huaytara - (Enero - Julio) tramo II: Lomo Largo - Plazapata (km 104+420 - 152+533),ruta PE- 26”, con un valor estimado de S/ 252 000.00 (doscientos cincuenta y dos mil con 00/100 soles). El 21 de diciembre de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 29 delmismo mes yaño se adjudicó la buenapro del ítem 3 del procedimiento de selección, al Consorcio Huachos integrado por los proveedores Consultores y Contratistas Generales S & C S.A.C. y Constructora Lulo Taipe S.A.C., por el valor de su oferta ascendente a S/ 197 584.00 (ciento noventa y siete mil quinientos ochenta y cuatro con 00/100 soles). El 13 de setiembre de 2021, se publicó la pérdida de la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección, otorgada al Consorcio. 2 2. Mediante Oficio N° 029-2021-MTC/20.14.13-OEC-HVCA , presentado el 10 de diciembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidadpusoen conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de suscribir el contrato en el marco del ítem 3 del procedimiento de selección,toda vez que, no habrían presentado la documentación completa para el perfeccionamiento del contrato. 3. Por decreto del 22 de octubre de 2024 , previamente se requirió a la Entidad, remitacopiadelaCartaN°007-2021-S&G-RGdel12deenerode2021,delInforme N°001-2021-MTC/20.14.13-HVCA/CESCCdel13deenero2021,delaCartaN°028- 2021-PREVISOR del 14 de enero de 2021, del Acta de Pérdida de Buena Pro y los anexos del Oficio N° 029-2021-MTC/20.14.13OEC-HVCA del 7 de diciembre de 2021. 082-2019-EF. Asimismo, el Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, en sus disposiciones adicionales, señala que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resuelta de aplicación las disposiciones del TUOdelaLeyN°30225LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019- 2 EF y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. 3 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo. Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04312-2025-TCP-S6 4. Con Oficio N° 541-2024-CG/OC5304, presentado ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2024, el Órgano de Control Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, remitió parte de la información solicitada por decreto del 22 de octubre del mismo año. 5. A través del decreto 23 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del ítem 3 del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante decreto del 21 de marzo de 2025, se verificó que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificados con el decreto de inicio (el proveedor Consultores y Contratistas Generales S & C S.A.C. el 27 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OECE y el proveedor ConstructoraLuloTaipeS.A.C.el28defebrerode2025medianteedictopublicado en el Diario Oficial El Peruano); asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable para el análisis del presente caso 1. Aefectosdeevaluarlaconfiguracióndelainfracciónimputada,esprecisoverificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir para la formalización del contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación. Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Decreto de Urgencia N° 070-2020. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04312-2025-TCP-S6 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar la competencia del Tribunal para conocer la denuncia presentada. 3. Alrespecto,correspondeindicarqueelDecretodeUrgenciaN°070-2020,Decreto de Urgencia para a Reactivación Económica y Atención de la Población a través de la Inversión Pública y Gasto Corriente, ante la Emergencia Sanitaria Producida por el Covid-19, en su artículo 1 señaló que tuvo por objeto establecer medidas extraordinarias para la reactivación producida por el Covid-19, en materia de inversiones, gasto corriente y otras actividades para la generación de empleo, así como medidas que permitan a las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, implementar en el marco de sus competencias, la ejecuciónde acciones oportunas, enel marcode laemergenciasanitaria generada por la pandemia del Covid-19, para la reactivación de la actividad económica a nivel nacional y atención a la población, fomentando el trabajo local a través del empleo de la mano de obra especializada y no especializada en el mantenimiento periódico y rutinario de las vías nacionales, departamentales y vecinales. 4. Ahora bien, la mencionada norma, en su artículo 23, estableció que las contratacionesdebienesyserviciosnecesariosparalaejecucióndelasactividades de mantenimiento de la Red Vial Nacional y Vecinal previstas en dicho Decreto de Urgencia, se efectúen siguiendo el procedimiento previsto en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario” según el Decreto de Urgencia y se rigen por los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 5. Es así que, el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”, en el primer párrafo del punto “Actos preparatorios”, establece que este procedimiento especial, de carácter excepcional, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, destinado a la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, previsto en el “Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial” aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-MTC y normas modificatorias; y sus “Disposiciones adicionales”, señalan que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resulta de aplicación las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ysuReglamento,aprobadomediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04312-2025-TCP-S6 6. Sobre este aspecto, cabe recordar que las contrataciones estatales se pueden realizar a través de diversos regímenes, no solo a través del regulado por la Ley de Contrataciones del Estado, sino paralelamente, existen otros regímenes legales 4 de contratación especial. 7. Sin embargo,ni la LeyN°30225, Leyde Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, ni la Ley vigente (Ley 32069) establecen que el Tribunal tenga potestad sancionadora respecto de infracciones administrativas cometidas en el marco de otros regímenes especiales ajenos a la Ley de Contrataciones del Estado; por lo tanto, para que este Tribunal ejerza potestad sancionadora en dichas situaciones deberá contarse con una norma expresa con rango de ley que le atribuya tal competencia. 8. En el presente caso, el procedimiento de selección fue convocado al amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020, Decreto de Urgencia para la Reactivación Económica y Atención de la Población a través de la Inversión Pública y Gasto Corriente, ante la Emergencia Sanitaria Producida por el Covid – 19, decreto que, establece que el procedimiento se regirá según lo previsto en el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”. En ese sentido, se advierte que nos encontramos ante un régimen especial de contratación pública distinto al régimen general que subyace a la Ley de Contrataciones del Estado (norma aplicable según la fecha de la contratación). 9. Asimismo, del expediente administrativo, se tiene que, a través del Acta de pérdida de buena pro N° 21-2021-MTC/20-UZHVCA del 8 de setiembre de 2021, publicadael13delmismomesyañoenelSEACE,laEntidadcomunicóalConsorcio la pérdida automática de la buena pro, al no haber presentado la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y mediante Oficio N° 29- 2021-MTC/20.14.13-OEC-HVCA del 7 de diciembre de 2021, se pone de conocimientoanteelTribunal,que losintegrantesdelConsorciohabríanincurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del ítem 3 del procedimiento de selección. 4 La Directiva N ° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, define las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales como: “(…) contrataciones realizadas por una Entidad para proveerse de bienes, servicios y/u obras, bajo disposiciones de un régimen especial que establece un procedimiento especifico de contratación para tal efecto, así como la obligatoriedad del registro de información en el SEACE”. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04312-2025-TCP-S6 10. Sobre el particular, es preciso anotar que si bien las Disposiciones adicionales del Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, establecían que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento [se refiere al procedimiento de selección para la contratación correspondiente], resultaban aplicables las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF; lo cierto es que, la potestadparadeterminarresponsabilidadadministrativaeimponersancionespor parte de este Tribunal, en referencia aquellos procesos de contratación pública al amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020, debe encontrarse prevista por una norma con rango de ley y ser expresa dicha competencia. Además, debe advertirse que la aplicación supletoria de la Ley de Contrataciones del Estado, así como su Reglamento, se refieren al procedimiento especial de contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, y no a la tipificación de infracciones, aplicación de sanciones ni mucho menos a quién correspondería la potestad sancionadora. Por consiguiente, al no haberse atribuido en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 u otra norma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de ContratacionesdelEstadoparaconocerlasinfraccionesadministrativascometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial, no resulta legalmente posible que ejerza funciones y competencia que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley. 11. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad , solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las 5 Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura tambiénqueesteprincipioimponetresexigencias:laexistencia deunaley(lexscripta),quela ley sea anterior alhecho sancionado (lex praevia), yquela ley describa un supuesto dehecho estrictamentedeterminado (lex certa). Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04312-2025-TCP-S6 consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas odeterminar sanciones, sin constituirnuevasconductassancionables a lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 12. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del ítem3delprocedimientodeselección,infracción queestabatipificadaenel literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no cuenta con competenciaparaconocerelpresenteprocedimientoadministrativosancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación. 6 Por su parte, el principio de tipicidad, conforme a lo establecido en el fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013-AA/TC. —que constituye una manifestación delprincipiodelegalidad—exigequelasconductasconsideradascomoinfracciónesténdefinidasconunnivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04312-2025-TCP-S6 los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia para determinarla responsabilidad administrativa de losproveedoresCONSULTORESY CONTRATISTAS GENERALES S & C S.A.C., con R.U.C. N° 20601574005, y CONSTRUCTORA LULO TAIPE S.A.C., con R.U.C. N° 20602596894, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del ítem 3 del Procedimiento Especial de Selección N° 10-2020-MTC/20.UZHVCA – Primera Convocatoria, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 8 de 8