Documento regulatorio

Resolución N.° 4311-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2982/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2100022 emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de enero de 2021, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2100022, a favor del señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación de l...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2982/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2100022 emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de enero de 2021, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2100022, a favor del señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación de los “Servicios de publicidad de comunicados, videos institucionales y nota de prensa en la página Chincha sin corruptos”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , 1 presentado el 27 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado -ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas- enadelanteel Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Cesar Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha (región de Ica), en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontrabaimpedidodecontratar conel Estadoen elámbitodesucompetencia territorialdurante elperiodoquedesempeñó elmencionado cargo,yhastadoce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada por el citado señor en la declaración jurada de intereses, se advierte que el Proveedor es su hijo, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad entre ambos. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el Proveedor contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • En tal sentido, se desprende que el Proveedor habría contratado, entre otros, con la Entidad, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con el decreto del 27 de enero de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la 2 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato pdf. 3 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. 4 Obrante a folios 46 al 49 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informetécnicolegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelProveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. Delamismamanera,sesolicitóque,enelsupuestodehaberpresentadoinformación inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delaLey,debía señalar sielProveedorpresentó algúnanexo odeclaraciónjurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectosderemitir la referidadocumentación,seotorgóalaEntidadelplazodediez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco desusatribuciones,coadyuveconla remisiónde ladocumentaciónrequerida. 4. Con el decreto del 19 de febrero de 2025, se dispuso a incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico correspondiente a la Orden de servicio N° 2100022 del 22 de enero de 2021 , extraído del portal web buscador público de órdenes de 6 comprayserviciodelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE) . • Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna fue elegido como Regidor Provincial de Chincha (región de Ica), durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2018 . 5 6 Obrante a folio 63 del expediente administrativo en formato pdf. A través del siguiente enlace: 7 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contiene información político-electoral del país y que tiene por finalidad incentivar la participación ciudadana, fomentar la 8 transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. Obrante a folio 59 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 • Copia de la declaración jurada de intereses del ejercicio 2021 correspondiente al mencionado señor , extraída del portal web de la Contraloría General de la 10 República . Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido paraello,alencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentoqueestabaprevisto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Mediante el Oficio N° 44-2025-OCI/EPS del 20 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante este Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 27 de enero de 2025. 6. Por medio del decreto del 19 de marzo de 2025, se indicó que, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 20 de febrero del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 20 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidad delProveedor,porhaber contratadoconel Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse 9 Obrante a folios 60 al 62 del expediente administrativo en formato pdf. 10 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una 11 sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción yda por concluido elprocedimiento cuando advierte 11 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulaciónenlaLeyNo27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.RevistaDeDerechoAdministrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor,referidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,deacuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención adichadisposición,corresponde verificar cuál es elplazodeprescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres (3) años conforme a loseñalado en elreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción imputada, establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción imputada [contratar con elEstadoestando impedidoparaello], prescribía alos tres (3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las citadas infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enlosucesivolaLeyvigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF,en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Lasinfraccionesestablecidas en lapresenteleyprescriben,para efectosde las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 delaLey,suspendeelplazodeprescripciónlanotificaciónválidamenterealizada Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 alpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador.La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). 10. En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé, para dicha infracción,unplazodeprescripción decuatro(4)años desdelafechade su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la citada infracción, establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. Ahora bien, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estaban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,asícomoeltrámitedepago, apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino,además, el momento en que se perfeccionó aquella. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser laOrden de servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden por parte del Proveedor. 12. En tal sentido, obra en el expediente administrativo la Orden de servicio N° 2100022 del 22 de enero de 2021, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la contratación de los “Servicios de publicidad de comunicados, videos institucionales y nota de prensa en la página Chincha sin corruptos”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con00/100 soles).Asimismo,enlacitada Orden,seobservalaconstancia de haber sido recibida en la misma fecha de su emisión. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 En atención a ello, se advierte que, el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la misma el 22 de enero de 2021. 13. Bajo dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 22 de enero de 2021, se habría configurado la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; la misma que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para la infracción imputada; yen casodeno interrumpirse operabaa lostres(3)años, Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 22 de enero de 2024, habría operado la prescripción de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 27defebrerode2023,medianteelMemorandoN°D000122-2020-OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • A través del decreto del 19 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de servicio; infracciónque estuvo tipificada en el literal c)delnumeral50.1del artículo50 de la Ley. • Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 20 de febrero de 2025, mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 14. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripcióndesdeel22deenerode2021[fechadelperfeccionamientodel contrato con la Entidad], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción imputada, tuvo lugar el 22 de enero de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimientoadministrativosancionadoralProveedor [20defebrerode2025];por Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la referida infracción. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocalponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 12 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4311-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor RODRIGO MOISÉS SOTELO MENDOZA con R.U.C. N° 10726929764,por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrden de servicio N° 2100022 del 22 de enero de 2021, emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 13 de 13