Documento regulatorio

Resolución N.° 4309-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor EBER WILFREDO UCHUPE FLOREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3202/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalproveedor EBERWILFREDOUCHUPEFLOREZ,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en elmarco de la Ordende servicio N°2229 emitidapor laMunicipalidad Provincial de Tambopata; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2022, la Municipalidad Provincial de Tambopata, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2229 , a favor del señor Eber Wilfredo Uchupe Florez, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de técnico mecánico automotriz solicitada por la Unidad ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3202/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalproveedor EBERWILFREDOUCHUPEFLOREZ,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en elmarco de la Ordende servicio N°2229 emitidapor laMunicipalidad Provincial de Tambopata; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2022, la Municipalidad Provincial de Tambopata, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 2229 , a favor del señor Eber Wilfredo Uchupe Florez, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de técnico mecánico automotriz solicitada por la Unidad de Gestión de residuos sólidos, correspondiente al mes de agosto 2022”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Al respecto, corresponde precisar que, si bien en el decreto del inicio del 12 de marzo de 2025, se hace mención a la Orden de servicio N° 2229-2022-Sug Gerencia de Abastecimiento, en el reporte electrónico del SEACE Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio, únicamente se aprecia el número de la Orden de servicio [2229]. En tal sentido, la denominación de esta última debe ser entendida como Orden de servicio N° 2229. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 2 2. A través del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , presentado el 3 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 356-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual, se señala lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Wilber Uchupe Florez ejerció el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios, en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignada por el señor Wilber Uchupe Florez en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que, el señor Eber Wilfredo Uchupe Florez (el Proveedor) es su hermano; lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre ambos. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en 4 la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo en que el señor Wilber Uchupe Florez ejerció el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios, el señor Eber Wilfredo Uchupe Florez (el Proveedor) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 1. • Del cuadro consignado en el Anexo N° 1, se desprende que, el señor Eber Wilfredo Uchupe Florez (el Proveedor) habría contratado, entre otros, con la 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. 4 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 Entidad, aun cuando los impedimentos que estaban previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 27 de enero de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 12 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente en copia los siguientes documentos: • Reporte electrónico correspondiente a la Orden de servicio N° 2229 del 1 de setiembre de 2022, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). 5 Obrante a folios 33 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Proveedor. • Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Wilber Uchupe Florez fue elegido como Consejero Regional de Madre de Dios, en las elecciones regionales y municipales 2018. • Reporte de la Declaración Jurada de Intereses de la mencionada pers7na, recabado del portal web de la Contraloría General de la República . Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con elliteralc)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por medio del decreto del 28 de marzo de 2025, se indicó que, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 13 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; porloquehizoefectivo elapercibimientodecretadoderesolverelpresente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 31 de marzo de 2025. 6. Con el decreto del 23 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) 6 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 7 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 • Se sirva remitir copia de la Orden de servicio N° 2229 del 1 de setiembre de 2022, emitida a favor del proveedor Eber Wilfredo Uchupe Florez, donde conste el sello de recepción, asimismo, si la orden de servicio fue remitida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de servicio N° 2229 del 1 de setiembre de 2022, con el proveedor Eber Wilfredo Uchupe Florez. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitidolaOrdendeservicioN°2229del1desetiembrede2022,comoformadepago del bien contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la orden de servicio. (…)”. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución,no se ha obtenido respuesta al citado requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas es en innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en impedimento para contratar con el Estado. discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el proveedor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del 10 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de servicio, a favor del Proveedor; conforme se muestra a continuación: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 Como puede observarse, si bien la Orden de servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquélla fue recibida por el Proveedor. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 9. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el decreto del 27 de enero de 2025, y el decreto del 23 de mayo del mismo año, se requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia legible de la Orden de servicio N° 2229 del 1 de setiembre de 2022, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor, así como otros documentos que acrediten la relación contractual. Cabe precisar que, los mencionados decretos fueron remitidos al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad que éste último coadyuve a la remisión de la documentación requerida a esta última. 10. En dicho contexto de la revisión del expediente, se advierte que las cédulas de notificación fueron recibidas por la Mesa de Partes (virtual) de la Entidad ,por su 12 Órgano de Control Institucional , y también a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía . 13 Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimientodelTitulardelaEntidad,asícomodelaGerenciaRegionaldeControl 11 Notificada el 10 de febrero de 2025, y el 16 de mayo de 2025 (Cédulas de Notificación N° 18080/2025.TCE y 12 N° 69791/2025.TCP). Notificada el 10 de febrero de 2025, y el 26 de mayo de 2025 (Cédula de Notificación N° 18079/2025.TCE yN° 69790/2025.TCP). 13 Conformealoqueestablecíaelnumeral1.2 delcapítuloVIIdelaDirectivaN°8-2012-OSCE/CD-Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: a. Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. b. Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 de Madre de Dios de la Contraloría General de la República , para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 11. Así, debe recordarse que tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO delaLPAG,lasentidadesdeben,entreotros,proporcionardirectamentelosdatos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constituciónolaley,prestarlacooperaciónyasistenciaactivaqueotrasentidades puedannecesitarparaelcumplimientode suspropiasfunciones, asícomobrindar una respuestademanera oportuna ala solicitudesde informaciónformuladaspor otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 12. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, al no obrar la misma orden, ni la constancia de recepción de ésta por parte del Proveedor, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por el Tribunal. 14. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, 14 Cabe señalar que, las Gerencias Regionales de Control son los órganos desconcentrados de la Contraloría General de la República, responsables de dirigir y ejecutar los servicios de control gubernamental en las entidadessujetasalSistema NacionaldeControl, ensusrespectivosámbitosterritoriales. Paramayordetalle, puede verse el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/contraloria/organizacion En tal sentido, considerando que la Entidad [Municipalidad Provincial de Tambopata], se encuentra ubicada eneldepartamentodeMadrede Dios,correspondequela situaciónadvertida enelpresentecaso,seapuesta en conocimiento de la Gerencia Regional de Control de Madre de Dios de la Contraloría General de la República. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor RicardoMoralesGonzález,atendiendo ala conformación de laSextaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenla Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a imposición de sanción al proveedor EBER WILFREDO UCHUPE FLOREZ con R.U.C. N° 10484008065, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 2229 del 1 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Tambopata; infracción que estuvo tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, y de la Gerencia Regional de Control de Madre de Dios de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el fundamento 10. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4309-2025-TCP-S6 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12