Documento regulatorio

Resolución N.° 4308-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CONSORCIO CETRAMAQ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al h...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 508/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CONSORCIO CETRAMAQ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio – Orden de Trabajo N° 00211 del 23 de junio de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CHAULÁN, para la contratación del “Servicio de transporte con un camión de capacidad de 20 tn de carga útil atodo costo,para el traslado de ayu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 508/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CONSORCIO CETRAMAQ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio – Orden de Trabajo N° 00211 del 23 de junio de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CHAULÁN, para la contratación del “Servicio de transporte con un camión de capacidad de 20 tn de carga útil atodo costo,para el traslado de ayuda humanitaria a la ciudad de Lima, en el marco del estado de emergencia nacional a consecuencia del COVID-19 y en el marco del Decreto de Urgencia N° 033-2020, a favor de la población en situación de vulnerabilidad del distrito de San Pedro de Chaulán residentes en la ciudad de Lima”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El23dejuniode2020,laMUNICIPALIDADDISTRITALDESANPEDRODECHAULÁN, en losucesivolaEntidad,emitió laOrdendeServicio – OrdendeTrabajoN° 00211 a favor de la empresa CONSORCIOCETRAMAQS.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de transporte con un camión de capacidad de 20 tn de carga útil a todo costo, para el traslado de ayuda humanitaria a la ciudad de Lima,enel marcodel estadode emergencianacionalaconsecuenciadel COVID-19 y en el marco del Decreto de Urgencia N° 033-2020, a favor de la población en situación de vulnerabilidad del distrito de San Pedro de Chaulán residentes en la ciudad de Lima”, por el importe de S/ 6 000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . 1 Obrante a folios 156 al 158 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000641-2020-OSCE-DGR , presentado el 14 de enero de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE) puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 3 N°183-2020/DGR-SIREdel23dediciembre2020 ,enelcualseseñalalosiguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, se aprecia que la señora Mercedes Tolentino Carhua fue elegida como Alcaldesa de Chaglia, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el periodo que ejerció el cargo de alcaldesa, yhasta doce (12) mesesdespués de culminado dentro de su ámbito de competencia territorial. ii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 34% de participación) a la señora Mercedes Tolentino Carhua. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista (con el 34% de participación) a la señora Mercedes Tolentino Carhua, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Pordecretodel28deenerode2021 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuestaresponsabilidad delProveedor,enelcualseñaleencuáldelossupuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 5 4. A través del Oficio N° 194-2020-MDSPCH , presentado el 6 de julio de 2021 en la MesadepartesdelTribunal, laEntidadremitiólainformaciónrequeridamediante el decreto del 28 de enero de 2021, ante lo cual adjuntó el Informe Legal N° 011- 6 2021-MDSPCHA/AL del 28 de junio de 2021 , en el que señaló lo siguiente: i. La contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio – Orden de Trabajo N° 00211 del 23 de junio de 2020 se realizó por un monto de S/ 6 000.00 (seis mil con 00/100 soles), por lo cual se encontraría dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión del OSCE, según lo que estuvo establecido en el literal a) del artículo 5 de la Ley. ii. Asimismo, advierte que el Proveedor presentó como parte de su cotización laDeclaraciónjuradadelproveedordenotenerimpedimentoparacontratar con el Estado del 3 de junio de 2020 , con la cual señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. 4 Obrante a folios 123 al 127 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 139 al 140 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 141 al 146 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 161 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 5. Con decreto del 27 de febrero de 2025 , rectificado mediante el decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, y por haber presentado información inexacta comopartedesucotización,infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración jurada delproveedordeno tener impedimentopara contratar con el Estado del 3 de junio de 2020, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado . 9 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el decreto del 27 de marzo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 3 del mismo mes y año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado 8 Obrante a folios 591 al 597 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 161 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 10 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 11 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad 10 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 11 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta, que estuvieron previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de las infracciones, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometidas, plazo que se Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien,debetenerse presente que, sibien almomento de la comisiónde las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento vigente resulta más beneficioso para el Proveedor, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio, pues estas normas establecen que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, se verifica que, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, en virtud del principio de retroactividad benigna, es aplicable lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por haber estado excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, no eran aplicables sus disposiciones respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte el Proveedor. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio – OrdendeTrabajoN°00211del23dejuniode2020,emitidaafavordelProveedor, para la contratación del “Servicio de transporte con un camión de capacidad de 20 tn de carga útil a todo costo, para el traslado de ayuda humanitaria a la ciudad de Lima,enel marcodel estadode emergencianacionalaconsecuenciadel COVID-19 y en el marco del Decreto de Urgencia N° 033-2020, a favor de la población en situación de vulnerabilidad del distrito de San Pedro de Chaulán residentes en la 12 ciudad de Lima”, por el importe de S/ 6 000.00 (seis mil con 00/100 soles) . Asimismo, obran la Factura Electrónica N° E001-193 del 26 de junio de 2020 y el3 Comprobante de Pago N° 0440 del 30 de junio de 2020 , correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio – Orden de Trabajo N° 00211 del 23 de junio de 2020, a su importe [S/ 6 000.00] y al objeto de la misma [“Servicio de transporte con un camión de capacidad de 20 tn de carga útil a todo costo, para el traslado de ayuda humanitaria a la ciudad de Lima,enel marcodel estadode emergencianacionalaconsecuenciadel COVID-19 y en el marco del Decreto de Urgencia N° 033-2020, a favor de la población en situación de vulnerabilidad del distrito de San Pedro de Chaulán residentes en la ciudad de Lima”]. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la orden de compra, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Servicio el 23 de junio de 2020. 13. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, cabe precisar que, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la documentaciónconlainformacióncuestionada[Declaraciónjuradadelproveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado del 3 de junio de 2020 ] 15 fuepresentada ante laEntidadel 3dejunio de2020porel Proveedor, como parte de su cotización. 12 Obrante a folios 156 al 158 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 229 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 220 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 161 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 3 y el 23 de junio de 2020, se habrían configurado las infracciones que estuvieron previstasen los literales i)yc) del numeral 50.1del artículo50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. • El 3 y el 23 de junio de 2023 habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 3 de marzo de 2025, a través de la casilla electrónica del OSCE, se notificó al Proveedor el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, y por haber presentado información inexactacomopartedesucotización,infraccionesqueestuvierontipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, como se observa a continuación: 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 3 y el 23 de junio de 2020 e iniciado el procedimiento administrativo sancionador el 3 de marzo de 2025 (oportunidad en la que se tuvo por válidamente notificada al Proveedor) se aprecia que han transcurrido más de tres Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 (3) años desde que se cometieron las infracciones; por lo que, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta, y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor CONSORCIO CETRAMAQ S.A.C. (con R.U.C. N° 20529275871), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber 16 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.Eficientes, aprobado por la Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4308-2025-TCP-S6 presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio – Orden de Trabajo N° 00211 del 23 de junio de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CHAULÁN, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12