Documento regulatorio

Resolución N.° 4303-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Giancarlo Iván Gonzales Mejía, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por pres...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3241/2020.TCE - 1176/2023.TCE (Acumulados), sobreelprocedimientoadministrativo sancionador iniciado al proveedor Giancarlo Iván GonzalesMejía,por susupuestaresponsabilidad alhabercontratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 4284 del 28 de agosto de 2019, emitida por la Gobierno Regional de San Martín Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 2019, el Gobierno Regional de San Martín - Sede Central, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3241/2020.TCE - 1176/2023.TCE (Acumulados), sobreelprocedimientoadministrativo sancionador iniciado al proveedor Giancarlo Iván GonzalesMejía,por susupuestaresponsabilidad alhabercontratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 4284 del 28 de agosto de 2019, emitida por la Gobierno Regional de San Martín Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 2019, el Gobierno Regional de San Martín - Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 4284, a favor del señor GIANCARLO IVÁN GONZALES MEJÍA, en lo sucesivo el Proveedor, para los “servicios de ordenamiento de bienes patrimoniales según TDR. CCP N° 4311”, por el monto de S/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Expediente N° 3241/2020.TCE. 2. Mediante el Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR que adjunta el Dictamen N° 119-2020/DGR-SIRE, presentados el 5 de noviembre de 2020, ante la Mesa de 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 Partes del Tribunal de Contrataciones del estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OECE comunicó la presunta infracción por parte del Proveedor, al contratar con el Estado, estando con impedimento que estuvo establecido en el literal c) del artículo 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 19 de noviembre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. Además, se consideró notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones coadyuve a la entrega de la información requerida.Asimismo,aefectosderemitirladocumentación,seotorgóalaEntidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Oficio N° 46-2021-GRSM/ORA, presentado el 19 de enero de 2021 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 19 de enero de 2020. Expediente N° 1176/2023.TCE. 5. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de febrero de 2023, ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó la presunta infracción por parte del Proveedor, al contratar con el Estado, estando con impedimento que estuvo establecido en el literal c) del artículo 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 069-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: 2 3 Obrante a folios 254 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 274 al 278 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 i. De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Elver Iván Gonzales Gaviño fue elegido como Regidor Provincial de Moyobamba, región San Martín, para el periodo 2019-2022. ii. Asimismo, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es hijo del señor Elver Iván Gonzales Gaviño; es decir, son parientes dentro del primer grado de consanguinidad. iii. En ese sentido, señala que resulta aplicable el impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. iv. Por lo tanto, advierte que el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Acumulación de Expediente N° 1176/2023.TCE al Expediente N° 3241/2020.TCE 6. Mediante el decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso acumular los actuados delExpedienteN°1176/2023.TCE alexpedienteadministrativo N°3241/2020.TCE. 7. A través del decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) La captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Elver Iván Gonzales Gaviño fue elegido como regidor Provincial de Moyobamba, Región de San Martín, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ii) El reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor Elver Iván Gonzales Gaviño, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. iii) Las consultas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así también la presentación de supuesta documentación inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, está última infracción contenida en: i) Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado de fecha agosto de 2019, emitida por el Proveedor. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Al respecto, conforme se puede apreciar en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones Públicas [SITCE], el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor con fecha 11 de febrero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 8781-2025. 8. A través del decreto de 31 de marzo de 2025, se indicó que la Secretaría Técnica delTribunalverificóqueel Proveedornopresentó susdescargos, apesardehaber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el mismo en esa misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 4 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescribena lostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, enadelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, la Leyvigenteprevéunplazodeprescripción para ambasinfracciones de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de las infracciones. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dicha disposición en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 11. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Proveedor. En tal sentido, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 4284, a favor del Proveedor, para el servicio denominado “Servicio de ordenamiento de bienes patrimoniales, según TDR, CCP N° 4311”, por el monto de S/ 4 000.00 (cuatromilcon00/100soles),lacualseencuentrasuscritaporelProveedor,quien consignó “Recibí conforme”, junto a sus nombres, apellidos, número de su Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 Documento Nacional de Identidad y firma, en señal de recepción y conformidad. Sin embargo, no se especificó la fecha en la que fue recibida por el Proveedor. Asimismo, respecto a la presentación de información inexacta, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización, en el marco de la OrdendeServicio;sinembargo,deladocumentaciónqueobraenelexpediente administrativo, no se advierte la fecha en la cual la Entidad recibió dicho documento. Por otro lado, de la revisión al citado documento, se advierte que no cuenta con una fecha exacta de su emisión,puestoque únicamente se consignó la expresión “agosto de 2019”. 14. Considerandolo expuesto,esteColegiadohaconsideradopertinente,aefectosde realizar el cómputo de plazo prescriptorio de ambasinfracciones,para elpresente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la orden en mención [28 de agosto de 2019]. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 28 de agosto de 2019, se habría configurado las infracciones de los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputodelplazodeprescripción,queencasodenointerrumpirseoperaba a los tres (3) años conforme la Ley. El 28 de agosto de 2022, habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 5 de noviembre de 2020, mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó la presunta infracción por parte del Proveedor, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. • A través del decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. Asimismo,de la revisióndel toma razón electrónico del Tribunal, se advierte Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor el 11 de febrero de 2025, mediante la Cédula de Notificación N° 8781-2025, conforme se desprende a continuación: 16. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 28 de agosto de 2019 [fecha de perfeccionamiento del contrato con laEntidad yla presentacióndeinformación inexacta],elvencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones, tuvo lugar el 28 deagosto de2022; fecha anteriora la oportunidad en quese tuvo por válidamente notificado al Proveedor con el inicio del procedimiento Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 administrativo sancionador [11 de febrero de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 19. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad be5igna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa antes mencionada . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor GIANCARLO IVAN GONZALES MEJIA (con R.U.C. N° 10706161983), por su supuesta 5Conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4303-2025-TCP-S6 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 4284 del 28 de agosto de 2019, emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN SEDE CENTRAL, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12