Documento regulatorio

Resolución N.° 4302-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, e...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido, toda vez que, si bien obra en el expediente copia de la respectiva Orden de Compra, no se aprecia sello de recepción alguno sino, por el contrario, una referencia en sello a “Anulado”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1930/2021.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaFIREMEDSOCIEDADANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 1054-2018- GERENCIA REGIONAL DE CONTRATACIONES del 22 de octubre de 2018, emitida por la citada Entidad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido, toda vez que, si bien obra en el expediente copia de la respectiva Orden de Compra, no se aprecia sello de recepción alguno sino, por el contrario, una referencia en sello a “Anulado”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1930/2021.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaFIREMEDSOCIEDADANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 1054-2018- GERENCIA REGIONAL DE CONTRATACIONES del 22 de octubre de 2018, emitida por la citada Entidad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de octubre de 2018, el Gobierno Regional de La Libertad Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1054-2018-GERENCIA REGIONAL DE CONTRATACIONES a favor de la empresa FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, para la “Adquisición de equipos para bomberos”, por el monto de S/ 108,659.30 (ciento ocho mil seiscientos cincuenta y nueve con 30/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1 Obrante a folios 589 al 591 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 Dicha contratación se realizó encontrándose vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante escrito s/n presentado el 17 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Consorcio ZEMP-INTERSPIRO, integrado por las empresas ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. e INTERSPIRO AB, remitió la Cedula 2 de Notificación N° 51034/2020.TCE del 4 de diciembre de 2020, junto con la Resolución N° 2487-2020-TCE-S2 del 23 de noviembre de 2020, emitida por la Segunda Sala del Tribunal, en cuyo numeral 5) de la parte resolutiva dispuso que la Secretaría del Tribunal, en el marco de sus atribuciones, abrir expediente administrativo sancionador contra el Contratista, conforme a lo señalado en el fundamento 29. 4 3. Con Decreto del 14 de diciembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otrosdocumentos,copialegibledelaOrdendeCompradebidamente recibidapor el Contratista y copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otrosdocumentos,copialegibledelaOrdendeCompradebidamente recibidapor 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 3 al 50 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 95 al 97 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 219 al 221 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 el Contratista y copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 5. Mediante Decreto de 26 de febrero de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Escrito N° 01 del 13 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Refiere que, a través de la Resolución N° 02487-2020-TCE-S2 del 23 de noviembre de 2020, la Segunda Sala del Tribunal resolvió, entre otros, abrir expediente administrativo sancionador contra su representada, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta en su oferta, contenida en el Anexo N° 2 Declaración jurada del 29 de setiembre de 2020. • Mediante escrito s/n, ingresado el 25 de noviembre de 2020, solicitó ante el Tribunal: i) la nulidad de oficio de la Resolución N° 2487-2020- TCE-S2 del 23 de noviembre de 2020; y, ii) suspender o dejar sin efecto la ejecución de la 6 7 Obrante a folios 492 y 519 del expediente administrativo.. Página 3 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 carta fianza presentada en el recurso de apelación, hasta que se resuelva el pedido de nulidad de la referida resolución, afirmando que la misma no ha quedado firme. • A través del Decreto del 11 de diciembre de 2020, se declaró no ha lugar a lasolicituddenulidad,dejándoseasalvoelderechodesuempresadeacudir a la vía contenciosa administrativa conforme a lo establecido en el artículo 270 del Reglamento. • Por consiguiente, con escrito N° 01, ingresado el 15 de agosto de 2024, solicitó al Tribunal emita nueva resolución del referido expediente, al haberse declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE contra la Resolución N° 3 del 15 de marzo de 2022, mediante la cual la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró Nula la Resolución N° 02487-2020-TCE-S2, en los extremos que declaró improcedente el recurso de apelación, y se ordenó la ejecución de la carta fianza y la apertura de expediente administrativo sancionador. • Con Memorando N° D000596-2024-OSCE-PROC, ingresado el 15 de octubre de 2024, la Procuraduría Pública del OSCE informó ante el Tribunal que con Resolución N° 14 del 27 de setiembre de 2024, el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, requirió cumplir con lo ordenado en la sentencia de vista (Resolución N° 3 del 15 de marzo de 2022), esto es, que el OSCE: i) emita nuevopronunciamientoresolviendoelrecursodeapelacióninterpuestopor su representada en el presente expediente, ii) devolver la carta fianza, o restituir su valor en caso lo hubiera cobrado, acreditándolo mediante consignación de depósito judicial; y iii) no se inicie procedimiento administrativo sancionador por las causales que la entidad consideró en la Resolución N° 02487-2020-TCE-S2, bajo apercibimiento de imponer multa en caso de incumplimiento al mandato judicial. • En atención a lo expuesto, a través de la Resolución N° 04327-2024-TCE-S2 del 4 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal resolvió tener por Página 4 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 cumplido el mandato judicial contenido en la Resolución N° 14 del 27 de setiembre de 2024; en donde se dispuso, entre otros, que carece de objeto disponer que no se inicie procedimiento administrativo sancionador contra su representada. • Ahora bien, respecto a la infracción imputada, sostiene que el señor Otto NapoleónGuibovichArteaga ostentóelcargode CongresistadelaRepública desdeel16demarzode2020hasta el27dejuliode 2021. Dichocongresista consignóensu“Declaración juradaparala gestióndeconflictode intereses” que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga es su hermana. • Con relación a la composición accionaria de su empresa, se tiene que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga fue accionista desde el 25 de marzo de 2015 hasta el 25 de febrero de 2019, cuando aún el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga no ejercía el cargo de congresista. • Por lo tanto, dentro del periodo del 22 de octubre de 2017 al 22 de octubre de2018(docemesesanterioresalperfeccionamientodelOrdendeCompra) su empresa notenía impedimentoalguno para contratar conel Estado,toda vez que, a la fecha en que la señora Sara Elena Guibovich Arteaga transfirió sus acciones (25 de febrero de 2019), aún su hermano no había asumido el cargo de Congresista de la República. Es decir, que dicho impedimento se haría efectivo recién desde el 16 de marzo de 2020. • Trae a colación las Resoluciones N° 1642-2022-TCE-S4 de 14 de junio de 2022,Nº2798-2023-TCE-S5 de 3 de julio de 2023, Nº 01848-2022-TCE-S2 de 23 de junio de 2022, Nº 02530-2023- TCE-S6 de 23 de junio de 2022 y N° 2914-2022-TCE-S5 de 7 de setiembre de 2022, los cuales son casos idénticos al presente expediente, donde se declararon no ha lugar a imposicióndesanciónensucontra,debidoaque,sibienlaseñoraSaraElena Guibovich Arteaga fue accionista con un porcentaje superior al 30% dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección[el12denoviembrede2018yel12denoviembrede2019];dentro de ese periodo el señor Otto Napoleón Guibovich Arteaga, no ostentaba el cargo de Congresista de la República. Página 5 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 • De acuerdo a ello, se ha desvirtuado el supuesto de impedimento respecto de la Orden de Compra, que fue interpuesto contra su empresa; debido a que, no se ha incurrido en ninguna responsabilidad que amerite proceso sancionador, al haber contratado con el Estado durante dicho periodo. • Porotrolado,refierelaResoluciónN°04327-2024-TCE-S2,expedidael04de noviembre de 2024, en la que se resuelve tener por cumplido el mandato judicial contenido en la Resolución N° 14 del 27 de setiembre de 2024, emitida por el 16° Juzgado Contencioso Administrativo Permanente, en virtud de la Resolución N° 3 del 15 de marzo de 2022, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda interpuesta por su representada contra el OSCE. • En virtud de ello, se demuestra que la Resolución N° 02487-2020-TCE-S2 ha sido declarada nula por lo que ha dejado de tener efectos en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 14 del 27 de setiembre de 2024, emitida por el 16° Juzgado Contencioso Administrativo Permanente, cuyo contenido ha sido cumplido a cabalidad por la resolución mencionada precedentemente, en esa medida el fundamento 29, los argumentos, los criterios y conclusiones emitidas en la Resolución N° 02487-2020- TCE-S2 tienen el carácter de nula; no procediendo por tanto la aplicación de sanción administrativa en su contra. • En base a lo expuesto, sostiene que carece de objeto que se continue el procedimiento administrativo sancionador iniciado en el presente expediente administrativo, relacionada con la Orden de Compra. 7. Con Decreto del 19 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 8. Mediante el Escrito N° 02 del 22 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista adjuntó las Resoluciones N° 02775-2025-TCE-S2, N° 02752-2025-TCE-S3 y N° 02847-2025-TCE-S1; a fin de que se tome en Página 6 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 consideración al momento de resolver, debiendo archivarse el presente procedimiento administrativo sancionador. 9. Por Decreto de 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación remitida por el Contratista con el Escrito N° 02 del 22 de abril de 2025. 10. Con el Escrito N° 03 del 6 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Conforme al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, los administrados pueden plantear la prescripción por vía defensa. • De conformidad con ello, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establece que las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometidas conforme a lo señalado en el artículo 224 del Reglamento. • En ese sentido, indica una relación de expedientes administrativos sancionadores iniciados en su contra, dentro de los cuales figura el presente, mencionando que la fecha del hecho generador fue el 22 de octubre de 2018 y, considerando los tres años de prescripción, el 21 de octubre de 2021 se cumplió dicho plazo. Asimismo, indica que la fecha de inicio del presente procedimiento sancionador se dio el 28 de febrero de 2025, siendo su representada notificada con dicho decreto en la misma fecha. • Por lo expuesto, solicita que se declare de oficio la prescripción y se archive definitivamente el presente expediente. 11. Conforme al Decreto de 7 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Contratista con Escrito N° 03 del 6 de mayo de 2025. 12. ConDecretode23demayode2025,afinquelaSalarecabeinformaciónrelevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, copia de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista. Página 7 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 13. A través del Escrito N° 04 del 26 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista reiteró que, al haberse cumplido con los plazos de prescripción, solicita que se declare de oficio la prescripción y se archive definitivamente el presente expediente. 14. Mediante Oficio N° 1868-2025-GRLL-GGR-GRCO del 28 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad atendió parcialmente la información solicitada con Decreto de 23 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobreelparticular,elliteralc)delnumeral50.1delartículo50dela Ley,establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Página 8 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 9 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se visualiza que la referida Orden de Compra se encuentra registrada, conforme se advierte a continuación: Sin embargo,de la revisión del expediente administrativo, no se advierte copia de la Orden de Compra ni de su recepción por parte del Contratista. Página 10 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 7. En ese sentido, con Decreto del 14 de diciembre de 2023 , se requirió a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. 9 Adicionalmente, con Decreto del 27 de noviembre de 2024 , se requirió nuevamente a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; no obstante, tampoco fue remitida la información solicitada. Cabe indicar que como parte de sus descargos el Contratista adjuntó la Orden de Compra ; sin embargo, no se aprecia que fue debidamente recibida por aquél. 8. Por consiguiente, a fin de tener mayores elementos de juicio para resolver, este Colegiado, con Decreto de 23 de mayo de 2025 , reiteró a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista. En respuesta, con Oficio N° 1868-2025-GRLL-GGR-GRCO del 28 de mayo de 2025, la Entidad remitió solo la Orden de Compra, sin que de la misma se aprecie que haya sido recibida por el Contratista (por el contrario, se advierte una indicación en sello “Anulado”). Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 9. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del 12 contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden 8 Cabe precisar que el Decreto del 14 de diciembre de 2023 fue notificado al Gobierno Regional de La Libertad Sede Central el 19de diciembre de 2023, a través de la Cédula de Notificación N° 081933/2023.TCE. 9 Cabe precisar que el Decreto del 27 de noviembre de 2024 fue notificado al Gobierno Regional de La Libertad Sede Central el 3 de diciembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 106182/2024.TCE. 11 Obrante a folios 589 y 591 del expediente administrativo. Cabe precisar que el Decreto del 23 de mayo de 2025 fue notificado al Gobierno Regional de La Libertad Sede Central el 12 mismo día, a través de la Cédula de Notificación N° 069356/2025.TCE. Obrante a folio 479 del expediente administrativo. Página 11 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 de Compra, no es posible determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido,todavezque,sibienobraenelexpedientecopiade la respectivaOrden de Compra, no se aprecia sello de recepción alguno sino, por el contrario, una referencia en sello a “Anulado”. 11. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 12 de 13 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04302-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FIREMED SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20538053377), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 1054-2018- GERENCIA REGIONAL DE CONTRATACIONES del 22 de octubre de 2018, emitida por el Gobierno Regional de La Libertad Sede Central; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 13 de 13