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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4599/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO ANDEM, conformado por las empresas CINVEC S.A.C. y CONSTRUCTORA SAMAR S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2025- MDY/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Yautan, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del sistema de riego en el sector Cuchipuro del CC.PP. Cachipampa, distrito de Yautan - provincia de Casma - departamento de Ancash - II etapa CUI Nº2380104”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El21deabrilde2025,la MunicipalidadDistritalde Ya...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4599/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO ANDEM, conformado por las empresas CINVEC S.A.C. y CONSTRUCTORA SAMAR S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2025- MDY/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Yautan, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del sistema de riego en el sector Cuchipuro del CC.PP. Cachipampa, distrito de Yautan - provincia de Casma - departamento de Ancash - II etapa CUI Nº2380104”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El21deabrilde2025,la MunicipalidadDistritalde Yautan,enadelantelaEntidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada N° 07-2025-MDY/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del sistema de riego en el sector Cuchipuro del CC.PP. Cachipampa, distrito de Yautan - provincia de Casma - departamento de Ancash - II etapa CUI Nº2380104”, con un valor referencial de S/ 809,464.47 (ochocientos nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 47/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 5 de mayo de 2025 se realizó la presentación de ofertas; y, el 13 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, elotorgamientode labuenaproalCONSORCIO CUCHIPURO, integradopor las empresas CORPORACION DAYANNE SERVICE S.A.C. y EMPRESA Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 MULTISERVICIOS Y CONSTRUCTORA GLUKTREVI S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo con el siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO CUCHIPURO ADMITIDO 808,307.34 100 1 CUMPLE SI MULTISERVICIOS E NO ADMITIDO INVERSIONES MB E.I.R.L. JZ CONSTRUCTORES S.A.C. NO ADMITIDO CONSORCIO ANDEM NO ADMITIDO GRUPO FLORCAS S.A.C. NO ADMITIDO 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación, y otorgamiento de la buena pro”,registradaenelSEACEel13demayode2025,elComitédeSeleccióndecidió no admitir la oferta presentada por el CONSORCIO ANDEM, conformado por las empresas CINVEC S.A.C. y CONSTRUCTORA SAMAR S.A., por lo siguiente: Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 4. Mediante Escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 20 y 21 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO ANDEM, conformado por las empresas CINVEC S.A.C. y CONSTRUCTORA SAMAR S.A., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Señala que su representada sí incluyó todas las partidas del expediente técnico en suAnexo N°06, estructurando elpresupuesto conforme al sistema de contratación a precios unitarios, detallando unidades, metrados, precios unitarios y subtotales por cada partida. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 • Precisa que, conforme al numeral 2.2.1.1 literal g) del capítulo II de la sección específica de las bases, se incluyó el precio total y subtotales expresados con dos decimales, tal como exige el sistema. • IndicaqueenlaPartidaN° 01.03.04.08desuoferta seutilizó ladenominación “fy”en minúscula, mientras que en el expedientetécnico figura como “FY”en mayúscula. No obstante, argumenta que, en las especificaciones técnicas del expediente técnico de obra, se verifica que la partida 01.03.04.08 remite a tener en cuenta los alcances de la partida 01.03.02.01.02, donde se advierte que“fy”seencuentraconminúsculaaligualqueensuoferta,porloquetiene la misma finalidad yalcance con lapartida 01.03.04.08de lasespecificaciones técnicas y del presupuesto donde se aprecia que el “FY” está con mayúscula. • En cuanto a la partida cuestionada 01.03.06.03.02 de su oferta donde consignó “FY” con mayúscula a diferencia del presupuesto donde “fy” es con minúscula,aligualquesucedióconlapartida01.03.04.08,lasespecificaciones técnicas del expediente técnico, remite al alcance y finalidad de la partida 01.03.02.01.02(“fy”),por loquesudefiniciónyalcance eslaquecorresponde a la cuestionada partida 01.03.06.03.02 de su oferta (“FY”). • En ese sentido, señala que la variación tipográfica advertida por el comité de selección no implica diferencias técnicas ni afecta la finalidad del procedimiento. 5. A través del Decreto del 23 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 6. El 29 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MDY/AL-EXT, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Refiere que, con fecha 12 de mayo de 2025, el Comité de Selección designado mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 082-2025-MDY de fecha 15 de abril de 2025, decidió por unanimidad no admitir la oferta del postor Consorcio Impugnante, al advertir que el Anexo 6 – Precio de la oferta del Consorcio Impugnante no incluía partidas establecidas en el expediente técnico de obra. • En ese sentido, considera que la oferta económica resultaba discordante con los requerimientos establecidos, lo que generaría problemas en la etapadesuscripcióndecontratoyejecucióndelaobra,poniendoenriesgo el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. • Adicionalmente, se hizo referencia al artículo 60.4 del RLCE, el cual establece que en caso de divergencia entre el precio cotizado en números yletrasprevaleceesteúltimo,yquelafaltadefirmaenlaofertaeconómica no es subsanable. No obstante, la Entidad precisó que el caso bajo análisis noencajabadentrodelossupuestossubsanables,puestoqueaplicardicha posibilidad implicaría modificar el alcance de la oferta, lo cual está prohibido. • Manifiesta que los participantes deben verificar bajo su responsabilidad que el archivo electrónico remitido por SEACE pueda ser descargado y que su contenido sea legible, lo cual no fue cumplido en este caso. • De otro lado, en el expediente técnico de obra, advierte que existe diferencia en las sub partidas 01.03.04.08 y 01.03.06.03.02, contenidas en las especificaciones técnicas y en el presupuesto de obra; asimismo, indica que en la sección 3 “estudios técnicos” aprecia que se ha cargado un archivo no corresponde a los estudios técnicos del expediente técnico de obra; situación que indica afectaría el principio de transparencia, por lo que considera que correspondería declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 7. A través del Decreto del 30 de mayo de 2025, se verifico que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE, lo requerido a través del Decreto del 23 de mayo de Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 2025; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 2 de junio del mismo año. 8. Por Decreto del 3 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 9. El 11 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Consorcio Impugnante. 10. Mediante Decreto del 11 de junio de 2025, se solicitó al Consorcio Impugnante pronunciarse respecto al informe técnico legal presentado por la Entidad. 11. Con Decreto del 16 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al montode S/ 809,464.47; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 13 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito S/N presentado el 20 de mayo de 2025, debidamente subsanada con Escrito S/N presentado el 21 de mayo del mismo año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. Determinar si corresponde revocarlano admisión de laofertadel Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partirde loexpuesto, se aprecia que lasbases de unprocedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 13. Al respecto, según el “Acta de admisión, evaluación, calificación, y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 13 de mayo de 2025, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por el siguiente motivo: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 Como se aprecia, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por haber presentado partidas que no coinciden con las requeridas en el expediente técnico de obra, específicamente respecto a las partidas 01.03.04.08 [donde se habría consignado “fy” en minúscula a diferencia del expediente técnico que es con mayúscula (“FY”)] y 01.03.06.03.02 [donde se habría consignado “FY” en mayúscula a diferencia del expediente técnico que es con minúscula (“fy”)]. 14. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante refiere que su oferta fue no admitida por elComité de Selección,al afirmarse queha modificado ladenominaciónde las partidas01.03.04.08 y01.03.06.03.02 requerida en el expediente técnico de obra. No obstante, manifiesta que su oferta económica cumple con señalar correctamente la denominación de las partidas 01.03.04.08 y 01.03.06.03.02. Así, Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 respecto de la partida 01.03.04.08 donde “fy” se consignó en su oferta con minúscula, a diferencia del presupuesto que “FY” se encuentra con mayúscula, en las especificaciones técnicas del expediente técnico de obra, se verifica que la partida 01.03.04.08 remite a tener en cuenta los alcances de la partida 01.03.02.01.02, donde se advierte que “fy” se encuentra con minúscula al igual que en su oferta, por lo que tiene la misma finalidad y alcance con la partida 01.03.04.08 de las especificaciones técnicas y del presupuesto donde se aprecia que el “FY” está con mayúscula. Del mismo modo, en cuanto a la partida cuestionada 01.03.06.03.02 de su oferta donde consignó “FY” con mayúscula a diferencia del presupuesto donde “fy” es conminúscula,aligualquesucedióconlapartida01.03.04.08,lasespecificaciones técnicas del expediente técnico, remite al alcance y finalidad de la partida 01.03.02.01.02 (“fy”), por lo que su definición y alcance es la que corresponde a la cuestionada partida 01.03.06.03.02 de su oferta (“FY”). Siendo así, sostiene que su oferta cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que solicita se revoque la no admisión de su oferta en el procedimiento de selección en su oportunidad. 15. Por su parte, la Entidad ha reiterado sus consideraciones para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante consignadas en el acta respectiva publicada en el SEACE. Así, refiere que la oferta económica del Consorcio Impugnante resultaba discordante con los requerimientos establecidos en los documentos del procedimiento de selección, lo que podría generar controversias en la etapa de suscripcióndecontratoyejecucióndelaobra,poniendoenriesgoelcumplimiento de la finalidad pública de la contratación. 16. Atendiendoa los alegatosexpuestos, espertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal g) del apartado 2.2.1.1 del inciso 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II, respecto a la presentación de la oferta económica, se estableció lo siguiente: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 Al respecto, cabe considerar que el sistema de contratación del procedimiento de selección se efectuó a precios unitarios. 17. Ahora bien, de acuerdo a las bases integradas el postor debía presentar el precio de su oferta a través del Anexo N° 6; cuyo formato se grafica a continuación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 18. Como se aprecia, los postores debían presentar, además del precio total de su oferta, el desagregado de partidas de la obra a las que debían asignarle un precio unitario; para lo cual debían recurrir a las partidas del presupuesto que forman parte del expediente técnico de obra, cuya aprobación, se entiende, tuvo lugar previamente a la convocatoria del procedimiento de selección, a fin de que los postores pudieran conocer de manera clara las prestaciones que implicaban la ejecución de la obra y poder elaborar sus respectivas ofertas económicas, considerando los límites previstos en las bases integradas. 19. Sobre la base de dichas consideraciones, de la revisión de la información consignada en la plataforma del SEACE respecto del procedimiento de selección, en la opción “Ver Expediente Técnico de Obra”, se identifica el detalle del expediente técnico de obra en varias carpetas en las que se han incluido diversos archivos en PDF. Así, en relación a la controversia materia del presente acápite, en los archivos de las siguientes carpetas se verifica lo siguiente: ❖ PRESUPUESTO DE OBRA: (…) Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 (…) ❖ ESPECIFICACIONES TÉCNICAS (…) (…) (El resaltado es agregado) Nótese entonces que, elarchivo del “presupuesto de obra” del Expediente técnico de obra, en la “partida 01.03.04.08” se consigna en mayúscula la abreviatura del límite elástico (“FY”) del “acero de refuerzo”, y en la “partida 01.03.06.03.02” se consigna en minúscula (“fy”), mientras que el archivo “especificaciones técnicas” del referido expediente técnico, indica como descripción y alcances de dichas partidas a la “partida 01.03.02.01.02”, donde indistintamente establece en minúscula la abreviatura del límite elástico (“fy”) del “acero de refuerzo”. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 20. Enesesentido,deacuerdoalas“especificacionestécnicas”delexpedientetécnico de obra, se advierte que indistintamente al tamaño de la abreviatura del límite elástico (“FY” o “fy”) del “acero de refuerzo”, estas tienen el mismo alcance y finalidad en las partidas 01.03.04.08 y 01.03.06.03.02”. 21. Siendo así, corresponde verificar el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante a efectos de determinar si ofertó lo requerido por la Entidad: (…) (…) (…) Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado) 22. De lo expuesto, se aprecia que el Consorcio Impugnante ofertó las siguientes partidas: - Partida: 01.03.04.08 – ACERO DE REFUERZO fy=4200kg/cm2, GRADO 60. - Partida: 01.03.06.03.02 - ACERO DE REFUERZO FY=4,200KG/CM2 GRADO 60. En ese sentido, se puede apreciar que el Consorcio Impugnante ha ofertado las partidas las partidas 01.03.04.08 y 01.03.06.03.02 conforme fueron requeridas por la Entidad, pues, consigna toda la información contenida en las partidas 01.03.04.08 y01.03.06.03.02 del “presupuesto de obra” yde las“especificaciones técnicas” del Expediente técnico de obra. Asimismo, no se advierte incumplimiento respecto al tamaño de la abreviatura del límite elástico (“FY” o “fy”) observado por el comité de selección, en tanto sus alcances y finalidad se encuentran señalados indistintamente en las “especificaciones técnicas” del expediente técnico antes referido. 23. Cabe señalarque,enelacta correspondiente, elcomitédeselecciónhaobservado diferencias entre las abreviaturas "fy" (tensión que un material puede soportar Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 antes de deformarse permanentemente) y "FY" (capacidad de resistencia del acero en la construcción); sin embargo, la Entidad no ha presentado elementos objetivos que sustente tal afirmación. Por tanto, se puede advertir que lo observado por el comité de selección es una mera conjetura, que no guarda fundamento con ningún elemento técnico y/o legal que permita a este Tribunal corroborar tal afirmación. 24. Por tanto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante ha cumplido con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme ha sido requerido en las bases integradas. 25. En ese sentido, toda vez que el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar el requisito de admisión referido all “Anexo Nº 6 – Precio de la oferta”, en aplicación del literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde revocar la no admisión de su oferta y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 26. Según se aprecia del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sobre el particular, de acuerdo al primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde tener por admitida la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 27. Ahora bien, teniendo en consideración que el comité de selección no ha tenido la posibilidad de realizar la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, dado que no se le permitió superar la etapa de admisión (al haberse declarado no admitida su oferta), y habiéndose revocado en esta instancia la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección; corresponde que el comité de selección evalúe la ofertapresentadaporelConsorcio Impugnanteyle otorgueelpuntajerespectivo, considerando los factores de evaluación previstos en las bases, para posteriormente incorporarla en el orden de prelación que le corresponda; debiendoproseguirconlosdemásactosconducentesalotorgamientodela buena Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 pro, de ser el caso; por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. 28. En el marco de lo antes expuestos, en aplicación de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello,admitir su oferta yrevocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección, e INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo que el Impugnante solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor. 29. De otro lado, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición del recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ANDEM, conformado por las empresas CINVEC S.A.C. y CONSTRUCTORA SAMARS.A.,contra lano admisióndesuofertayelotorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 07-2025-MDY/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Yautan, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del sistema de riego en el sector Cuchipuro del CC.PP. Cachipampa, distrito de Yautan - provincia de Casma - departamentode Ancash - IIetapaCUINº2380104"; e, INFUNDADO en elextremo que dicho consorcio solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4301-2025-TCP-S4 1.1. REVOCAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO ANDEM, conformado por las empresas CINVEC S.A.C. y CONSTRUCTORA SAMAR S.A., dispuesta porelcomitédeselección enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°07- 2025-MDY/CS - Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos, y tener por admitida la misma. 1.2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 07-2025-MDY/CS - Primera Convocatoria, al CONSORCIO CUCHIPURO, integrado por las empresas CORPORACION DAYANNE SERVICE S.A.C. y EMPRESA MULTISERVICIOS Y CONSTRUCTORA GLUKTREVI S.A.C. 1.3. DISPONER que el Comité de Selección evalúe la oferta presentada por el CONSORCIO ANDEM, conformado por las empresas CINVEC S.A.C. y CONSTRUCTORA SAMARS.A., le otorgue el puntaje respectivo, establezca el orden de prelación que corresponde, y continúe con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO ANDEM, conformado por las empresas CINVEC S.A.C. y CONSTRUCTORA SAMAR S.A., para la interposición del presente recurso de apelación. 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DODIGITALMENTEADO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24