Documento regulatorio

Resolución N.° 4300-2025-TCP-S6

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor REGNER ALFONZO BASURCO JIMÉNEZ, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3575-2023-TCE-S...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°760/2019.TCP,sobrelasolicituddeaplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor REGNER ALFONZO BASURCO JIMÉNEZ, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3575- 2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 3930-2023- TCE-S6 del 6 de octubre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3575-2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tri...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°760/2019.TCP,sobrelasolicituddeaplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor REGNER ALFONZO BASURCO JIMÉNEZ, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3575- 2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 3930-2023- TCE-S6 del 6 de octubre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3575-2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó a los proveedores CONSTRUCTORA Y CONSULTORES NAR E.I.R.L. y REGNER ALFONZO BASURCO JIMÉNEZ, integrantes del CONSORCIO SUPERVISION SECTOR 12, en adelante el Consorcio, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de treinta y ocho (38) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del ConcursoPúblicoN°003-2018-EMAPACOPSA(PrimeraConvocatoria),enadelante el procedimiento de selección, convocado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A., en lo sucesivo la Entidad, para la “Contratación del servicio de supervisión de obra para el mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario del sector 12, distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo – Ucayali”; infracciones que estuvieron tipificadasenlos literales i) yj) del numeral 50.1 el artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 Asimismo, a través de la Resolución N° 3930-2023-TCE-S6 del 6 de octubre de 2023,se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto porel señor REGNER ALFONZO BASURCO JIMÉNEZ, en lo sucesivo el Proveedor, contra la Resolución N° 3575-2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del día hábil siguiente de notificada la Resolución N° 3930-2023-TCE-S6 del 6 de octubre de 2023, esto es, a partir del 10 de octubre de 2023, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. A través del Escrito S/N, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó aplicación de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3575-2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 3930-2023-TCE-S6 del 6 de octubre de 2023. 3. Pordecretodel7deabrilde2025,sedeclarónohalugaralasolicituddeaplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor y se dispuso estese a lo dispuesto en la Resolución N° 3575-2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023. 4. Mediante el Escrito S/N, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto alasancióndeinhabilitacióntemporalimpuestaatravésdelaResoluciónN°3575- 2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 3930- 2023-TCE-S6 del 6 de octubre de 2023, bajo los siguientes términos: • Refiere que mediante la Resolución N° 3575-2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 3930-2023-TCE-S6 del 6 de octubre de 2023, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, señaló que, ante la existencia de un concurso de infracciones y en virtud de lo establecido en el artículo 266 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, el Tribunal impuso la sanción Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 correspondientealasanciónmásgrave,estoes,unasancióndeinhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses. • Alrespecto,adujoqueelnumeral5delartículo248delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Igualmente, refirió que según la Opinión N° 163-2016/DTN, el principio de retroactividad benigna es aplicable en caso la norma vigente derogue la infracción administrativa, o contemple una sanción más benigna que la prevista al momento de su comisión. • En torno a ello, señaló que la Ley General de Contrataciones Públicas, 1 aprobada por la Ley N° 32069 , y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , 2 incorporaron las siguientes modificaciones respecto a la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta: Ley N° 30225, Ley de Ley N° 32069, Ley General Contrataciones del Estado, de Contrataciones Públicas modificada por el Decreto Legislativo N° 1444 Plazo de prescripción “Artículo 50. Infracciones y“Artículo 93. Prescripción sanciones administrativas de las infracciones administrativas (…) 93.1. Las infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente establecidas en la presente ley prescriben, para efectos Ley para efectos de las de las sanciones, a los 1 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2025. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 sanciones prescriben a los cuatro años de cometida de tres (3) años conforme a lo acuerdo con la clasificación señalado en el reglamento. de tipos infractores, en Tratándose de concordancia con lo documentación falsa la establecido en el artículo sanción prescribe a los siete 252 del Texto Único (7) años de cometida. Ordenado de la Ley 27444, (…)” Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)” Suspensión del plazo de “Artículo 262. Prescripción “Artículo 363. Prescripción prescripción (…) del procedimiento sancionador 262.2. El plazo de prescripción se suspende: (…) a) Con la interposición de la 363.2. Adicionalmente a los denuncia y hasta el supuestos descritos en el vencimiento del plazo con numeral 93.1 del artículo 93 que se cuenta para emitir la de la Ley, suspende el plazo resolución. Si el Tribunal no de prescripción la se pronuncia dentro del notificación válidamente plazo indicado, la realizada al presunto prescripción reanuda su infractor del inicio del curso, adicionándose el procedimiento periodo transcurrido con administrativo anterioridad a la sancionador. La suspensión suspensión. se mantiene hasta el (…)” vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” • Por tanto, sostuvo que el Reglamento de la Ley N° 32069 establece un parámetro más favorable para su representada, por cuanto extiende el Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 momento de la suspensión del plazo prescriptorio a la notificación válidamente realizada del inicio del procedimiento administrativo, por lo que correspondería la aplicación de la retroactividad benigna en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. • En tal sentido, alegó que la infracción consistente en presentar información inexacta habría prescrito, toda vez que desde la fecha de la comisión de esta [15 de febrero de 2019], hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra [5 de octubre de 2022], habrían trascurrido tres (3) años, siete (7) meses y veinte (20) días. • Por otro lado, señaló que la Ley 32069, y su Reglamento incorporaron las siguientes modificaciones respecto a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados: Texto Único Ordenado de la Ley N° 32069, Ley General Ley N° 30225, Ley de de Contrataciones Públicas Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF Tipificación de la “Artículo 50. Infracciones y “Artículo 87. Infracciones infracción sanciones administrativas administrativas a participantes, postores, 50.1 El Tribunal de proveedores y Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones contratistas, subcontratistas administrativas pasibles de y profesionales que se sanción a participantes, desempeñan como residente postores, proveedores y o supervisor de obra, cuando subcontratistas las corresponda, incluso en los siguientes: casos a que se refiere el (…) literal a) del artículo 5, cuando incurran en las m) Presentar documentos siguientes infracciones: falsos o adulterados a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones j) Presentar documentos Públicas, al RNP, al OECE o falsos o adulterados a las a Perú Compras. Entidades, al Tribunal de (…)” Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OrganismoSupervisordelas Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. (…)” Sanción “Artículo 50. Infracciones y “Artículo 90. Inhabilitación sanciones administrativas temporal (…) 90.1. La sanción de 50.4Lassancionesqueaplica inhabilitación temporal es elTribunaldeContrataciones impuesta en los siguientes del Estado, sin perjuicio de supuestos: las responsabilidades civiles(…) o penales por la misma infracción, son: d) Por la comisión de la (…) infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 b) Inhabilitación temporal: del artículo 87 de la (…) En el caso de la presente ley, la sanción por infracción prevista en el imponer no puede ser literal j), esta inhabilitacimenor de veinticuatro es no menor detreinta y seis meses ni mayor de sesenta (36) meses ni mayor de meses. (…)” sesenta (60) meses. (…)” • En ese sentido, sostuvo que la Ley N° 32069 establece un parámetro más favorableparasurepresentada,alreducirelperiodomínimodeinhabilitación para contratar con el Estado de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses, por lo que correspondería la aplicación de la retroactividad benigna en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. • Por lo expuesto, solicitó que se sustituya el periodo de la sanción impuesta por el Tribunal de treinta y ocho (38) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. 5. Con decreto del 2 de junio de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 5 de junio del mismo año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 3575-2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 3930-2023-TCE-S6 del 6 de octubre de 2023. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta, en aplicación del principio de retroactividad benigna 4. El Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de las infracciones, que estuvieron tipificadas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Al respecto, sostiene que, respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento establece que elplazo deprescripción se suspende con lanotificación válidamenterealizada del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, alega que la referida infracción habría prescrito, toda vez que desde la fecha de la comisión de esta [15 de febrero de 2019], hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionadorensucontra[5deoctubrede2022],habríantrascurridotres(3)años, siete (7) meses y veinte (20) días. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 6. Sobreelparticular,respectoalasolicituddelProveedordedeclararlaprescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta, en aplicación del principio de retroactividad benigna, debe tenerse presente que la aplicación del mencionado principio no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. En ese sentido, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativavigente a lafecha de la ocurrencia de los hechos, solo podrá servariada o sustituida en la medida que la norma posterior, con relación a aquella, haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para el administrado. 7. Estando a lo señalado en la normativa, en el presente caso, se advierte que respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal ya ha emitido un pronunciamiento previo resolviendo el fondo del asunto en el presente procedimiento administrativo sancionador, dentro de los plazos establecidos, lo que evidencia que la potestad sancionadora ha sido ejercida válidamente dentro del marco legal aplicable, e imposibilita una declaración de prescripción ulterior. 8. Aunado a ello, cabe señalar que realizar una declaración de prescripción posterior a un pronunciamiento firme implicaría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora cuando esta ya ha sido ejercidaválidamenteporlaAdministración,atravésdeunactoadministrativoque resuelve de manera expresa el fondo del asunto. 9. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de prescripción formulada por el Proveedor, respecto de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna, respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada 10. Por otro lado, el Proveedor sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referidaapresentardocumentosfalsosoadulteradosantelasentidades,mientras Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 11. Ahora bien, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 3575-2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 3930-2023-TCE-S6 del 6 de octubre de 2023, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36) mesesnimayor de sesenta (60)meses].Portanto,conformea loqueestuvoestablecidoenelartículo266del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinóquecorrespondíaaplicarlasanciónqueresultemayor,esdecir,aquella correspondiente a esta última infracción. Por lo tanto, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala se avocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 12. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 (El resaltado es agregado) 13. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, MODIFICADA POR EL DECRETO LEY N° 32069, LEY GENERAL DE LEGISLATIVO N° 1444 CONTRATACIONES PÚBLICAS “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En elcaso delamayor de sesenta meses. infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (…)” (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 14. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparael Proveedor,esdecir, Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 15. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 3575-2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 3930-2023-TCE-S6 del 6 de octubre de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. 16. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la 4 existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 3 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316.ancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, 4 Ibid. p. 317. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 17. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 18. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de losdocumentoseinformaciónproporcionadosenelmarcodelprocedimiento de selección antes de su presentación ante la Entidad. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:lapresentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Consorcio, del cual formó parte el Proveedor, cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera admitida y calificada, sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), ademásde la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 3575-2023-TCE- S6 del 6 de setiembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 3930-2023- TCE-S6 del 6 de octubre de 2023, el Proveedor cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 03/11/2023 03/01/2027 38 MESES 4103-2023-TCE-S3 25/10/2023 f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 19. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 3575-2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 3930-2023-TCE-S6 del 6 de octubre de 2023, reduciéndoladetreintayocho(38)mesesaveintiséis(26)mesesdeinhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor REGNER ALFONZO BASURCO JIMÉNEZ (con R.U.C. N° 10081918711), integrante del CONSORCIO SUPERVISION SECTOR 12, mediante la Resolución N° 3575-2023-TCE-S6 del 6 de setiembre de 2023, confirmada por la Resolución N° 3930-2023-TCE-S6 del 6 de octubre de 2023, de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal a veintiséis(26) mesesdeinhabilitacióntemporal;por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal, realice las coordinaciones respectivas, para que se registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4300-2025-TCP-S6 quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16