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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedidoencondicionesdistintasalasexpresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor .(…)”. Lima, 14 de enero de 2026 VISTO en sesión del 14 d1 enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11524/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor HENRY GABRIEL RIVAS RUIZ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta;enelmarcodelaOrden de Compra N° 4504421925 para la “Contratación de un analista para revisión y...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedidoencondicionesdistintasalasexpresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor .(…)”. Lima, 14 de enero de 2026 VISTO en sesión del 14 d1 enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11524/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor HENRY GABRIEL RIVAS RUIZ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta;enelmarcodelaOrden de Compra N° 4504421925 para la “Contratación de un analista para revisión y atención de requerimientos de bienes y servicios por montos menores a 8 UITS en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado”, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de julio de 2023, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4504421925, para la “Contratación de un analista para revisión y atención de requerimientos de bienes y servicios por montos menores a 8 UITS en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado” a favor del contratista Henry Gabriel RivasRuiz,en adelante el Contratista, por el monto de S/ 21,000.00 (Veintiún mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 00000134-2024-GCL/ESSALUD de fecha 16 de octubre de 2024, presentado el día 17 del mismo mes y año en la mesa de partes del Tribunal del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) - en adelante el Tribunal, la Entidad sustentó su denuncia en el Informe N° 00001197-2024-SGA-GA-GCL/ESSALUD de fecha 15 de octubre de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • Con fecha 10 de julio de 2023, se emitió la Orden de Compra para la “Contratación de un analista para revisión y atención de requerimientos de bienes y servicios por montos menores a 8 UITS en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado”. • En el marco de la fiscalización posterior de la documentación presentada por elContratista,paralaemisióndela OrdendeCompraN°4504789835 (distinta a la orden de compra materia del presente informe); se ha advertido lo siguiente: - Mediante Oficio N° 833-2024-OGT-SG-UNFV de fecha 20 de septiembre de 2024,la Jefatura de la Oficina de Grados y Títulosde la Universidad Nacional Federico Villarreal informó que, tanto el diploma de “Grado de Bachiller en Ingeniería de Transporte” como el diploma de “Título Profesional de Ingeniero de Transporte” a nombre del señor Henry Gabriel Rivas Ruiz, son falsos. - Al respecto, la Entidad informa que, mediante Carta N° 00000206- 2024-GA-GCL/ESSALUD de fecha 23 de septiembre de 2024, solicitó los descargos correspondientes al Contratista; sin embargo, a la fecha, el Contratista no ha respondido. - En adición a ello, advierte que, desde el 10 de marzo de 2023, la Entidad ha emitido diez (10) órdenes de compra a favor del 2Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley 32069. 4Documento obrante a folios 4 a 14 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 65 a 66 del expediente administrativo, emitido en atención al requerimiento presentado por la Entidad mediante Oficio N° 00000016-2024-GA-GCL/ESSALUD, el mismo que obra a folio 114 del expediente administrativo. 6El cargo de recepción del citado documento obra a folio 60 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 Contratista, entre las que se encuentra la Orden de Compra N° 4504421925 (materia del presente informe), por el monto de S/ 21,000.00 (Veintiún mil con 00/100 soles); identificando que “existiría una transgresión al principio de presunción de veracidad y al principio de integridad” desde la fecha mencionada. • Finalmente, recomienda remitir al Tribunal, los resultados preliminares de la fiscalización posterior efectuada, a efectos de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador, de corresponder. 3. Con Decreto de fecha 25 de julio de 2025 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Henry Gabriel Rivas Ruiz, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; en el marco de Orden de Compra N° 4504421925, para la “Contratación de un analista para revisión y atención de requerimientos de bienes y servicios por montos menores a 8 UITSenelmarcode laLey deContrataciones delEstado”, correspondiendo aello a las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta • Diploma del Grado académico de Bachiller en Ingeniería de Transporte 8 de fecha 15 de diciembre de 2010, presuntamente emitido por la Universidad Nacional Federico Villarreal a favor de Henry Gabriel Rivas Ruiz. 9 • Diploma del Título Profesional en Ingeniero de Transporte de fecha 17 de diciembre de 2015, presuntamente emitido por la Universidad Nacional Federico Villarreal a favor de Henry Gabriel Rivas Ruiz. 10 • Currículum Vitae de Henry Gabriel Rivas Ruiz , donde señala en la sección “Perfil: Ingeniero de Transporte por la Universidad Nacional Federico Villarreal (…)”. Asimismo, en la sección: “II. ASPECTO ACADÉMICO Ingeniero de Transporte de la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas de la Universidad Nacional Federico Villarreal.” 7Documento obrante en el toma razón electrónico. 8Documento obrante a folios 70 a 71 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 72 a 73 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 180 a 191 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista,el 6 de agosto de 11 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE – ahora OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a la constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. 12 4. MedianteEscritoS/N ,presentadoel12deagostode2025antelamesadepartes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos en torno a las imputaciones efectuadas en su contra, señalando lo siguiente: • El Contratista alegó que no se puede sancionar una conducta con una normaderogada,nisepuedeimponeralosadministradoselcumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria. En ese sentido, al no existir vigencia de la infracción a la fecha, dado que la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) fue derogada por el literal a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 32069, el hecho no es típico, y en aplicación del principio de tipicidad regulado en el artículo 248, numeral 4 de la LPAG, no constituye una conducta sancionable porque no es una infracción establecida expresamente en una norma con rango de ley vigente a la fecha. • Adicionalmente, señaló que, conforme al literal a) del numeral 5.1. del artículo 5 de la derogada norma mencionada, la LCE no es de aplicación a las contrataciones menores de 8 UIT, como las del presente caso; siendo que, estas se encuentran sujetas bajo supervisión del Organismo Supervisorde lasContratacionesdelEstado(OSCE),mas no son materiade ser sancionables bajo dicha normativa. Asimismo, puso en consideración que el Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado) es un órgano autónomo a las acciones de supervisión o fiscalización que realiza el antes llamado Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. 12enominación dada en merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley N° 32069. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 • Finalmente, indicó que, su participación en la contratación en cuestión fue en calidad de locador de servicios y no como proveedor; y, que conforme al Informe Técnico N° 1260-2018-SERVIR/GPGSC y diversos, las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales,es decircomo locadoresde servicios,no están subordinados al Estado, sino que prestan sus servicios bajo las reglas del código civil y sus normas complementarias. Por tanto, al haber sido locador de servicios o de terceros, el Tribunal de Contrataciones Públicas no tiene competencia para sancionarlo, en virtud que a dicho régimen de contratación se aplica el Código Civil (conforme a lo ha establecido en diversos informes SERVIR) y no la Directiva de compras menores de 8 UIT o la LCE derogada. 5. Con Decreto de fecha 24 de septiembre de 2025 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al contratista Henry Gabriel Rivas Ruiz, y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos respecto al contratista Henry Gabriel Rivas Ruiz, dejándose a consideración de la Sala en su oportunidad el pedido de ampliar los fundamentos de sus descargos y la solicitud de programación de audiencia por parte de la empresa recurrente. De igual,se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el día 25 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto de fecha 30 de octubre de 2025 , se dispuso la programación de audiencia, a cargo de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, para el día 13 de noviembre de 2025 a las 15:00 horas. Para tal fin, se notificó al Contratista y a la Entidad. 7. Con Escrito N° 02 15de fecha 30 de octubre de 2025, presentado el día 31 del mismo mes y año en la mesa de partes del Tribunal, el Contratista cumplió con acreditar a su representante para la referida audiencia, designando como tal, al abogado Víctor Hugo Quijada Tacuri, con CAL N° 52401. 13 1Documento obrante en el toma razón electrónico. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 8. El 13 de noviembre de 2025, se dejó constancia en acta de la Audiencia Frustrada, debido a que el Contratista y la Entidad no se presentaron a la audiencia programada para ese día, pese a haber sido notificados el día 30 de octubre de 2025 mediante publicación en el toma razón electrónico del Tribunal. 9. Posteriormente, con Escrito N° 03 16 de fecha 17 de noviembre de 2025, el Contratista solicitó la reprogramación de audiencia, alegando que la misma no pudo llevarse a cabo por la ausencia de su abogado defensor, a razón de su mala conexión de internet durante la realización de la audiencia del día 13 de noviembre de 2025. 17 10. Mediante Decreto de fecha 18 de noviembre de 2025 , a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador iniciado, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas solicitó a la Universidad Nacional Federico Villarreal informar si emitió o no, a favor del Contratista, el grado de bachiller en Ingeniería de Transporte de fecha 15 de diciembre de 2010 y el Título Profesional de Ingeniero de Transporte de fecha 17 de diciembre de 2015. 11. Con Decreto de fecha 26 de noviembre de 2025 , en atención a la solicitud de reprogramación de audiencia presentada mediante Escrito N° 03 por el Contratista, la Primera Sala del Tribunal declaró no ha lugar lo solicitado, toda vez que cuenta con plazos perentorios e improrrogables para resolver. 12. Así también, con Decreto de fecha 1 de diciembre de 2025 , la Primera Sala solicitó a la Universidad Nacional Federico Villarreal que informe si su representada emitió o no el Grado de Bachiller en Ingeniería de Transporte de fecha 15 de diciembre de 2010 y el Título Profesional de Ingeniero de Transporte de fecha 17 de diciembre de 2015, a favor del Contratista. 13. Mediante Escrito N° 03 de fecha 1 de diciembre de 2025, presentado el mismo día en la mesa del Tribunal, el Contratista solicitó lo siguiente: 1Documento obrante en el toma razón.electrónico 17Documento obrante en el toma razón electrónico. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 • La aplicación del criterio de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, adoptado por Resolución N° 8193-2025-TCP-S4 de fecha 28 de noviembredel2025(ExpedienteN°11529/2024.TCP)queresolviódeclarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor RIVAS RUIZ HENRY GABRIEL (con R.U.C. N° 10449166537), por supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,enel marco de la Ordende Compra N°4504695979defecha5de abril de 2024 emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD para la “Contratación de un especialista de compras menores a 8 UITS para la subgerencia de programación almacenamiento”. • Adicionalmente, solicitó la aplicación del principio non bis in ídem, establecido en elnumeral11 del artículo248del Texto Único Ordenadode la LeyN°27444yendiversasresolucionesdelTribunal,comolaResolución N° 01308-2025-TCE-S6, que impide procesar o sancionar o procesar dos veces por el mismo hecho, respecto de la misma persona y con el mismo fundamento jurídico, aplicable al presente caso, en vista que presenta al mismo sujeto, mismo fundamento y mismos hechos. 14. En adición a ello, mediante Decreto de fecha 10 de diciembre de 2025 , se dejó a consideración de la sala lo remitido y lo solicitado por el recurrente a través del Escrito N° 03 de fecha 1 de diciembre de 2025. 21 15. Asimismo, mediante Decreto de fecha 29 de diciembre de 2025 , la Primera Sala requirió ala Entidad mayor documentaciónrelacionadaa la cotizaciónpresentada por el Contratista, otorgando el plazo de dos (2) días hábiles para su atención. Al respecto, cabe indicar que, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento efectuado. 16. Mediante Oficio N° 2321-2025-OCAJ-UNFV de fecha 30 de diciembre de 2025 , 22 presentado el día 6 de enero de 2026 en la mesa de partes del Tribunal, la Universidad Nacional Federico Villarreal remitió información, en atención al Decreto de fecha 1 de diciembre de 2025. 20 2Documento obrante en el toma razón electrónico. 2Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 17. Con Oficio N° 000008-2026-CG/OC0206 de fecha 7 de enero de 202623, presentado el día 9 de enero de 2026 en la mesa de partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional Federico Villarreal, atendió el requerimiento de información efectuado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 4504421925, para la “Contratación de un analista para revisión y atención de requerimientos de bienes y servicios por montos menores a 8 UITS en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera Cuestión Previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna al presente caso 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella 2Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, así como las sanciones aplicables para dichas infracciones Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: Respecto a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados 5. Sobre este punto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al (…) Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Artículo 90. Inhabilitación temporal Central de Compras Públicas-Perú Compras. 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen (…) los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaenelliteralm) (…) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro periodo determinado del ejercicio del derecho a meses ni mayor de sesenta meses. participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 6. Como puede advertirse, en el presente caso, la conducta infractora se encuentra prevista tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General de Contrataciones Públicas, bajo la misma tipificación. 7. Por otra parte, respecto a la sanción prevista para la infracción, se advierte que el TUO de la Ley, establecía como margen de sanción la inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60), mientras que la normavigenteestableceunrangodesancióndeinhabilitacióntemporalnomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60). 8. En ese sentido, se tiene que, respecto al rango de sanción a imponerse en caso de verificarse lacomisióndela infracción,resulta quela norma vigentele resulta más favorable al Contratista; en consecuencia, corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 9. Sobre este punto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanciónaplicable paradicha infracción tipificadatanto en elTUOde laLey como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativasArtículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratista87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, alcontratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisoo requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Centraobtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio enbeneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 10. Como se advierte, la Ley N° 32069 exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 11. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. 12. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Segunda Cuestión Previa: Sobre la solicitud de aplicación del principio non bis in ídem 13. Sobre el particular, el Contratista solicitó la aplicación del principio de non bis in ídem, debido a que dicho principio impide procesar o sancionar dos veces por el mismo hecho, respecto de la misma persona y con el mismo fundamento jurídico. 14. Al respecto, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in ídem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas .4 15. Así, la aplicación del principio de non bis in ídem recogido en el TUO de la LPAG, impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: Debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: Se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. • Identidad de fundamentos: Alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 16. En el presente caso, de la revisión de los Expedientes N° 11520/2024.TCP, 11527/2024, 11529/2024.TCP y 11530/2024.TCP aludidos por el Contratista, se aprecia que los mismos ameritan los procedimientos administrativos sancionadores en los cuales se discute la presunta responsabilidad del Contratista en el marco de las Órdenes de Compra N° 4504314326 de fecha 10 de marzo de 2023, 4504592052 de fecha 5 de enero de 2024, 4504695979 de fecha 5 de abril 24 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima,2007, p. 674. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 de 2024 y 4504725605 de fecha 3 de mayo de 2024, respectivamente, las cuales difieren de la contratación materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, iniciado en el marco de la Orden de Compra N° 4504421925 de fecha 10 de julio de 2023. 17. En ese sentido, en el caso materia de análisis, no se aprecian elementos que configuren los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in ídem, por lo que la solicitud del Contratista debe ser desestimada. Respecto a la infracción relativa a la presentación documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción 18. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) y a Perú Compras. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 documentos cuestionados (supuestamente falsos y/o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en los documentos presentados, en este caso ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro NacionaldeProveedores(RNP)oalOSCE(ahoraOECE),laventajaobeneficiodebe encontrarserelacionadocon elprocedimientoque se sigue antedichasinstancias. 22. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 23. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en: Supuestos documentos falsos y/o adulterados: • Diploma del Grado académico de Bachiller en Ingeniería de Transporte de fecha 15 de diciembre de 2010, presuntamente emitido por la Universidad Nacional Federico Villarreal a favor de Henry Gabriel Rivas Ruiz. • Diploma del Título Profesional en Ingeniero de Transporte de fecha 17 de diciembre de 2015, presuntamente emitido por la Universidad Nacional Federico Villarreal a favor de Henry Gabriel Rivas Ruiz. 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad y/o adulteración de los documentos presentados. Sobre la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad 25. De la revisión de la información remitida por la Entidad mediante Oficio N° 00000134-2024-GCL/ESSALUD 25de fecha 16 de octubre de 2024 y del resto del expediente administrativo, se advierte que los documentos cuestionados forman parte del acervo documentario con el que cuenta la Entidad, el mismo que fue 25Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 sometido a fiscalización posterior. 26. En ese contexto, mediante Decreto del 29 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad el envío del documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad del citado documento, o en su defecto el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. 27. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado y por tanto no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 28. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. 29. Asimismo, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad como de su Órgano de Control Institucional, la omisión de haber remitido al Tribunal la información solicitada, para la adopción de las acciones que correspondan. Respecto a la infracción relativa a la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción 30. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 34. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,en el caso de presentarseestosdocumentosanteunaentidadconvocantey/ocontratante,ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras; la ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 prueba en contrario. Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 36. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, contenida en: • Currículum Vitae de Henry Gabriel Rivas Ruiz, donde señala en la sección “Perfil: Ingeniero de Transporte por la Universidad Nacional Federico Villarreal (…)”. Asimismo, en la sección: “II. ASPECTO ACADÉMICO Ingeniero de Transporte de la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas de la Universidad Nacional Federico Villarreal” 37. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación efectiva de la documentación cuestionada 38. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 39. En ese contexto, mediante Decreto del 29 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad el envío del documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad del citado documento, o en su defecto el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. 40. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado y por tanto no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de compra, infracciónprevistaenel literall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyVigente. Porlotanto,correspondedeclarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad NoHaLugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. 41. Asimismo, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad como de su Órgano de Control Institucional, la omisión de haber remitido al Tribunal la información solicitada, para la adopción de las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el contratista HENRY GABRIEL RIVAS RUIZ, con R.U.C. N° 10449166537, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; en el marco de la Orden de Compra N° 4504421925 para la “Contratación de un analista para revisión y atención de requerimientos de bienes y servicios por montos menores a 8 UITS en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado”, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente), por los fundamentos expuestos. 2. Remitir el presente pronunciamiento al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en el fundamento 29 y 41, para la adopción de las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0364-2026-TCP-S1 MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE IRIARTE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23