Documento regulatorio

Resolución N.° 4296-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad de haber contrat...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4296-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), habiéndose verificado que, en el caso concreto, transcurrió el plazo de prescripción previsto en la normativa vigente al momento de cometerse la presunta infracción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista (…)”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6706/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra – Guía deInternamiento N°7373 del 3deseptiembrede2012,emitidapor la Municipalidad Distrital De Vista Alegra – Nazca; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de febrero de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4296-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), habiéndose verificado que, en el caso concreto, transcurrió el plazo de prescripción previsto en la normativa vigente al momento de cometerse la presunta infracción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista (…)”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6706/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra – Guía deInternamiento N°7373 del 3deseptiembrede2012,emitidapor la Municipalidad Distrital De Vista Alegra – Nazca; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de febrero de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales g)e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con el Decreto Legislativo N° 1017; en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 7373 del 3 de septiembre de 2012, emitida por la Municipalidad Distrital De Vista Alegra – Nazca, en adelante la Entidad, a favor del Contratista, por el monto de S/ 9 709.02 (nueve mil setecientos nueve con 02/100 soles), para el “Servicio de mano de obra para cumplir la Meta 2 para la obra ´Pavimentación de la Cuadra 3,4, 5 y 6 de la Calle Chiclayo, del distrito de Vista Alegre – Nasca - Ica”, en adelante la Orden de Compra. La infracción atribuida al Contratista, se encuentra tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y, su Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4296-2025-TCP-S5 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 17 de septiembre de 2021 , a través del Oficio N° 301-2021-A- MDVA del 8 de setiembre de 2021 y sus anexos, en los cuales sustenta que la señora Katy Luisa Cancho Altamirano, en su calidad de jefa del Área de Abastecimiento, y,a su vez,ÓrganoEncargadodelasContrataciones delaEntidad, intervino directamente en la selección y evaluación de la oferta presentada por el Contratista, cuyos accionistas son los señores Roberto Carlos Palomino Laura y Luisa Marleni Cancho Altamirano, ambos con 50% de participación en el accionariado, siendo esta última hermana de la señora Katy Luisa Cancho Altamirano. En ese sentido, se notificó al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con decreto del 24 de marzo de 2025, luego de verificarse que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 3 de marzo del mismo año, a través de la casilla electrónica del OSCE (hoy OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento sancionador con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 del mismo mes y año, por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimiento,determinarlapresuntaresponsabilidaddel Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 7373-2012 del 3 de septiembre de 2012; infracción tipificada en 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 6706-2021 Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4296-2025-TCP-S5 el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. PrimeraCuestiónprevia:Delarectificacióndelerrormaterialeneldecretodeiniciodel procedimiento administrativo sancionador 2. El numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que “(…) los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 3. En ese sentido, se aprecia la existencia de error material en el Decreto del 26 de febrero de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, señalándose que la infracción atribuida se dio “(…) en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N°7373-2012 del 03.09.2012, porS/9 709.02, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE – NAZCA”. 4. De la revisión de los documentos que obra en el expediente administrativo sancionador, se tiene que el documento que hace alusión el decreto de inicio del procedimiento sancionador, no se trata de la “Orden de Compra – Guía de 3 Internamiento N° 7373-2012”, sino de la “Orden de Servicios N° 7373” ; en consecuencia, el extremo objeto de corrección quedará de la siguiente manera: “(…), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicios N° 7373 del 03.09.2012, por S/ 9 709.02, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE – NAZCA”; y así se entenderá en el presente pronunciamiento, la cual no afecta el contenido sustancial de la decisión del Colegiado, así como tampoco se vulnera el principio a un debido procedimiento. 3 Obrante a folios 49 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4296-2025-TCP-S5 SegundaCuestiónprevia:SobrelaprescripcióndelainfracciónimputadaalContratista bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1017 5. Al respecto, es importante precisar que la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF; por tanto, en principio, de conformidad con el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dichas normas. 6. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 243 del Reglamento establecía que las infracciones tipificadas en dicha normativa prescribían a los tres (3) años de cometidas; entantoqueel artículo 244 del mismocuerponormativo,disponía que el plazo deprescripción se suspendepor eliniciodel procedimiento administrativo sancionador. 7. Siendo así, considerando que en el presente caso el hecho imputado al Contratista habríatenido lugar el3de septiembrede2012, elplazodeprescripción detres (3) años, venció el 3deseptiembrede2015,sin quese advierta alguna suspensiónde dicho plazo prescriptorio, en tanto que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador recién se dispuso con decreto el 26 de febrero de 2025, siendo notificado al Contratista el 3 de marzo del mismo año; es decir, cuando ya había operado la prescripción de la infracción. 8. Por lo tanto, habiéndose verificado que, en el caso concreto, transcurrió el plazo 4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General – Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 248.- Principios de la potestad administrativa sancionadora (…) 5.- Irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposiciones sancionadorasproducen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresunto infractoro al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (…)” Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4296-2025-TCP-S5 de prescripción previsto en la normativa vigente al momento de cometerse la presunta infracción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, debiendo declararse de oficio que ha operado la prescripción y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 9. Asimismo, cabe señalar que, al haber comunicado la Entidad los hechos el 17 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción (3 de septiembre de 2015), corresponde hacer de conocimiento la presente Resolución al Titular de la Entidad para los fines correspondientes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RectificarelerrormaterialadvertidoenelDecretodel26defebrerode2021,que inicia el procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo indicado en el numeral 4 de la fundamentación. 2. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada en contra de la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicios N° 7373 del 3 de septiembre de 2012, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado; en consecuencia, no ha lugar a la imposición de Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4296-2025-TCP-S5 sanción, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, para los fines pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 6 de 6