Documento regulatorio

Resolución N.° 4295-2025-TCP-S6

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor ODISEA PERUS S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 4286-2023- TCE-S6 del 7 de...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4505-2021.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor ODISEA PERUS S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 4286-2023- TCE-S6 del 7 de noviembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4286-2023-TCE-S6 del 7 de noviembre de 2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa ODISEA PERUS S.A.C., en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4505-2021.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor ODISEA PERUS S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 4286-2023- TCE-S6 del 7 de noviembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4286-2023-TCE-S6 del 7 de noviembre de 2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa ODISEA PERUS S.A.C., en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de cuarenta (40) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Contratación Pública Especial N° 01-2020/GRP- ORA-CS-PEC, en adelante el procedimiento de selección, convocada por el Gobierno Regional de Piura, en lo sucesivo la Entidad, para la “Contratación de la ejecución de la Obra: Mejoramiento de camino vecinal 7.13 KM desde Puente Mocho a Casa Grande, distrito de La Arena, provincia de Piura - Piura”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la Resolución N° 4286-2023-TCE-S6, esto es, a partir del 15 de noviembre de 2023, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, a través de la Resolución N° 4652-2023-TCE-S6 del 11 de diciembre de 2023, se resolvió tener por no presentado el recurso de reconsideración Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 interpuesto por el Proveedor, contra la Resolución N° 4286-2023-TCE-S6, debido a que no presentó la garantía correspondiente por la presentación del recurso. 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto alasancióndeinhabilitacióntemporalimpuestaatravésdelaResoluciónN°4286- 2023-TCE-S6 del 7 de noviembre de 2023, bajo los siguientes términos: • Al respecto, señaló que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado. • En esa misma línea, a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, el OSCE ha expuesto que el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente derogue el ilícito administrativo o cuando se contemple una sanción más benigna. • Señaló que la posibilidad de aplicar retroactivamente las normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, dependerá de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado. • En atención a lo señalado anteriormente, solicitó que se reduzca la sanción al margen que no pueda dejarse sin efecto el período ya ejecutado. • Refiere que mediante la Resolución N° 4286-2023-TCE-S6 del 7 de noviembre de 2023, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para el perfeccionamientodelcontrato,documentaciónfalsaeinformacióninexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, señaló que, ante la existencia de un concurso de infracciones y en aplicación del principio de razonabilidad, el Tribunal impuso la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (40) meses. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 • Entornoaello,laLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadaporlaLey N° 32069 incorporó las siguientes modificaciones respecto a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados: Texto Único Ordenado de la Ley N° 32069, Ley General Ley N° 30225, Ley de de Contrataciones Públicas Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF Sanción por la comisión “Artículo 50. Infracciones y “Artículo 90. Inhabilitación de la infracción referida a sanciones administrativas temporal presentar documentos (…) falsos o adulterados a las 90.1. La sanción de entidades, al Tribunal, al 50.4Lassancionesqueaplica inhabilitación temporal es RNP, al OECE o a Perú elTribunaldeContrataciones impuesta en los siguientes Compras. del Estado, sin perjuicio de supuestos: las responsabilidades civiles (…) o penales por la misma infracción, son: d) Por la comisión de la (…) infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 b) Inhabilitación temporal: del artículo 87 de la (…) En el caso de la presente ley, la sanción por infracción prevista en el imponer no puede ser literal j), esta inhabilitaciómenor de veinticuatro es no menor detreinta y seis meses ni mayor de sesenta (36) meses ni mayor de meses. (…)” sesenta (60) meses. (…)” • En tal sentido, sostuvo que la Ley N° 32069 establece un parámetro más favorableparasurepresentada,alreducirelperiodomínimodeinhabilitación para contratar con el Estado de treinta y seis (36) a veinticuatro (24) meses, por lo que correspondería la aplicación de la retroactividad benigna en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. • Por lo expuesto, solicitó que se sustituya el periodo de la sanción impuesta por el Tribunal de cuarenta (40) meses, en aplicación de la retroactividad benigna. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 • Solicitó que se le reduzca la sanción, en mérito a la aplicación del principio de retroactividad benigna y a los siguientes criterios de graduación: a) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: informó que la presentación de documentación falsa no ha conllevado a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues la obra fue concluida por su representada y, para acreditar ello, informó que adjunta la resolución de la liquidación de la misma. b) Antecedentes de sanción: su representada no contaba con la imposición de sanciones, de conformidad a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores. c) Conducta procesal: informó que su representada no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pues el decreto de inicio no fue notificado a su domicilio legal y su área de notificaciones no revisó de manera continua las notificaciones realizadas a su correo RNP. 3. Con decreto del 27 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido al día siguiente. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 4286-2023-TCE-S6 del 7 de noviembre de 2023. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de las infracciones, que estuvieron tipificadas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 4286-2023-TCE-S6 del 7 de noviembre de 2023, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. Por tanto, conforme a loqueestuvoestablecido en el artículo266del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Por lo tanto, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala se avocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal era por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses nimayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADA POR DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En elcaso dela mayor de sesenta meses. infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (…)” (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 9. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparael Proveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 4286-2023-TCE-S6, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendoningunamedida judicialdecarácterprovisionalopronunciamientoque haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 2 Ibid. p. 317. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 Graduación de la sanción 13. En este punto, es importante precisar que, el Proveedor solicitó se tenga en consideración los criterios de graduación correspondientes a: i) la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad, ii) antecedentes de sanción; y iii) conducta procesal. 14. Al respecto, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: el Proveedor señaló que, la presentación de documentación falsa no ha conllevado a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, pues su representada cumplió con ejecutar la obra, derivada del procedimiento de selección. No obstante, es importante tener en consideración que, las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de losdocumentoseinformaciónproporcionadosenelmarcodelprocedimiento de selección antes de su presentación ante la Entidad. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:lapresentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera calificada, otorgándose la buena pro del procedimiento de selección y suscribiendo contrato con la Entidad, sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con una (1) sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 4286-2023-TCE-S6 del 7 de noviembre de 2023, respecto de la cual se ha solicitado la presente solicitud de retroactividad benigna. f) Conducta procesal: el Proveedor solicitó que se tenga en consideración que el decreto de inicio no fue notificado en su domicilio legal y su área de notificaciones no revisó de manera continua las notificaciones realizadas a su RNP. Al respecto, cabe señalar que el decreto de inicio fue notificado a su casilla electrónica, conforme a la aceptación que el mismo manifestó en el Registro Nacional de Proveedores, por lo que, no se advierte un accionar diligente por parte del Proveedor. En ese sentido, se tiene que, el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 15. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 4286-2023-TCE-S6 del 7 de noviembre de 2023, reduciéndola de cuarenta (40) meses a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4295-2025-TCP-S6 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor ODISEA PERUS S.A.C. (con R.U.C. N° 20477530665) mediante la Resolución N° 4286-2023-TCE-S6 del 7 de noviembre de 2023, de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal, coordine el registro de la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin de que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12