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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2118/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores AZAFRÁN N&Y CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. y TERESA CHÁVEZ VARGAS, integrantes del CONSORCIO LIBERTAD, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Ítem N° 3 del Concurso Público N° 9-2020-MINEDU/UE 108 (Primera Convocatoria), convocado por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED, para la “Contratación de servicio de acondicionamiento y confort té...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2118/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores AZAFRÁN N&Y CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. y TERESA CHÁVEZ VARGAS, integrantes del CONSORCIO LIBERTAD, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Ítem N° 3 del Concurso Público N° 9-2020-MINEDU/UE 108 (Primera Convocatoria), convocado por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED, para la “Contratación de servicio de acondicionamiento y confort térmico en tres (03) instituciones educativas de la región Puno”; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE , el 22 de septiembre de 2020, el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED, en adelante la Entidad, convocó la Concurso Público N° 9-2020-MINEDU/UE 108 (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de acondicionamiento y confort térmico en tres (03) instituciones educativas de la región Puno”, con un valor estimado de S/ 452 477.90(cuatrocientoscincuentaydosmilcuatrocientossetentaysietecon90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el siguiente: - El Ítem N° 3, el cual se convocó para la adquisición de “Acondicionamiento y confort térmico en la I.E. No. 240, ubicada en el Centro Poblado de Juncal, 1 Obrante a folios 367 al 368 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 distrito de San Antonio, provincia de Puno, Región de Puno”, por un valor estimado de S/ 152 286.49 (ciento cincuenta y dos mil doscientos ochenta y seis con 49/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,y;suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26de octubre de 2020 se llevó a cabo el acto de presentaciónde ofertas,y el 10 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor Inversiones Alpas S.R.L., respecto del Ítem N° 3 del procedimiento de selección. El 23 de noviembre de 2020 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y 16 de diciembre del mismo año la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro del Ítem N° 3 del procedimiento de selección otorgada al proveedor Inversiones Alpas S.R.L. En ese sentido, el 16 de diciembre de 2020 se otorgó la buena pro al CONSORCIO LIBERTAD, integrado por los proveedores AZAFRÁN N&Y CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. y TERESA CHÁVEZ VARGAS, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendente a S/ 125 000.00 (ciento veinticinco mil con 00/100 soles), al ocupar el tercer lugar en el orden de prelación del procedimiento de 2 selección . El 4 de enero de 2021 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro, ymediantelaCartaN°000211-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UAdel26de enero de 2021 , la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro del Ítem N° 3 del procedimiento de selección otorgada al Consorcio la cual fue publicada en el SEACE el 3 de febrero del mismo año. 2 Al respecto, cabe señalar que el Consorcio NCapital, integrado por los proveedores Corporation FNacion Sociedad Anónima Cerrada y Pablo León Morales, ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección; sin embargo, de acuerdo con lo indicado en el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 27 de octubre de 2020, su oferta fue descalificada por el Comité de Selección. 3 Obrante a folios 35 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 Finalmente, el 3 de febrero de 2021 se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 2. Mediante el Oficio N° 000244-2021-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD 4 y el 5 Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentados el 23 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, adjuntó el Informe N° 000349-2021-MINEDU- 6 VMGI-PRONIED-OGAD.UABAS-CEC del 20 de marzo de 2021 y el Informe Técnico N° 0009-2024-MTC/20.2.1 del 22 de enero de 2024 , en los cuales señaló lo siguiente: i. El 4 de enero de 2021, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio. ii. En tal sentido, a través de la Carta N° 004-2020-CL/RL del 14 de enero de 8 2021 , presentada el mismo día, el Consorcio remitió la documentación para la suscripción del contrato. iii. Al respecto, mediante la Carta N° 000146-2021- MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UABAS del 18 de enero de 2021 , adjunta 9 10 al correo electrónico de la misma fecha , se remitió al Consorcio las observaciones formuladas sobre la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, ante lo cual se le otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación. iv. En virtud de ello, a través de la Carta N° 006-2021-CL/RL del 22 de enero de2021 , presentadaelmismodía,elConsorcioremitiólasubsanaciónde las observaciones formuladas. 4 5 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 9 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 13 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 53 al 54 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 51 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 3120 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 v. Sin embargo, de la verificación de la documentación remitida, se advirtió que el Consorcio no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones, pues no presentó la garantía de fiel cumplimiento del contrato. vi. En tal sentido, a través de la Carta N° 000211- MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UAdel26deenerode2021 ,secomunicó 12 la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. vii. Por lo tanto, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, advierte que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la causal de infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 7 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito S/N , presentado ante el Tribunal el 14 de marzo de 2025, la proveedora TERESA CHÁVEZ VARGAS, integrante del Consorcio, presentó de manera individual sus descargos en los siguientes términos: i. Refirió que, según el artículo 258 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, publicado el 29 de septiembre de 2017, es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, para lo 12 Obrante a folios 35 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 371 al 373 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 379 al 382 del expediente administrativo en formato PDF. 15 SibienlaproveedoraTERESACHÁVEZVARGAShacealusiónalartículo220delReglamentodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, referido a las sanciones a consorcios, debe tenerse presente que la norma correspondiente, en el presente caso, es el artículo 258 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción imputada. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 cual debe tomarse en consideración lo señalado en el contrato o promesa formal de consorcio. ii. Al respecto, sostuvo que, conforme a lo indicado en el Anexo N° 05 (Ítem 03) Promesa de Consorcio del 23 de octubre de 2020 , asumió el noventa por ciento (90%) de las obligaciones del Consorcio, las cuales se limitaban a la ejecución del servicio y a la tramitación de la conformidad de la prestación, mientras que el proveedor AZAFRÁN N&Y CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. asumió el diez por ciento (10%) de las obligaciones, entre las cuales se encontraba la presentación de todos los documentos para el perfeccionamiento del contrato. iii. En tal sentido, alegó que correspondería individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada en el presente caso, atribuyéndola al proveedor AZAFRÁN N&Y CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. 5. Mediante el Escrito S/N , presentado ante el Tribunal el 17 de marzo de 2025, la proveedora TERESA CHÁVEZ VARGAS, integrante del Consorcio, solicitó la acumulacióndelosexpedientesN°2117/2021.TCEy2118/2021.TCE,debido aque versarían sobre los ítems N° 2 y 3, respectivamente, del mismo procedimiento de selección. 6. Por decreto del 28 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonada a la proveedora TERESA CHÁVEZ VARGAS y por presentados sus descargos, y se denegó su solicitud de acumulación de los expedientes N° 2117/2021.TCE y 2118/2021.TCE, al no existir absoluta conexidad entre los mismos. Asimismo, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el proveedor AZAFRÁN N&Y CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 10 del mismo mes y año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 16 17 Obrante a folios 147 al 148 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 386 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del Ítem N° 3 del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 18 una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 19 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 18 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 19 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de la infracción, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a incumplir injustificadamente con la obligación de formalizar acuerdos marco, prescribía a los tres (3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconelqueelTribunal cuenta para resolver. 8. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa a los administrados, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento vigente resulta más beneficioso para los integrantes del Consorcio, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio, pues estas normas establecen que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, se verifica que, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, en virtud del principio de retroactividad benigna, es aplicable lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 10. Ahora bien, debe tenerse presente que el 14 de enero de 2021 venció el plazo máximo para que el Consorcio presente la documentación para el perfeccionamiento del contrato, sin que se haya logrado subsanar las observaciones, por lo que, en dicha fecha se habría cometido la infracción imputada. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 14 de enero de 2021, se habría configurado la infracción del literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. El10demarzode2025,atravésdelacasillaelectrónicadelOSCE,senotificó a los integrantes del Consorcio el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, como se observa a continuación: 20 Al respecto, cabe señalar que, de la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio fue registrado en el SEACE el 16 de diciembre de 2020. consentimiento de la buena pro se produjo el 30 de diciembre de 2020, siendo publicado en el SEACE el 4 de enero de 2021. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentosrequeridosenlasbasesintegradaspara perfeccionarlarelacióncontractual;esdecir,teníacomo plazo máximo hasta el 14 de enero de 2021. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 14 de enero de 2021 e iniciado el procedimiento administrativo sancionador el 10 de marzo de 2025 (oportunidad en la que se tuvo por válidamente notificados a los integrantes del Consorcio) se aprecia que han transcurrido más de tres (3) años desde que se cometió la infracción; por loque, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la 21 infracción administrativa antes mencionada . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor AZAFRÁN N&Y CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20601011213), integrante del CONSORCIO LIBERTAD, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelÍtem N° 3 del Concurso Público N° 9-2020-MINEDU/UE 108 (Primera Convocatoria), convocado por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la prescripción de la infracción imputada a la proveedora TERESA CHÁVEZ VARGAS (con R.U.C. N° 10286912228), integrante del CONSORCIO LIBERTAD, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelÍtem N° 3 del Concurso Público N° 9-2020-MINEDU/UE 108 (Primera Convocatoria), convocado por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 21 Conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4294-2025-TCP-S6 108 – PRONIED, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13