Documento regulatorio

Resolución N.° 4292-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4292-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es unainstitución jurídica envirtud delacualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2649-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019-MPCP-CSO [Primera Convocatoria], convocada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4292-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es unainstitución jurídica envirtud delacualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2649-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019-MPCP-CSO [Primera Convocatoria], convocada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de abril de 2019, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2- 2019-MPCP-CSO [Primera Convocatoria], para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del Jirón Tapiche (Av. J.F. Kenedy y Jr. V. Montalvo) Jr. O Monteverde (Jr. Miraf. y Jr. V. Montalvo) Jr. Urubamba (Jr. B. Aires y Jr. V. Montalvo)Jr.SoldadoDesc.(Jr.LaPaz y Jr.B.Aires)Jr.O.Zevallos M (Jr.L.Sanchez y V. Montalvo) Distrito De Cal (1era Etapa)”, con un valor estimado de S/ 3 367 368.87(tresmillonestrescientossesentaysietemiltrescientossesentayochocon 87/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de mayo de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., por el monto ofertado ascendente a S/ 3 139 072.66 (tres millones ciento treinta y nueve mil setenta y dos con 66/100 soles). Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4292-2025-TCP-S6 El2dejuliode2019,laEntidadylaempresaVELARDEINGENIEROSCONTRATISTAS S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 002-2019-MPCP , en adelante el Contrato. 2 2. Mediante el Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR , presentado el 6 de octubre de 2020 en laMesa dePartesdelTribunalde ContratacionesPúblicas ,en 3 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE) puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 87-2020/DGR-SIRE del 2 de setiembre de 2020 , en el cual se señala lo siguiente: i. Según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Pedro Antonio Velarde Amancay desde el 1 de enero de 2019, ejerció el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuania, Ucayali. ii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tiene comoaccionistasalseñorPedroAntonioVelardeAmancayyasushermanos, quienes tienen una participación conjunta del 100%. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista, el cual tendría como accionistas al señor Pedro Antonio Velarde Amancay y a sus hermanos (con el 100% de participación conjunta), aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Roberto Arrieta Janampa. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 22 de octubre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de 1 2 Obrante a folios 311 al 319 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Antes denominado Tribunal de Contrataciones del Estado.ato PDF. 4 Obrante a folios 44 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4292-2025-TCP-S6 información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en el cual señale la procedencia y responsabilidad de aquel, por la supuesta presentación de información inexacta como parte de su oferta, e indicar si con la presentación de dicha información se generó un perjuicio y/o daño a su representada. 4. Mediante el Oficio N° 90-2020-MPCP-GIO de 16 de diciembre de 2020, presentado el 16 de diciembre de 2020 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 22 de octubre de 2020. 5. Con decreto del 3 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto que estuvo previsto en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesh)yd) delnumeral11.1delartículo 11 y por presuntamente haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, contenida en: i. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscr6ta por el señor Linder Velarde Amancay, Gerente General del Contratista . En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Pordecretodel26demarzode2025,seindicóque,habiendolaSecretaríaTécnica del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, peseahabersidodebidamentenotificadoel4delmismomesyañoconeldecreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber 5 Obrante a folios 140 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 240 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4292-2025-TCP-S6 presentado a la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: respecto a la prescripción de infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 7 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 7 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4292-2025-TCP-S6 Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Contratista, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescribena lostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4292-2025-TCP-S6 atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta,la Leyvigenteprevéunplazodeprescripción para ambasinfraccionesde cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4292-2025-TCP-S6 En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 30 de mayo y 2 de julio de 2019, se habrían configurado las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, conforme la nueva Ley. El 30 de mayo y 2 de julio de 2022, habría operado la prescripción de las infracciones de los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 6 de octubre de 2020, a través del Memorando N° D000369-2020-OSCE- DGR , la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. • A través del decreto del 3 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. Asimismo,de la revisióndel toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratistael4demarzode2025,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE, conforme se desprende a continuación: 8 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4292-2025-TCP-S6 11. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo deprescripcióndesdeel30demayoy2dejuliode2019 [fechadelapresentación de información inexacta y perfeccionamiento del contrato con la Entidad], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones, tuvieron lugar el 30 de mayo y 2 de julio de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [4 de marzo de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de ambas infracciones. 14. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa antes mencionada .9 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y 9 Conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002- 2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4292-2025-TCP-S6 Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor VELARDE INGENIEROSCONTRATISTASS.A.C. (conR.U.C.N°20393172658), porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2019-MPCP-CSO [Primera Convocatoria], convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9