Documento regulatorio

Resolución N.° 01887-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Ganaderas y Avícolas Señor de Quinuapata E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 25-2025-HRA/OC-2.

Tipo
No clasificado
Fecha
25/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 494/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Ganaderas y Avícolas Señor de Quinuapata E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 25-2025-HRA/OC-2; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de diciembre de 2025, el Hospital Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes N° 25-2025-HRA/OC-2, para la contratación de bienes “Adquisición de pollo fresco sin menudencia para el departamento de nutrición y dietét...
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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 494/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Ganaderas y Avícolas Señor de Quinuapata E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 25-2025-HRA/OC-2; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de diciembre de 2025,

el Hospital Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes N° 25-2025-HRA/OC-2, para la contratación de bienes “Adquisición de pollo fresco sin menudencia para el departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho”, con una cuantía de la contratación de S/ 484 999.99 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Julihño Medina Yucra, en lo sucesivo el Adjudicatario, por un importe equivalente a S/ 442 200.00 (cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos con 00/100 soles); obteniéndose los siguientes resultados1: 1 Información extraída del “Acta de apertura, evaluación de ofertas y calificación” y el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, registradas en la ficha SEACE del procedimiento el 16 de enero de 2026.

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Medina Yucra 100.3 Calificado Admitido S/ 442 200.00 1 Julihño puntos (Adjudicatario) Inversiones Ganaderas y 95.37 Admitido S/ 478 500.00 2 Calificado Avícolas Señor De puntos Quinuapata E.I.R.L. Inversiones JR Perú Admitido - - - Descalificado

E.I.R.L.

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 23 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con escrito S/N, presentado el 26 del mismo mes y año, el postor Inversiones Ganaderas y Avícolas Señor de Quinuapata E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la autorización sanitaria de establecimiento.

  • El Impugnante afirma que las bases requirieron de manera expresa la

presentación de la “Autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios” para el requisito de calificación “Capacidad legal”; sin embargo, el Adjudicatario habría presentado un documento denominado “Autorización Sanitaria para el Funcionamiento de Centro de Faenamiento Avícola”. A criterio del Impugnante, ello evidencia un incumplimiento de lo requerido y, además, la falta de acreditación de capacidad legal y técnica para ejecutar el objeto contractual.

  • Argumenta que las autorizaciones señaladas no serían equivalentes, pues

la autorización presentada por el Adjudicatario habilitaría únicamente para el sacrificio y faenado de aves (bajo el D.S. N° 029-2007-AG, Reglamento del Sistema Sanitario Avícola), mientras que la autorización exigida en las bases (bajo el D.S. N° 004-2011-AG, Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria) sería la pertinente para garantizar la inocuidad en etapas posteriores al faenamiento, como el acondicionamiento o corte de alimentos primarios. Respecto a la constancia de beneficio.

  • En segundo lugar, el Impugnante sostiene que el Adjudicatario tampoco

habría presentado correctamente la Constancia de beneficio que indique que el producto es apto para consumo humano. En particular, señala que el documento presentado en la oferta estaría viciado, pues el sello de la profesional que suscribe (médica veterinaria) sería ilegible, lo que impediría verificar su autenticidad. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • Asimismo, el Impugnante sostiene que el Adjudicatario no acreditó

fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad, porque las bases exigían, además del contrato y la constancia de prestación, medios de acreditación que demuestren el pago (por ejemplo, voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, entre otros); los cuales no habrían sido presentados.

  • Añade que, incluso respecto de los documentos aportados, existiría falta

de trazabilidad, pues la constancia no permitiría vincular de modo objetivo el servicio indicado en el contrato, al carecer de datos mínimos de referencia (número de contrato, año y objeto). Respecto a la licencia de funcionamiento.

  • El Impugnante indica que el Adjudicatario no habría acreditado la

habilitación municipal para operar, prevista para el requisito de calificación “Capacidad legal”, pues presentó una licencia de funcionamiento que estaría emitida a nombre de terceros (Paredes Cajamarca Rosa María y “Pollos Vargas Paredes”). En tal sentido, sostiene que existe falta de identidad jurídica entre el postor y el titular del documento habilitante, lo que impediría tener por acreditada la capacidad legal requerida. Respecto a la representación del Adjudicatario.

  • Finalmente, el Impugnante alega que el Adjudicatario omitió presentar el

certificado de vigencia de poder del representante legal o apoderado que suscribe la oferta. En esa línea, sostiene que dicha omisión impide verificar que quien firmó contaba con facultades suficientes, por lo que se habría incumplido una formalidad esencial vinculada al contenido mínimo obligatorio de la oferta.

  • Por lo expuesto, solicita que se desestime la oferta del Adjudicatario y se

disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación.

  • Por medio del decreto del 27 de enero de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 3 de febrero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • Con escrito S/N, presentado el 30 de enero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo y acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • Por medio del escrito S/N, presentado el 2 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido:

Respecto a la oferta del Impugnante.

  • El Adjudicatario sostiene que, al revisar la oferta del Impugnante, se

advierten deficiencias en la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal”. En ese sentido, sobre el primer requisito, precisa que las bases exigían la “Autorización Sanitaria del establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios” expedida por SENASA y vigente.

  • En tal sentido, si bien el Impugnante habría presentado la autorización,

afirma que no se acredita su vigencia, pues del documento no se desprendería expresamente dicho extremo; por ello, considera que no se cumplió con una condición obligatoria y que los evaluadores no pueden “interpretar” lo no consignado en la oferta.

  • Respecto del segundo requisito vinculado a la Capacidad legal, el

Adjudicatario señala que las bases exigían la presentación de la Constancia Sanitaria y la Constancia de Beneficio que indiquen expresamente que el producto es “apto para consumo humano”. Respecto a este último documento, sostiene que no cumple con la condición exigida, pues de una revisión del contenido no se desprendería que el lote/producto sea apto para consumo humano; por el contrario, únicamente se consignaría que fue sometido a inspección antes y post mortem.

  • Adicionalmente, afirma que la constancia sanitaria presentaría defectos

formales sustanciales, pues no consigna la firma del médico veterinario que la expide y que, al señalar “en nuestras instalaciones…”, no identifica a quién corresponden dichas instalaciones. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta.

  • Respecto del primer cuestionamiento referido a la autorización sanitaria

de establecimiento para el procesamiento primario de alimentos agropecuarios expedida por SENASA, el Adjudicatario sostiene que lo afirmado por el Impugnante es totalmente falso. Indica que, incluso en el supuesto de haberse omitido la presentación de dicho documento en la oferta, dicha omisión no determinaría que se desestime, pues —al tratarse de un documento emitido por una entidad pública— sería subsanable conforme a la regla general de subsanación prevista en el artículo 78 del Reglamento.

  • Respecto del cuestionamiento relativo a la constancia de beneficio, el

Adjudicatario sostiene que lo afirmado por el Impugnante es falso. Señala que el sello no es ilegible como se sostiene y añade que, aun en el supuesto de existir algún defecto de legibilidad, ello no restaría validez automáticamente al documento, pues se trataría de un error material o formal subsanable.

  • Respecto del cuestionamiento vinculado a la licencia de funcionamiento,

el Adjudicatario sostiene que, aun de considerarse existente alguna omisión, esta podría superarse mediante subsanación, conforme al

artículo 78 del Reglamento. Asimismo, sobre la supuesta falta de

acreditación de la representación de quien suscribe la oferta, afirma que lo alegado por el Impugnante es falso y carece de sustento, pues el documento exigido varía según la personería: si el postor es persona jurídica corresponde presentar vigencia de poder, mientras que si es persona natural basta con copia del DN. En esa línea, señala que su representada es persona natural, por lo que no le correspondía presentar vigencia de poder y que, en todo caso, sí adjuntó su DNI en su oferta.

  • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación

y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.

  • A través del Oficio N° 018-2026-GRA/GG-GRDS-DIRESA, registrado en la ficha

SEACE del procedimiento y presentado ante el Tribunal el 2 de febrero de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la autorización sanitaria de establecimiento.

  • La Entidad señala que, conforme a las bases integradas, la acreditación del

requisito de calificación referido a Capacidad legal se efectúa, entre otros, con la “Autorización sanitaria del establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios” expedida por SENASA, vigente, y a nombre del postor o, de no ser así, acompañada del vínculo contractual con la empresa titular de dicha autorización. En esa línea, desarrolla que esta exigencia se enmarca en la normativa sanitaria aplicable (invocando el D.S. N° 004-2011-AG).

  • Bajo esa premisa, la Entidad sostiene que el cuestionamiento del

Impugnante no resulta atendible, pues la autorización sanitaria para el funcionamiento de un centro de faenamiento avícola también es un documento expedido por SENASA y se encuentra asociada a un proceso regulado bajo estrictos controles sanitarios; por tanto, al tratarse de la adquisición de pollo fresco, correspondería reconocer su validez, más aún cuando el Adjudicatario habría acreditado un vínculo contractual con el titular de la autorización. Adicionalmente, invoca la regla de subsanación prevista en el artículo 78 del Reglamento, señalando que son subsanables las autorizaciones y, en general, los documentos emitidos por entidades públicas. Respecto a la constancia de beneficio.

  • La Entidad refiere que en la copia simple presentada se aprecia que el

documento se encuentra certificado o suscrito por la médico veterinaria identificada (con su número de colegiatura), por lo que no correspondería tenerlo por inválido.

  • Asimismo, la Entidad trae a colación las bases estándar aplicables,

señalando que los requisitos de calificación vinculados a Capacidad legal deben estar relacionados con la habilitación para desarrollar la actividad económica conforme a la normativa del objeto contractual, y no con exigir características o condiciones adicionales sobre los bienes a adquirir. Bajo esa premisa, sostiene que la incorporación de exigencias que no se alineen con dicha estructura podría incluso configurar un vicio del procedimiento por contravenir el artículo 55 del Reglamento y el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en la Ley. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad.

  • La Entidad señala que, revisada la documentación presentada por el

Adjudicatario, la omisión advertida por el Impugnante no conduciría automáticamente a la descalificación, pues invoca la regla de subsanación del artículo 78 del Reglamento, según la cual los evaluadores pueden requerir la subsanación de omisiones o errores siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta y se respete la igualdad de trato. Respecto a la licencia de funcionamiento.

  • La Entidad observa que, de la copia simple de la licencia presentada,

efectivamente se aprecia que se encuentra a nombre de Paredes Cajamarca Rosa María, sin que corresponda al postor ni a la entidad con la que se afirma tener vínculo. No obstante, trae a colación las bases estándar aplicables para reiterar que los requisitos de calificación de Capacidad legal deben referirse a la habilitación para ejercer la actividad económica conforme a la normativa del objeto contractual, y que la incorporación de exigencias no alineadas con dicha estructura podría incluso configurar un vicio del procedimiento por contravenir el artículo 55 del Reglamento y el principio de transparencia y facilidad de uso de la Ley. Respecto a la representación del Adjudicatario.

  • Finalmente, la Entidad precisa que el documento exigible varía según la

personería del postor: si es persona jurídica, corresponde la vigencia de poder; mientras que, si es persona natural, basta con la copia del DNI (o, de ser el caso, el poder otorgado por persona natural). En ese sentido, indica que del registro de participantes se aprecia que el Adjudicatario se encuentra inscrito como persona natural, por lo que no le resultaba exigible presentar vigencia de poder en los términos alegados por el Impugnante.

  • Mediante decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en

calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • Con escrito S/N, presentado el 3 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • A través del escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el

Impugnante reiteró los alegatos que sustentaron su recurso de apelación.

  • El 3 de febrero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de

los representantes del Impugnante y el Adjudicatario.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos

al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA ENTIDAD.

(…)

  • Sírvase emitir un informe técnico - legal complementario en el cual aborde los

cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante. (…)”.

  • Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información

remitida por la Entidad.

  • A través del decreto del 4 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala

los alegatos remitidos por el Impugnante.

  • Mediante escrito N° 4, presentado el 10 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido:

  • El Impugnante formula argumentos frente a las observaciones del

Adjudicatario sobre su oferta, sosteniendo que el cuestionamiento referido a la vigencia de la autorización sanitaria parte de una interpretación errada. Así, afirma que, conforme al artículo 35 del D.S. N° 004-2011-AG, las autorizaciones sanitarias otorgadas por SENASA tendrían vigencia indeterminada, por lo que no correspondería exigir una “fecha de vencimiento” en el documento. Añade que ello habría sido confirmado por una carta de SENASA, en la que se ratifica el estado “vigente-autorizado”, y que debe aplicarse el principio de presunción de veracidad para tener por válido el documento mientras la autoridad competente no declare lo contrario.

  • Asimismo, respecto a la exigencia de que el producto sea “apto para

consumo humano”, sostiene que dicha condición no necesariamente debe constar en el “título habilitante” del establecimiento, sino en las certificaciones sanitarias vinculadas a los procesos realizados; en ese sentido, indica que en el expediente obran la Constancia Sanitaria y la Constancia de Beneficio que consignarían de manera expresa dicha aptitud. Por otro lado, rechaza que la constancia sanitaria no esté suscrita por profesional competente, señalando que se aprecia la firma y sello de un médico veterinario (con número de colegiatura).

  • Finalmente, precisa que la documentación sí permitiría identificar las

instalaciones, en tanto la autorización sanitaria consigna el domicilio del establecimiento y existiría correlación con la constancia de beneficio y la información consultable en los sistemas de SENASA, lo que aseguraría la trazabilidad del producto.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, se advirtieron posibles vicios de nulidad

en el procedimiento de selección, ya que las bases integradas habrían desarrollado los requisitos de calificación “Capacidad legal” y “Experiencia del postor en la especialidad” en contravención de las bases estándar aplicables; en particular, porque (i) en “Capacidad legal” se incorporaron documentos como la constancia sanitaria, la constancia de beneficio y la licencia de funcionamiento sin precisar la norma que los exigiría como condición habilitante y sin establecer su forma de acreditación, y (ii) en “Experiencia del postor en la especialidad” se fijó un periodo de cómputo distinto al previsto en las bases estándar y se omitió consignar la precisión relativa a la experiencia obtenida mediante contrataciones con privados, lo que pudo generar incertidumbre en la formulación y evaluación de ofertas. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimiento administrativo, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles.

  • Con decreto del 11 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

alegatos remitidos por el Impugnante.

  • A través del Oficio N° 019-2026-GRA/GG-GRDS-DIRESA, registrado en la ficha

SEACE del procedimiento y presentado ante el Tribunal el 12 de febrero de 2026, la Entidad reiteró la información remitida el 2 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 13 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala la

información remitida por la Entidad.

  • Por medio del decreto del 18 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo

para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 484 999.99 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve con 99/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 29 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de enero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 23 de enero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 26 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edgar Herminio Moreno Conde, en calidad de gerente general.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia ya que su oferta fue admitida y calificada.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó en el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se desestime la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se desestime la oferta del Impugnante.
  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de enero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó el 30 de enero de 2026, sin embargo, recién absolvió el recurso el 2 de febrero de 2026, es decir, fuera del plazo reglamentario previsto; cabe señalar que dicha absolución presenta cuestionamientos a la oferta del Impugnante; por lo que, en atención al derecho de defensa garantizado a las partes, no será considerado para la determinación de los puntos controvertidos.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta

presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de acreditación de la licencia de funcionamiento. (ii) Falta de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. (iii) Falta de acreditación de la autorización sanitaria de establecimiento. (iv) Falta de acreditación de la constancia de beneficio. (v) Incumplimiento de la acreditación de la representación del postor Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta falta de acreditación de la licencia de funcionamiento:

  • El Impugnante indica que el Adjudicatario no habría acreditado la habilitación

municipal para operar, prevista para el requisito de calificación “Capacidad legal”, pues presentó una licencia de funcionamiento que estaría emitida a nombre de terceros (Paredes Cajamarca Rosa María y “Pollos Vargas Paredes”). En tal sentido, sostiene que existiría falta de identidad jurídica entre el postor y el titular del documento habilitante, lo que impediría tener por acreditada la capacidad legal requerida.

  • Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que, aun de considerarse existente

alguna omisión en la presentación de la licencia de funcionamiento requerida, esta podría superarse mediante subsanación, conforme al artículo 78 del Reglamento.

  • A su turno, la Entidad ha indicado que, de la copia simple de la licencia presentada

por el Adjudicatario, efectivamente se aprecia que esta se encuentra a nombre de Paredes Cajamarca Rosa María, sin que corresponda al postor ni a la entidad con la que se afirma mantener vínculo. No obstante, trae a colación las bases estándar aplicables para sostener que los requisitos de calificación vinculados a “Capacidad legal” deben referirse a la habilitación para ejercer la actividad económica conforme a la normativa del objeto contractual, y que la incorporación de exigencias no alineadas con dicha estructura podría incluso configurar un vicio del procedimiento, por contravenir el artículo 55 del Reglamento y el principio de transparencia y facilidad de uso de la Ley.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis.

  • Al respecto, de la revisión del literal A) de los Requisitos de calificación, contenidos

en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad requirió lo siguiente:

Figura 1. Requisito de calificación “Capacidad legal”. Nota: Extraído de las bases integradas. Tal como puede observarse, se requirió, entre otros, la presentación de la Constancia sanitaria, de la Constancia de beneficio que indique que el producto es apto para consumo humano, y de la Licencia de funcionamiento vigente. Además, corresponde destacar que, si bien en el acápite se incluyó un apartado de “Acreditación”, este no desarrolló la forma de acreditación respecto de todos los documentos exigidos, pues únicamente se precisó el medio de acreditación de la autorización sanitaria, sin establecerse el medio de acreditación aplicable para la constancia sanitaria, la constancia de beneficio y la licencia de funcionamiento.

  • Al respecto, corresponde indicar que las bases estándar aplicables al

procedimiento de selección contemplaron, para el requisito de calificación “Capacidad legal”, lo siguiente:

Figura 2. Requisito de calificación “Capacidad legal”. Nota: Extraído de las bases estándar. Como puede observarse en la Figura 2, de acuerdo con las bases estándar, la exigencia de “Capacidad legal” se vincula a que, conforme a la normativa que regula el objeto contractual, se requiera una habilitación específica para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación; en cuyo caso, corresponde que las bases identifiquen con claridad el requisito habilitante que sustenta dicha exigencia. Asimismo, las bases estándar prevén expresamente el acápite de “Acreditación”, del cual se desprende que, en caso se incorpore este requisito, corresponde establecer el documento o medio con el cual se acredita la habilitación exigida.

  • Ahora bien, en el presente caso, si bien la Entidad incluyó como “Capacidad legal”

documentos tales como la Constancia sanitaria, la Constancia de beneficio y la Licencia de funcionamiento, no se advierte que haya precisado la norma que los exigiría como condición habilitante para participar en este tipo de contratación, ni tampoco el medio de acreditación de tales documentos.

  • Al respecto, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el numeral 55.3

del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante directiva por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En consecuencia, las bases de cada procedimiento de selección deben elaborarse tomando como referencia y respetando lo dispuesto en dichas bases estándar. Asimismo, el numeral 63.1 del artículo 63 del Reglamento establece que para convocar un procedimiento de selección es requisito contar con las bases previamente elaboradas por los evaluadores, las cuales deben ser conformes a las disposiciones contenidas en las bases estándar.

  • Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala advirtió un posible vicio de

nulidad en las bases integradas, toda vez que el requisito de calificación “Capacidad legal” fue desarrollado en contravención de lo previsto en las bases estándar, al incorporarse documentos sin identificar la norma que los exigiría como habilitación para ejercer la actividad económica materia de la contratación y sin establecerse de manera clara el medio de acreditación aplicable para dichos documentos, lo que pudo generar incertidumbre en los postores y afectar la evaluación efectuada por el comité.

  • En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313

del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación advertida configuraría vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente.

  • No obstante, las partes del presente procedimiento administrativo no han emitido

pronunciamiento sobre el traslado efectuado por el Tribunal.

  • En el presente caso, se advierte que el requisito de calificación “Capacidad legal”

fue desarrollado en las bases integradas incorporando documentos como la constancia sanitaria, la constancia de beneficio y la licencia de funcionamiento, sin que se haya identificado con claridad qué habilitación normativa justificaría su exigencia como condición para que el postor pueda desarrollar la actividad económica materia de la contratación. Esta situación resulta relevante, pues — conforme al diseño de las bases estándar— la “Capacidad legal” no está destinada a incorporar cualquier documento vinculado al objeto contractual, sino únicamente aquellos que acrediten habilitación cuando la normativa sectorial así lo exija.

  • En relación con ello, resulta pertinente considerar lo señalado por la Dirección

Técnico Normativa del OSCE en la Opinión N° 186-2016/DTN, al precisar que la “Capacidad legal” se refiere a la documentación que acredita la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación, entendida esta última como la atribución con la que debe contar el proveedor para ejecutar la prestación o comercializar determinados bienes cuando la actividad está regulada por normas que establecen requisitos específicos. En ese sentido, si la Entidad decide exigir “Capacidad legal”, debe vincularla expresamente a la normativa aplicable que impone dicha habilitación; de lo contrario, la exigencia queda sin sustento.

  • Asimismo, se aprecia un segundo aspecto observable en el desarrollo del requisito

de calificación en análisis: aunque el acápite incluye el rubro “Acreditación”, este no fue consignado de manera íntegra respecto de los documentos listados dentro de “Capacidad legal”, pues no se estableció el medio de acreditación aplicable para todos ellos. De este modo, la omisión de criterios mínimos de verificación pudo generar interpretaciones disímiles sobre qué debía presentarse exactamente y bajo qué parámetros sería evaluado por el comité.

  • En relación con lo señalado, resulta pertinente recordar que el principio de

transparencia y facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. En el presente caso, la falta de delimitación normativa de la habilitación exigida y la ausencia de una acreditación plenamente desarrollada pudieron generar incertidumbre en los postores respecto del contenido y alcance del requisito, así como respecto de los criterios que emplearía el comité para su verificación, con potencial incidencia tanto en la elaboración de las ofertas como en su evaluación.

  • En consecuencia, corresponde concluir que el desarrollo del requisito de

calificación “Capacidad legal” adolece de falta de precisión respecto de su sustento normativo y de su forma de acreditación, defecto que contraviene lo previsto en las bases estándar y vulnera lo dispuesto en los artículos 55 y 63 del Reglamento, así como el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley. (ii) Sobre la presunta falta de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad:

  • El Impugnante señala que el Adjudicatario no acreditó fehacientemente la

experiencia del postor en la especialidad, porque las bases exigían, además del contrato y la constancia de prestación, medios de acreditación que demuestren el pago (por ejemplo, voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, entre otros), los cuales no habrían sido presentados. Añade que, incluso respecto de los documentos aportados, existiría falta de trazabilidad, pues la constancia no permitiría vincular de modo objetivo el servicio indicado en el contrato, al carecer de datos mínimos de referencia (número de contrato, año y objeto).

  • Por su parte, la Entidad ha señalado que la omisión advertida por el Impugnante

no conduciría automáticamente a la descalificación, pues invoca la regla de subsanación del artículo 78 del Reglamento, según la cual los evaluadores pueden requerir la subsanación de omisiones o errores siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta y se respete la igualdad de trato.

  • Sobre el particular, de la revisión del literal B) de los Requisitos de calificación,

contenidos en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad requirió lo siguiente: Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

Nota: Extraído de las bases integradas. Tal como puede observarse, se requirió la acreditación de un monto facturado equivalente a S/ 450 000.00 por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Se consideró como bienes similares a “pollo eviscerado fresco en general para consumo humano”. Finalmente, respecto de la acreditación, se estableció la presentación de copia simple de i) contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite fehacientemente.

  • Al respecto, corresponde indicar que las bases estándar aplicables al

procedimiento de selección contemplaron, para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente:

Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Nota: Extraído de las bases estándar. Como puede observarse en la Figura 4, de acuerdo con las bases estándar, la experiencia del postor en la especialidad se acredita mediante la venta de bienes iguales o similares durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, en el acápite referido a la acreditación, se incorpora una precisión específica para el supuesto de experiencia obtenida a través de contrataciones con privados.

  • Ahora bien, en el presente caso se advierte que, en el desarrollo del requisito de

calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, las bases integradas establecieron lo siguiente: (i) un periodo de cómputo distinto al previsto en las bases estándar (ocho años en lugar de diez años); y (ii) omitieron incorporar de manera expresa la precisión relativa a la forma de acreditación aplicable cuando la experiencia proviene de contrataciones con privados.

  • Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala advirtió un posible vicio de

nulidad en las bases integradas, toda vez que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” fue desarrollado en contravención de lo previsto en las bases estándar, al fijarse un periodo de acreditación distinto al establecido para este tipo de procedimientos y al omitirse una precisión relevante sobre la acreditación de experiencia proveniente de contrataciones con privados; situación que pudo afectar la predictibilidad del procedimiento y generar incertidumbre en los postores.

  • En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313

del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación advertida configuraría vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente.

  • No obstante, las partes del presente procedimiento administrativo no han emitido

pronunciamiento sobre el traslado efectuado por el Tribunal.

  • En el presente caso, se advierte que el requisito de calificación “Experiencia del

postor en la especialidad” fue desarrollado en las bases integradas incorporando reglas distintas a las previstas en las bases estándar, al establecerse un período de acreditación de ocho (8) años en lugar de diez (10) años; lo cual resulta relevante, pues —conforme al diseño de las bases estándar— dicho requisito se estructura sobre un marco uniforme de cómputo temporal, que permite a los postores conocer con claridad las experiencias que pueden ser válidamente consideradas.

  • Asimismo, se aprecia un segundo aspecto observable en el desarrollo del requisito

de calificación en análisis: si bien las bases estándar prevén expresamente que, cuando el postor sustente su experiencia mediante contrataciones realizadas con privados, la acreditación exige de forma obligatoria la presentación de los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite fehacientemente (no siendo posible sustentarla únicamente con contratos u órdenes de compra y su conformidad o constancia de prestación), dicha precisión no fue incorporada de manera expresa en las bases integradas. Esta omisión generó una regla incompleta, pues no delimitó con claridad el estándar de acreditación aplicable a experiencias privadas.

  • Ahora bien, lo anterior no constituye un aspecto meramente formal, sino que

guarda relación directa con la controversia tramitada en el expediente: en efecto, el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario habría sustentado su experiencia sin adjuntar documentos que acrediten el pago; esto es, precisamente, el tipo de omisión que las bases estándar buscan evitar cuando se trata de experiencia con privados. En ese sentido, la falta de incorporación de dicha precisión en las bases integradas pudo incidir tanto en la forma en que los postores estructuraron su oferta como en la evaluación efectuada por el comité.

  • En relación con lo señalado, resulta pertinente recordar que el principio de

transparencia y facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. En el presente caso, la falta de uniformidad con las bases estándar —tanto en el período de cómputo como en la omisión de la precisión aplicable a la acreditación de experiencia proveniente de privados— pudo generar incertidumbre en los postores sobre el alcance del requisito y los criterios que emplearía el comité para su verificación, con incidencia en la elaboración y evaluación de las ofertas.

  • En consecuencia, corresponde concluir que el desarrollo del requisito de

calificación “Experiencia del postor en la especialidad” adolece de falta de conformidad con lo previsto en las bases estándar, al haberse establecido un período de acreditación distinto y omitido una precisión esencial para la acreditación de experiencia proveniente de contrataciones con privados; defecto que contraviene lo dispuesto en los artículos 55 y 63 del Reglamento, así como el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley.

  • Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de

corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. En el mismo sentido, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, ya sea en virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  • En el presente caso, se ha determinado que los vicios advertidos, vinculados al

desarrollo del requisito de calificación “Capacidad legal” —por incorporarse documentos sin identificarse la habilitación normativa que sustente su exigencia y sin consignarse de manera íntegra su forma de acreditación—, así como al desarrollo no conforme del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” —al establecerse un período de cómputo distinto al previsto en las bases estándar y omitirse la precisión obligatoria referida a la acreditación de experiencia proveniente de contrataciones con privados mediante documentos que acrediten fehacientemente el pago—, contravienen lo dispuesto en los artículos 55 y 63 del Reglamento, así como el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley; lo cual no resulta conservable, por cuanto se trata de transgresiones a normas legales.

  • Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista

en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó desde la etapa de integración de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección.

  • La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena

pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del

TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de

selección conlleva al retraso de la adquisición del objeto de la contratación, debe recordarse a la Entidad la importancia del cumplimiento de los plazos del procedimiento de selección, así como de resguardar las implicancias del cierre del año fiscal [2025] en virtud de las contrataciones programadas por dicha Entidad.

  • Por último, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo al Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025- EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 25-

2025-HRA/OC-2, efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de pollo fresco sin menudencia para el departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución.

  • Devolver la garantía presentada por el postor Inversiones Ganaderas y Avícolas

Señor de Quinuapata E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la

Entidad, conforme a lo señalado en el Fundamento 44.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIERREZ DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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