Documento regulatorio

Resolución N.° 4291-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores ALKALA INGENIERIA YCONSTRUCCION E.I.R.L. y MR VILLAGE S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL SAN CARLOS-BONGARA, por su supuesta ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4291-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es unainstitución jurídica envirtud delacualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4476-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores ALKALA INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. y MR VILLAGE S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL SAN CARLOS-BONGARA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado en su oferta, supuestosdocumentos con información inexacta,en el marco dela Licitación PúblicaN° 01-2020-MDSC/C.S. (Primera Convocatoria), efectuada por la Municipalidad Distrital de San Carlos; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Cont...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4291-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es unainstitución jurídica envirtud delacualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4476-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores ALKALA INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. y MR VILLAGE S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL SAN CARLOS-BONGARA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado en su oferta, supuestosdocumentos con información inexacta,en el marco dela Licitación PúblicaN° 01-2020-MDSC/C.S. (Primera Convocatoria), efectuada por la Municipalidad Distrital de San Carlos; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 15 dejulio de 2020, la Municipalidad Distritalde San Carlos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2020-MDS/C.S., para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de la transitabilidad de los jirones: Santa Catalina, Amazonas, Atahualpa, Santo Domingo, Simón Bolivar, Melgar,MatiazaRimachi,Pasaje F.Guivin,ProlongaciónMelgar - localidad de San Carlos, distrito de San Carlos - Bongara - Amazonas”, con un valor estimado de S/ 5 472 173.28 (cinco millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento setenta y tres con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de agosto de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a las empresas ALKALA INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. y MR VILLAGE S.A.C., integrantes del Consorcio Vial SanCarlos–Bongara,enadelanteelConsorcio,porelmontoofertadoascendente Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4291-2025-TCP-S6 aS/4870624.57(cuatromillonesochocientossetentamilseiscientosveinticuatro con 57/100 soles). El 21 de setiembre de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 01-2020-MDS/A. 1 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 15 de julio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, hoy Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor José Olmegardo Esquerre Puicon puso en conocimiento que el Consorcio habría presentado supuesta información inexacta comopartedesu oferta,pues según lo comunicado mediante el Informe N° D000052-2021-OSCE-ODE TARAPOTO, el integrante de Consorcio MR VILLAGE S.A.C. recién actualizó su información financiera del 2019, en agosto de 2020. 3. Por decreto del 20 de julio de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, por la supuesta presentación de información inexacta como parte de su oferta, e indicar si con la presentación de dicha información se generó un perjuicio y/o daño a su representada. 4. Con decreto del 4 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 22 de mayo del 2023, suscrito por el señor William Iván Flores Mesa, representante legal del Consorcio; a través del cual declaró que la información de la persona jurídica que representa, registrada en el RNP se encuentra actualizada .2 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 1 Obrantes a folios 2 y 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 186 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4291-2025-TCP-S6 5. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la empresa ALKALA INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ypresentósus descargos, en los siguientes términos: - A través del Informe N° D000052-2021-OSCE-ODE-TARAPOTO, la Subdirección de Operaciones Registrales informó que la empresa MR VILLAGES.A.C.habríaactualizadosuinformaciónfinancieradelaño2019,en el mes de julio de 2020. - Al respecto, precisó que, en la Directiva N° 14-2016-OSCE-CD, vigente a la fechadepresentacióndesuoferta,nosehacontempladounprocedimiento para la actualización de información financiera ante el RNP. Lo anterior, en concordancia con el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento, el cual señala que la actualización de la información financiera por parte de los consultores se realiza anualmente, de acuerdo a la directiva correspondiente. - En atención a lo señalado y en aplicación al principio de predictibilidad, no resulta razonable ni proporcional establecer una exigencia, en cuanto no se brindaron las herramientas operativas para tal efecto. Además,precisó que, recién el 10 de setiembre de 2020, el OSCE incorporó en la Mesa de Partes Digital la opción de “actualizar información financiera”. - Señaló que, la Directiva N° 1-2020-OSCE/CD y el TUPA del OSCE (hoy OECE) estuvieron vigentes a partir del 29 de mayo de 2020, estableciendo que los proveedores debían actualizar su información financiera hasta el mes de junio de 2020. Sin embargo, fue recién el 10 de septiembre de ese mismo año que el OSCE incorporó dicha obligación en su Mesa de Partes. - Precisó que, la inexactitud que se le atribuye no genera ninguna consecuencia directa en la participación de los procedimientosde selección, dado que la actualización de la información financiera no constituía un requisito que los postores debieran acreditar como parte de su oferta. - Asimismo, trajo a colación la Resolución N° 1672-2023-TCE-S3, mediante la cual se precisó que, si bien el Reglamento establecía la obligación de actualizar la información financiera de los proveedores, en ese momento no se había definido el procedimiento específico para ello a través de la Directiva N° 14-2016-OSCE/CD. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4291-2025-TCP-S6 - El Decreto Supremo Nº 162-2021-EF, vigente desde el 26 de junio de 2021, eliminó la exigencia contenida en el numeral iii) del literal b) del artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que obligaba a los postoresadeclararque su informaciónenelRNPse encontrabaactualizada. Como resultado, ya no se exige esta declaración en el Anexo N.º 2, ni en las bases integradas ni estándar, por lo que dicha omisión no constituye una infracción ni puede generar responsabilidad para los postores. - Enesesentido,consideraquenoresultarazonablesancionarlapresentación de información inexacta,por cuanto la presentación de dicha declaración ya no es requerida por la norma vigente. Además, dado que no hay una tipificación expresa ni un plazo de prescripción establecido para la supuesta infracción de no actualizar la información legal, corresponde aplicar la norma más beneficiosa para los administrados, como principio de retroactividad benigna. Por tanto, la no actualización de la información financiera no debería ser considerada como una falta en el presente caso. 6. Por decreto del 25 de marzo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la empresa MR VILLAGE S.A.C., integrante del Consorcio, no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 5 del mismo mes y año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso tener por apersonada y por presentados los descargos de la empresa ALKALA INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L., integrante de Consorcio. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 7. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la empresa MR VILLAGE S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los mismos términos que su consorciada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracción que Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4291-2025-TCP-S6 estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de LeyN°30225,Leyde Contratacionesdel Estado, aprobadomediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 3 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 3 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4291-2025-TCP-S6 Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescribena lostres(3)años conformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteapresentarinformacióninexactaantelaEntidad,prescribe alostres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4291-2025-TCP-S6 normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentarinformacióninexacta,laLeyvigenteprevéunplazodeprescripciónpara dicha infracción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4291-2025-TCP-S6 supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 17 de agosto de 2020, se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, conforme la nueva Ley. El 17 de agosto de 2023, habría operado la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 15 de julio de 2021, mediante formulario “Solicitud de aplicación de sanción Entidad/tercero”, el señor José Olmegardo Esquerre Puicon denunció la presunta infracción cometida por los integrantes del Consocio, al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. • A través del decreto del 4 de marzo de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad. Asimismo,de la revisióndel toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 5 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se desprende a continuación: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4291-2025-TCP-S6 11. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 17 de agosto de 2020 [fecha de la presentación de informacióninexacta],elvencimientodelostres(3)añosprevistosparaqueopere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 17 de agosto de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [5 de marzo de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. 13. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de la infracción imputada. 14. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4291-2025-TCP-S6 infracción administrativa antes mencionada . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor ALKALA INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600147600), integrante del Consorcio Vial San Carlos - Bongara, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 01- 2020-MDSC/C.S. (Primera Convocatoria), efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CARLOS, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararlaprescripcióndelainfracciónimputadaalproveedorMRVILLAGES.A.C. (con R.U.C. N°20480427913), integrantedel Consorcio Vial San Carlos - Bongara, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2020-MDSC/C.S. (Primera Convocatoria), efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CARLOS, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaen conocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4 Conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4291-2025-TCP-S6 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11