Documento regulatorio

Resolución N.° 01880-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FUNDACIÓN DEL LIBRO UNIVERSITARIO – LIBUN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida con...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, toda vez que, pese a haberse rectificado el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la notificación de los cargos correctamente imputados, y sobre los cuales debería realizarse el análisis correspondiente, se realizó de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción establecido de tres (3) años”. Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4847/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FUNDACIÓN DEL LIBRO UNIVERSITARIO – LIBUN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber present...
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Z Sumilla: “En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, toda vez que, pese a haberse rectificado el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la notificación de los cargos correctamente imputados, y sobre los cuales debería realizarse el análisis correspondiente, se realizó de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción establecido de tres (3) años”. Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4847/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FUNDACIÓN DEL LIBRO UNIVERSITARIO – LIBUN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000167 del 1 de septiembre de 2022, emitida por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, para la “Adquisición de libros para el Programa de Literatura de los colegios de alto rendimiento, dotación 2023”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 1 de septiembre de 2022, la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de

Dotación de Materiales Educativos, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00001671, a favor de la empresa FUNDACIÓN 1 Obrante a folios 4095 a 4097 del expediente administrativo Z DEL LIBRO UNIVERSITARIO – LIBUN, en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de libros para el Programa de Literatura de los colegios de alto rendimiento, dotación 2023”, por el monto de S/ 38,130.00 (treinta y ocho mil ciento treinta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Oficio N° 00052-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE2 del 29 de mayo de

2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Unidad de Adquisición de Recursos Educativos de la Entidad informó sobre la presunta comisión de infracción por parte del Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de, entre otras, la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 00106-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE3 del 29 de mayo de 2025, a través del cual comunicó, principalmente, que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, toda vez que poseía como miembro de su Consejo Directivo al señor Carlos Alberto Vásquez Boyer, rector de la Universidad Nacional de Trujillo (funcionario público), quién desempeñaba dicho cargo al momento de que la Entidad emitiera la Orden de Compra a su favor, por lo que se advierten indicios de que habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 Obrante a folio 29 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 30 a 34 del expediente administrativo.

Z

  • Con Decreto4 del 30 de junio de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia formulada para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la Orden de Compra, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Mediante Oficio N° 00066-2025-MINEDU/VMGP-DIGERE-UARE5 del 9 de julio de

2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Unidad de Adquisición de Recursos Educativos del Ministerio de Educación brindó respuesta al requerimiento efectuado.

  • Con Decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales

  • y e) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como haber

presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. Documento cuestionado con supuesta información inexacta:

  • Anexo N° 3 Declaración Jurada para contratación por montos iguales o

inferiores a ocho (8) UIT del 25.08.20226, emitida por el Contratista, mediante la cual, en el numeral 3, declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4 Obrante a folios 25 a 27 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 4255 a 4256 del expediente administrativo.

Z

  • A través del Escrito S/N del 7 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha

ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, indicando, principalmente, que reconoce las infracciones cometidas y solicita la aplicación de una sanción mínima.

  • Mediante Decreto del 27 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista

ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 del mismo mes y año.

  • Con Decreto del 17 de octubre de 2025, visto el Memorando N° D000015-2025-

OECE-TCP del 16 del mismo mes y año, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala del 27 de agosto de 2025.

  • Mediante Decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso rectificar el Decreto del

24 de julio del mismo año, en el siguiente sentido: iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. Documento cuestionado con supuesta información inexacta:

  • Anexo N° 3 Declaración Jurada para contratación por montos iguales o

inferiores a ocho (8) UIT del 25.08.20227, emitida por el Contratista, mediante la cual, en el numeral 3, declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 7 Obrante a folios 4255 a 4256 del expediente administrativo.

Z En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Escrito S/N del 5 de noviembre de 2025, presentado el 6 del mismo

mes y año ante el Tribunal, el Contratista reiteró sus descargos.

  • Con Decreto del 24 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista

ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 25 del mismo mes y año.

  • Mediante Decreto del 13 de enero de 2026, a fin de que la Segunda Sala del

Tribunal recabe información relevante, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia clara y legible del documento cuestionado en la que se aprecia que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como presentar información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse

los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase

Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más Z favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.”

  • En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley

N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador.

Z

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva

normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento,

se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha norma, se regirán por las normas Z vigentes al momento de su convocatoria.

  • Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Compra fue emitida el 1 de

septiembre de 2022, mientras que el documento cuestionado fue suscrito el 25 de agosto del mismo año, fechas en las cuales se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la configuración de inexactitud en la información presentada, será de aplicación dicha normativa.

  • Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en

la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los supuestos hechos infractores, estos son, que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley (1 de septiembre de 2022) y presentada información inexacta ante la Entidad (25 de agosto de 2022).

  • Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de las infracciones,

el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 261 del Reglamento.

  • En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que

las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida.

Z Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el siguiente cuadro:

NORMA ANTERIOR NORMA VIGENTE

TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción

Artículo 93 de la Ley N° 32069

93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las

Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225

sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos 50.7 Las infracciones establecidas en la infractores, en concordancia con lo presente Ley para efectos de las sanciones establecido en el artículo 252 del Texto Único prescriben a los tres (3) años conforme a lo Ordenado de la Ley 27444, Ley del señalado en el reglamento. Tratándose de Procedimiento Administrativo General, documentación falsa la sanción prescribe a aprobado mediante Decreto Supremo 004- los siete (7) años de cometida. 2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción

Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069

262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3 El plazo de prescripción se suspende en

  • Con la interposición de la denuncia y hasta los siguientes supuestos:

el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no se responsabilidad sea necesario contar pronuncia dentro del plazo indicado, la previamente con decisión judicial o arbitral. En Z prescripción reanuda su curso, adicionándose este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a la que dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la

  • En los casos establecidos en el numeral suspensión del procedimiento sancionador.

261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo Artículo 363 del Reglamento vigente sancionador. 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.

  • En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad

para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado Z al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada.

  • Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de

prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas.

  • De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la

prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado).

  • Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de

la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma.

  • Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del

artículo 252 del TUO de la LPAG:

“(…) Z 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el

artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”.

Z (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años en ambos casos.

  • Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el

plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.

  • Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la

existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala.

  • Ahora bien, cabe precisar que, en el caso concreto, solo se cuenta con certeza

sobre la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, mas no de la fecha de presentación del documento cuestionado con presunta información inexacta; por tanto, para el análisis de la prescripción, solo será posible abordar la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

Z Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello

  • Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el

Estado estando impedido para ello, tuvo lugar el 1 de septiembre de 2022, fecha en la que la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes:

Z Z Z Z Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Factura Electrónica N° F001-00035928 del 11 de noviembre de 2022, emitida por el pago de la Orden de Compra, y la Guía de Remisión N° T-001-00384479 del 10 de octubre de 2022 por el mismo monto, los cuales se muestran a continuación: 8 Obrante a folio 3933 del expediente administrativo 9 Obrante a folio 3975 del expediente administrativo Z Z Con lo expuesto, ha quedado acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Compra, lo Z cual habría ocurrido el 1 de septiembre de 2022, fecha en que presuntamente se habría cometido la infracción imputada.

  • En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe

considerarse los siguientes hechos:

  • 1 de septiembre de 2022: la Entidad y el Contratista perfeccionaron la

relación contractual a través de la Orden de Compra; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, de no interrumpirse, el 1 de septiembre de 2025. ii) 29 de mayo de 2025: mediante Oficio N° 00052-2025-MINEDU/VMGP- DIGERE-UARE, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Unidad de Adquisición de Recursos Educativos del Ministerio de Educación comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley. iii) 24 de julio de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra. iv) 28 de agosto de 2025: el expediente fue remitido a la Segunda Sala del Tribunal para resolver, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. No obstante, visto el Memorando N° D000015-2025-OECE-TCP del 16 de octubre de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión.

Z

  • 22 de octubre de 2025: se dispuso rectificar el Decreto del 24 de julio de

2025, en el sentido de iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. vi) 23 de octubre de 2025: el Contratista fue notificado a través de la Casilla Electrónica, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. vii) 25 de noviembre de 2025: el expediente fue remitido nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido.

  • De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción

tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 23 de octubre de 2025. Cabe precisar que, en el caso concreto, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en un primer momento a través del Decreto del 24 de julio de 2025, el cual fue notificado al Contratista el 25 del mismo mes y año mediante casilla electrónica; no obstante, dicho Decreto poseía un error en la imputación de cargos, toda vez que, en aquella oportunidad, se consignó Z erróneamente que el impedimento en el que se habría encontrado inmerso el Contratista se encontraba previsto en concordancia del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Como consecuencia de ello, la Segunda Sala del Tribunal remitió el Memorando N° D000015-2025-OECE-TCP del 16 de octubre de 2025, a través del cual se solicitó corregir el error advertido, debiendo determinarse correctamente bajo qué causales de impedimento se encontraría inmerso el Contratista, así como, de ser el caso, evaluar la prescripción de la potestad sancionador para la infracción imputada, la cual habría tenido lugar el 1 de septiembre de 2022, tras lo cual se dispuso rectificar el Decreto del 24 de julio de 2025.

  • En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción

imputada en el presente caso, toda vez que, pese a haberse rectificado el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la notificación de los cargos correctamente imputados, y sobre los cuales debería realizarse el análisis correspondiente, se realizó de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción establecido de tres (3) años. Por tanto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción imputada, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Contratista.

  • Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del

Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE10, corresponde informar a la presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta 10 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”.

Z Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de Z veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración Z presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta

información inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Anexo N° 3 Declaración Jurada para contratación por montos iguales o

inferiores a ocho (8) UIT del 25.08.2022, emitida por el Contratista, mediante la cual, en el numeral 3, declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

Z Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes:

Z Z

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del

documento cuestionado emitida por el Contratista, no se aprecia sello de recepción del mismo que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad.

  • Ante ello, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, mediante Decreto del 13 de enero de 2026, este Colegiado solicitó a la Entidad, entre otros, copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, así como, que confirme el medio por el cual fue presentado y recibido. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta, lo cual constituye incumplimiento de su deber, mismo que será puesto en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

Z

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la

infracción imputada a la empresa FUNDACIÓN DEL LIBRO UNIVERSITARIO – LIBUN (con R.U.C. N° 20112949101), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000167 del 1 de septiembre de 2022, emitida por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, para la “Adquisición de libros para el Programa de Literatura de los colegios de alto rendimiento, dotación 2023”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción en contra de la empresa FUNDACIÓN DEL LIBRO UNIVERSITARIO – LIBUN (con R.U.C. N° 20112949101), por su supuesta responsabilidad al haber Z presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000167 del 1 de septiembre de 2022, emitida por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, para la “Adquisición de libros para el Programa de Literatura de los colegios de alto rendimiento, dotación 2023”; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones

Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 23.

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional, a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo al fundamento 33.

  • Archívese de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

Z ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.