Documento regulatorio

Resolución N.° 4290-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4529/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 893 del 13 de octubre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA, para la “Adquisición de agregados, según especificaciones técnicas”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4529/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 893 del 13 de octubre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA, para la “Adquisición de agregados, según especificaciones técnicas”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de octubre de 2020, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 893 a favor de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de agregados, según especificaciones técnicas”, por el importe de S/ 5 726.00 (cinco mil setecientos veintiséis 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra .1 Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR , presentado el 13 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N°492-2023/DGR-SIREdel15defebrerode2023 ,enelcualseseñalalosiguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Juan Carlos Meza Jara fue elegido como Regidor Provincial de Cotabambas, región Apurímac, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Juan Carlos Meza Jara en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría Generalde laRepública,se apreciaque el señorRotmerArcos Mansillaessu cuñado. En consecuencia, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Juan Carlos Meza Jara, durante el periodo en que ejerció el cargo de Regidor Provincial deCotabambas,regiónApurímac,yhastadoce(12)mesesdespuésdehaber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 50% de participación) al señor Rotmer Arcos Mansilla. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11053769 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Abancay 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 – Zona Registral N° X Sede Cusco, se aprecia que el Proveedor se constituyó medianteEscrituraPúblicadel28deenerode2016,siendounodesussocios fundadores el señor Rotmer Arcos Mansilla. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista (con el 50% de participación) al señor Rotmer Arcos Mansilla, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Juan Carlos Meza Jara. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establecía que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 4 3. Pordecretodel23deenerode2025 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuestaresponsabilidad delProveedor,enelcualseñaleencuáldelossupuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 5 4. A través del Oficio N° 092-2025-ULA-WJV/MPCT , presentado el 14 de febrero de 2025enlaMesadepartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónrequerida mediante el decreto del 23 de enero de 2025. 5. Con decreto del 19 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la 4 Obrante a folios 19 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 documentación obrante en autos. 6. Mediante el decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 19 de febrero de 2025 y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Solicitud de cotización del 2 de octubre de 2020, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. A travésde la Carta N° 024-2025-EGG/G-JUSTPACONSTRUCTION, presentada ante el Tribunal el 11 de marzo de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Sostuvo que, actualmente, el señor Rotmer Arcos Mansilla no es accionista de su representada, pues transfirió la totalidad de su accionariado a favor delseñorAlexanderOquendoBáez,conformealoseñaladoenelTestimonio de Transferencia de Acciones del 11 de septiembre de 2020, el cual adjunta. ii. En torno a ello, indicó que su actual composición societaria se encuentra conformada por los señores Edson Guillén García, en calidad de representante legal y accionista (con el 50% de participación), y Alexander Oquendo Báez, en calidad de accionista (con el 50% de participación). 8. Por decreto del 26 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 del mismo mes y año. 6 Obrante a folio 66 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 9. Con decreto del 30 de abril de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia legible de la cotización presentada por la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 893 del 13 de octubre de2020 [cuyacopia se adjunta],donde seaprecie la fecha derecepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 7 7 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 8 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta, que estuvieron previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 7. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de las infracciones, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometidas, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien,debetenerse presente que, sibien almomento de la comisiónde las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). Entalsentido,seapreciaque,mientrasqueelartículo262delReglamentovigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento vigente resulta más beneficioso para el Proveedor, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio, pues estas normas establecen que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, se verifica que, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, en virtud del principio de retroactividad benigna, es aplicable lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por haber estado excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, no eran aplicables sus disposiciones respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte el Proveedor. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 893 del 13 de octubre de 2020, emitida a favor del Proveedor, para la “Adquisición de agregados, según especificaciones técnicas”, 9 por el importe de S/ 5 726.00 (cinco mil setecientos veintiséis 00/100 soles) . 9 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 Asimismo, obran el Informe N° 56-2020-TR.ISD/MPC-T/TP del 26 de octubre de 2020 y los comprobantes de pago N° 2466 11y 2467 del 12 de noviembre de 2020, correspondientes a la adquisición realizada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 893 del 13 de octubre de 2020, a su importe [S/ 5 726.00] y al objeto de la misma [“Adquisición de agregados, según especificaciones técnicas”]. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la orden de compra, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Compra el 13 de octubre de 2020. 13. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, obra en el expediente administrativo la Solicitud de cotización del 2 de octubre de 2020, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley , la cual habría sido presentada como parte de su cotización; no obstante, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita acreditar su fecha de recepción. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se consideraque, si la Solicitudde cotización consigna como fecha el2 deoctubrede 2020, entonces la presentación de dicho documento solo se podría haber realizado el mismo día de su emisión o después de tal fecha. En ese sentido, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo de plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión del documento cuestionado. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 2 y el 13 de octubre de 2020, se habrían configurado las infracciones que estuvieron previstasen los literales i)yc) del numeral 50.1del artículo50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. 10 Obrante a folio 34 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 26 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 24 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 66 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 El 2 y el 13 de octubre de 2023 habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. El 28 de febrero de 2025, a través de la casilla electrónica del OSCE, se notificóalProveedoreliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, como se observa a continuación: 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 2 y el 13 de octubre de 2020 e iniciado el procedimiento administrativo sancionador el 28 de febrero de 2025 (oportunidad en la que se tuvo por válidamente notificada al Proveedor) se aprecia que han transcurrido más de tres (3) años desde que se cometieron las infracciones; por lo que, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta, y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la 14 infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haberpresentadoinformacióninexactaante laEntidad, enelmarcodela Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 893 del 13 de octubre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – TAMBOBAMBA, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 14 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.ciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4290-2025-TCP-S6 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13