Documento regulatorio

Resolución N.° 4289-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAILPHARMA S.A.]., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10279-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,alencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentoque estaba establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00236 del 28 de junio de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de junio de 2017, la Socie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10279-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,alencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimentoque estaba establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00236 del 28 de junio de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de junio de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en lo sucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°00236, a favor de la empresa Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], en adelante el Proveedor, para la “Adquisición de alimentos, útiles de aseo y medicina para la atención a los niños albergados en el Car Santa María de Guadalupe”, por el importe de S/ 771.00 (setecientos setenta y uno con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D00077-2022-OSCE-DGR , presentado el 22 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Congreso de la República, el señorGinoFranciscoCostaSantolallafueelegidoCongresistadelaRepública para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de la República, y dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señor Gino Francisco Costa Santolalla [ex Congresista de la República], se aprecia que declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, se aprecia que la empresa Eckerd Perú S.A. tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José VicenteBaruaAlzamora. Afinde confirmartal información,atravésdel Oficio N° 001424-2022-OSCE-SIRE se requirió información adicional a la empresa Eckerd Perú S.A. En respuesta lo solicitado, a través de la Carta s/n [TrámiteN° 2022-22867575-Lima], la empresaEckerd Perú S.A. informó que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director de la referida empresa [ahora denominada Inretail Pharma S.A.]. • De la informaciónregistrada en el SEACE,se adviertequedurante elperiodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejercía el cargo de Congresista de la República, el proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail 2 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 Pharma S.A.] realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a 8 UIT, conforme consta en el Anexo N° 1. • En ese sentido, precisa que el proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.] contrató con el Estado durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla se desempeñó como Congresista de la República, a pesar de que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, director del Proveedor, es cuñado de la exautoridad mencionada anteriormente. • ConcluyequeelProveedorhaincurridoenlainfracción queestabatipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través del decreto del 17 de setiembre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido este último; asimismo, se solicitó remitir,entreotros, copialegiblede laOrdendecompra,donde seaprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estaba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Oficio N° 245-2024-SBHCO/GG del 9 de octubre de 2024, presentado ante el Tribunal el 14 de octubre de 2024, la Entidad, remitió la información requerida por el decreto del 17 de setiembre del mismo año. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 5. Con el decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeCompra,extraídodelBuscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. ii. Ficha del Congresista de la República Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. iii. Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 – obtenido del Portal de la ContraloríaGeneraldelaRepública,correspondientealseñorGinoFrancisco Costa Santolalla. iv. ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente al Proveedor. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 7 de marzo de 2025, el Proveedor se apersonóal presenteprocedimiento administrativo sancionador ypresentósus descargos, solicitando se declare la prescripción de la potestad para sancionar la comisión de la infracción imputada y el uso de la palabra. 7. Con decreto del 19 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Proveedor, y por presentados sus descargos y se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativadel Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que, con ocasión de sus descargos, el Proveedor solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada. En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestad punitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o 3 a ejecutar una sanción impuesta” . Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4 3. En dicho contexto,debe señalarse que el numeral 251.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado porDecretoSupremoN°004-2019-JUS(enadelante,TUOdelaLPAG),prevécomo 3 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 4 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 4. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 5. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos a su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 6. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción de las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones prevé un plazo de tres (3) años, mientras que la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación de la LeyVigente no resulta más beneficiosa para los administrados, en relación al plazo prescriptorio, puesestanormaestableceunperiodo,enaños,mayordeaquelprevistoenlaLey, por lo que debe aplicarse esta última. 8. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 9. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Así pues, debe recordarse que, en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, la indagación de mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 11. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente,la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00236 del 28 de junio de 2017, emitida a favor del Proveedor, para la “Adquisición de alimentos, útiles de aseo y medicina para la atención a los niñosalbergadosenelCarSantaMaríadeGuadalupe”,porelimportedeS/771.00 (setecientos setenta y uno con 00/100 soles). A continuación, se muestra la Orden de Compra, bajo análisis: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el Comprobante de pago N° 732 del 28 de junio de 2017, emitido por la Entidad, la cual hace referencia a la Orden de Compra, conforme se observa a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 En tal sentido, si bien en el presente caso no se cuenta con la constancia de la recepcióndelaOrdendeCompra,eldocumentoantesmencionadodacuentaque existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de Compra; con lo cual, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de dicha orden el 28 de junio de 2017. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 28 de junio de 2017, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 Proveedor, cuando éste supuestamente se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que, en dicha fecha se habría configurado la infracciónque estabaprevista en el literalc)delnumeral50.1del artículo50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 28 de junio de 2020. • El22dediciembrede2022,atravésdelMemorandoN°D00077-2022-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. • Con el decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 28 de junio de 2017, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 28 de junio de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [22 de diciembre de 2022]; por lo que - en el presente caso - ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 17. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción imputada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. Enelpresentecaso,esteColegiadohadeterminadolaprescripcióndelainfracción imputada al Proveedor, por lo que, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en sus descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararlaprescripciónde lainfracción imputadaalproveedorECKERDPERÚS.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], con R.U.C N° 20331066703, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04289-2025-TCP-S6 el marcodela OrdendeCompra –GuíadeInternamientoN° 00236del28de junio de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13