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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11982/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor GREY INVERSIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el trámite de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD/CEABE (Primera Convocatoria), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Contratación del suministro de producto farmacéutico para los establecimientos desaludde las RedesAsistenciales deESSALUD porun periodode doce (12) meses (4 Ítems)”; infracciones que estuvieron tipificadas ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11982/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor GREY INVERSIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el trámite de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD/CEABE (Primera Convocatoria), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Contratación del suministro de producto farmacéutico para los establecimientos desaludde las RedesAsistenciales deESSALUD porun periodode doce (12) meses (4 Ítems)”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 11 de mayo de 2023 el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 17-2023-ESSALUD/CEABE (Primera Convocatoria),parala“Contratacióndelsuministrodeproductofarmacéuticopara los establecimientos de salud de las Redes Asistenciales de ESSALUD por un periodo de doce (12) meses (4 Ítems)”, con un valor estimado total de S/ 18 049 766.30 (dieciocho millones cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y seis con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el siguiente: - El Ítem N° 2, el cual se convocó para la adquisición de “Concentrado de factor IX 500-600 UI”, por un valor estimado de S/ 8 536 150.00 (ocho millones quinientos treinta y seis mil ciento cincuenta con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 7 de agosto de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor Pharma Hosting Perú S.A.C. Posteriormente, mediante Resolución N° 3998-2024-TCE-S4 del 13 de octubre de 2023 , emitida en el marco del Expediente N° 9030/2023.TCE, el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GREY INVERSIONES S.A.C., en adelante el Proveedor, en el extremo en que cuestiona la no admisión de su oferta en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, e improcedente en el extremo en que solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 83372/2023.TCE , presentada el 22 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento el decreto del 19 de diciembre de 2023, a través del cual se dispuso remitir a la Mesa de Partes del Tribunal el Oficio N° D006601-2023-PCM-SC 3 y su documentación adjunta, a fin de abrir procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el trámite de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadasen los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 En ese sentido, se remitió la Carta S/N del 16 de octubre de 2023 , mediante la cual el señor José Carlos Espinoza Gómez, en adelante el Denunciante, señala lo siguiente: i. El 29 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia pública del recurso de apelación seguido bajo el Expediente N° 9030/2023.TCE, en la cual la señora Nancy Edith Chacón Gonzáles presentó el informe técnico a favor del Proveedor. 1 2 Obrante a folios 740 al 783 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 12 del expediente administrativo en formato PDF. PDF. 4 Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 ii. Sin embargo, señaló que la mencionada señora no se encontraba habilitada para el ejercicio de su profesión, por lo cual el Proveedor habría presentado información inexacta en el marco de su recurso de apelación, hecho que no habría sido considerado por el Tribunal en la Resolución N° 3998-2024-TCE- S4 del 13 de octubre de 2023. 3. Pordecretodel12deenerode2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el cual precise la etapa en la cual se habría presentado la documentación cuestionada. Asimismo, se le solicitó, entre otros aspectos, señalar y enumerar los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, así como detallar en qué consistiría la presunta inexactitud y/o falsedad de los mismos. 4. Con decreto del 9 de septiembre de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 12 de enerode2024 y sedispuso el inicio del procedimientoadministrativosancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el trámite de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadasen los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta. i. Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023, supuestamente emitida por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú – Colegio Departamental de Áncash afavor de la señora Nancy Edith Chacón Gonzáles, con Colegiatura N° CQFP 06883, en la cual se señala que la mencionada señora se encuentra habilitada para el ejercicio profesional, de acuerdo alnumeral4.1 del artícul6 4de la LeyN° 28173, LeydelTrabajo de Químico Farmacéutico del Perú . 5 Obrante a folios 83 al 87 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 700 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir a la Mesa de Partes del Tribunal la Carta S/N del 16 deoctubrede2023,afindeabrirunnuevoexpedienteadministrativosancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. 5. A través del Escrito S/N,presentado ante el Tribunal el 12 de septiembre de 2024, el Proveedor solicitó que se le informe sobre el estado del expediente administrativo. 6. Mediante el Escrito S/N,presentado ante el Tribunal el 25 de septiembre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Manifestóqueel29deseptiembrede2023,durantelaaudienciapúblicadel recurso de apelación seguido bajo el Expediente N° 9030/2023.TCE, la señoraNancyEdithChacónGonzálespresentóelinformedehechosenfavor de su representada. Asimismo, precisó que, contrario a lo señalado por el representante del proveedor Pharma Hosting Perú S.A.C., en dicha audiencia, la mencionada señora no se encontraba obligada a contar con la calidaddehabilitadapara elejerciciode suprofesión,alno ostentarel cargo de directora técnica de su representada. Sin perjuicio de ello, señaló que luego de la audiencia pública, presentó ante el Tribunal la Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023, a fin de acreditar que la señora Nancy Edith Chacón Gonzáles se encontraba habilitada para el ejercicio de su profesión, documento que no ha sido cuestionado por el proveedor Pharma Hosting Perú S.A.C. ni por el Colegio QuímicoFarmacéuticodelPerú –ColegioDepartamentalde Áncash. ii. Por otro lado, sostuvo que no existen medios probatorios que acrediten la falsedad de la Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023,7toda vez que el Oficio N° 0343-2023-D-CQFDLIMA del 29 de agosto de 2023 mencionado en el decreto de inicio hace referencia a profesionales distintas a la señora Nancy Edith Chacón Gonzáles. Asimismo, alegó que la 7 Obrante a folio 565 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 consulta al portal web en la que se basó el proveedor Pharma Hosting Perú S.A.C., para cuestionar la habilitación profesional de la mencionada señora, no constituye información veraz ni oficial. En adición a ello, señaló que mediante la Carta N° 084-2024-CD-CQFDA/CH del 25 de septiembre de 2024, la cual adjunta, el Colegio Químico Farmacéutico del Perú – Colegio Departamental de Áncash habría reconocido que emitió la Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023 a favor de la señora Nancy Edith Chacón Gonzáles; igualmente, mediante la Carta N° 085-2024-CD-CQFDA/CH del 25 de septiembrede2024,lacualadjunta,dichaEntidadindicóquelamencionada señora habría regularizado sus aportes el 8 de septiembre de 2023, es decir, más de veinte (20) días antes de la realización de la audiencia pública. Además, precisó que los mencionados documentos fueron suscritos por la señora Deyssi Huamán Corales. iii. Aunado a ello, adujo que la presentación de la Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023 no tenía como finalidad obtener algún beneficio o ventaja en el marco de su recurso de apelación, conforme a lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 01614-2024-TCE-S3 y en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, pues fue tramitada y presentada ante el Tribunal a efectos de evitar nuevos cuestionamientos por parte del proveedor Pharma Hosting Perú S.A.C. Asimismo, reiteró que la señora Nancy Edith Chacón Gonzáles no participó como directora técnica de su representada, sino que únicamente intervino durante la audiencia pública del 29 de septiembre de 2023, para lo cual no requería acreditación alguna. iv. En tal sentido, sostuvo que, en la imputación de cargos, no se habría precisado si su representada falsificó o adulteró un documento, o cuál sería la información inexacta que se habría presentado ante el Tribunal, a fin de someter el caso al filtro de legalidad y evaluarlo en función a la normativa de contratación pública, y de conformidad con el principio de razonabilidad o proporcionalidad. v. Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 7. Por decreto del 26 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados susdescargos. Asimismo, se dejó a consideración de Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 laSalasusolicituddeusodelapalabra. Enatenciónaello,seremitióelexpediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 del mismo mes y año. 8. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 1 de abril de 2025, el Proveedor reiteró su solicitud de uso de la palabra. 9. Con decreto del 4 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Proveedor mediante el Escrito S/N del 1 de abril de 2025. 10. Mediante el decreto del 11 de abril de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL COLEGIO QUÍMICO FARMACÉUTICO DEL PERÚ – COLEGIO DEPARTAMENTAL DE ÁNCASH: Sírvase informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitió o no la Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023, supuestamente emitida a favor de la señora Nancy Edith Chacón Gonzáles [cuya copia se adjunta], o si esta ha sido adulterada en su contenido; y si su contenido es concordante con la realidad.” 11. A través de la Carta N° 059-2025-CD-CQFDA/CH, presentada 21 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Colegio Químico Farmacéutico del Perú – Colegio Departamental de Áncash remitió la información requerida a través del decreto del 11 de abril de 2025. 12. Por decreto del 21 de abril de 2025, se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: i) el correo electrónico del 16 de abril de 2025, con el cualelColegioQuímicoFarmacéuticodelPerú–ColegioDepartamentaldeÁncash remitió la Carta N° 059-2025-CDCQFDA/CH del 16 de abril de 2025, en atención al requerimiento de información efectuado mediante decreto del 11 de abril de 2025;yii)la CartaN° 059-2025-CD-CQFDA/CHdel16 deabrilde2025, emitida por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú – Colegio Departamental de Áncash. 13. Con decreto del 5 de mayo de 2025 se dispuso la programación de la audiencia a realizarse el 22 del mismo mes y año. 14. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 6 de mayo de 2025, el Proveedor acreditó a su representante para hacer uso de la palabra. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 15. El 22 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Proveedor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado ante el Tribunal supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el trámite de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Ítem N° 2 del procedimientodeselección;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores,contratistasy/o subcontratistasque presentaran información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debía estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lasinfraccionesqueestuvieronrecogidasenlosliterales i) y j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podían configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante el Tribunal,eneltrámitedesurecursodeapelacióninterpuestoenelmarcodelÍtem N° 2 del procedimiento de selección, documentación falsa o adulterada y con información inexacta, consistente y/o contenida en: i. Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023, supuestamente emitida por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú – Colegio Departamental de Áncash afavor de la señora Nancy Edith Chacón Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 Gonzáles, con Colegiatura N° CQFP 06883, en la cual se señala que la mencionada señora se encuentra habilitada para el ejercicio profesional, de acuerdo alnumeral4.1 del artículo 4de la LeyN° 28173, LeydelTrabajo de Químico Farmacéutico del Perú .8 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante el Tribunal; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada; en este último caso, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato, o que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de apelación o de sanción seguido ante el Tribunal. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante el Tribunal el 3 de octubre de 2023 , en el trámite de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 12. Así, se cuestiona la veracidad y la exactitud de la Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023, supuestamente emitida por el Colegio Químico Farmacéutico del Perú – Colegio Departamental de Áncash a favor de la señora Nancy Edith Chacón Gonzáles, con Colegiatura N° CQFP 06883, en la cual se señala que la mencionada señora se encuentra habilitada para el ejercicio profesional, de acuerdo al numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley N° 28173, Ley del 10 Trabajo de Químico Farmacéutico del Perú . Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 8 9 Obrante a folio 700 del expediente administrativo en formato PDF. Cabe señalar que mediante el Escrito S/N del 3 de octubre de 2023, obrante a folios 698 y 699 del expediente Tribunal el documento cuestionado.a fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor presentó ante el 10 Obrante a folio 700 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 13. A través de la Carta S/N del 16 de octubre de 2023 , el Denunciante señaló que durante la audiencia pública realizada el 29 de septiembre de 2023, en el marco del recurso de apelación seguido bajo el Expediente N° 9030/2023.TCE, la señora Nancy Edith Chacón Gonzáles presentó el informe técnico a favor del Proveedor, pese a que no se encontraba habilitada para el ejercicio de su profesión. 14. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 15. En torno a ello, cabe traer a colación lo señalado por el Proveedor en sus descargos, pues sostiene que no existen medios probatorios que acrediten la falsedad de la Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023, 12 toda vez que el Oficio N° 0343-2023-D-CQFDLIMA del 29 de agosto de 2023 mencionado en el decreto de inicio hace referencia a profesionales distintas a la señora Nancy Edith Chacón Gonzáles, mientras que la consulta al portal web en la que se basó el proveedor Pharma Hosting Perú S.A.C. para cuestionar la habilitación profesional de la mencionada señora no constituyeinformación veraz ni oficial. En adición a ello, señala que mediante la Carta N° 084-2024-CD-CQFDA/CH del 25 de septiembre de 2024, el Colegio Químico Farmacéutico del Perú – Colegio Departamental de Áncash habría reconocido que emitió la Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023 a favor de la señora Nancy Edith Chacón Gonzáles. Además, precisa que ambos documentos fueron suscritos por la señora Deyssi Huamán Corales. 16. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que obra el Oficio N° 0343-2023-D-CQFDLIMA del 29 de agosto de 2023 , presentado por el proveedor Pharma Hosting Perú S.A.C. en el marco del recurso de apelación seguido bajo el Expediente N° 9030/2023.TCE; sin embargo, se advierte que el mencionadodocumentonohacealusiónalaseñoraNancyEdithChacónGonzáles, con Colegiatura N° CQFP 06883, sino a las señoras Cecilia Janet Álvarez Sigueñasy 11 12 Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 565 del expediente administrativo en formato PDF. Ídem. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 Gisella Mónica Asca Chalco, con colegiaturas N° 14867 y 16493, respectivamente, como se observa a continuación: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 17. Por otro lado, a través del decreto del 11 de abril de 2025, el Tribunal requirió al Colegio Químico Farmacéutico del Perú – Colegio Departamental de Áncash informar si emitió o no la Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023, o si esta ha sido adulterada en su contenido. En respuesta, el mencionado colegio profesional confirmó haber emitido la referida constancia a favor de la señora Nancy Edith Chacón Gonzáles, e informó quesucontenidoesveraz ycoherenteconlainformaciónobranteensusarchivos. 18. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 19. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 20. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a la Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023, se concluye que no se ha 14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 21. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, conforme se ha detallado en los fundamentos anteriores, el Colegio Químico Farmacéutico del Perú – Colegio Departamental de Áncash ha confirmado la emisión del documento materia de análisis, así como ha señalado quesucontenidoesveraz ycoherentecon lainformaciónobranteensusarchivos; por tanto, no se cuentan con elementos suficientes y objetivos para acreditar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta. 22. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento analizado, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 23. Por tanto, respecto a la Constancia de Habilidad Profesional del 29 de septiembre de 2023, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 24. En consecuencia, no se encuentra acreditado que el Proveedor haya presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4288-2025-TCP-S6 por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor GREY INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20506813191), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante el Tribunal, en el trámite de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 17-2023- ESSALUD/CEABE (Primera Convocatoria), convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18