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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4287-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1075/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa VILDO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco del Contrato N° 2-2017/1RA Brig. Inf, derivado de la Contratación Directa N° 1-2017 EP U/O 0804, convocada por el EJÉRCITO PERUANO – 1RA BRIGADA DE INFANTERÍA – U/O 0804; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de abril de 2017, el Ejército Peruano – 1ra Brigada de Infantería – U/O 0804, en adelante...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4287-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1075/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa VILDO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco del Contrato N° 2-2017/1RA Brig. Inf, derivado de la Contratación Directa N° 1-2017 EP U/O 0804, convocada por el EJÉRCITO PERUANO – 1RA BRIGADA DE INFANTERÍA – U/O 0804; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de abril de 2017, el Ejército Peruano – 1ra Brigada de Infantería – U/O 0804, en adelante la Entidad, invitó a la Contratación Directa N° 1-2017 EP U/O 0804, 1 porlacausaldesituacióndeemergencia ,paralacontrataciónde“Repuestospara mantenimiento de vehículos para la atención del DU 0111-2017”, por un valor estimado de S/ 75,600.00 (setenta y cinco mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación fue efectuada bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, en adelante la Ley; y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. El 19 de abril de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 20 de abril de 2017,se otorgó la buena pro alproveedor VILDOCONTRATISTAS GENERALES S.A.C. por el monto del valor estimado. En mérito a ello, el 24 de marzo de 2017, la Entidad y el proveedor VILDO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el ContratoN°2-2017/1RABrig.Inf.,enadelanteelContrato,porelmontodelaoferta adjudicada. 1Aprobada mediante el D.U N° 011-2017-PCM – Decreto Supremo, que declara el Estado de Emergencia en los departamentos de Tumbes, Piura y Lambayeque, por desastre a consecuencia de intensas lluvias. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4287-2025-TCP- S3 2. Mediante Cédula de Notificación N° 13335/2020.TCE, emitida en el marco del expediente N°1682-2018, presentado el 23 de junio de 2020 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la SecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstadoremitiólaOpiniónLegalN°19- 2018/ALS /SINGE del 16 de mayo de 2018 y Contrato N°02-2017/1ra Brig Inf del 24demarzode2017,entreotrosdocumentos,afindequesedispongalaapertura de nuevos expedientes, indicando que, de dicha documentación se advierte que el Contratista incurrió en causal de infracción. Así, la referida Opinión legal, señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) - El señorAdemirMartin Morales Rozas, ostentael gradode Mayor del Ejército y seencuentra en situación de actividad, desempeñando actualmente funciones en el Instituto Geográfico Nacional. - De la revisión de la Partida Registral N° 13588131 correspondiente a la empresa VILDO Contratistas Generales S.A.C., se verifica que, conforme a la Escritura Pública de fecha 9 de febrero de 2016, figuran comosocios fundadores laseñora Erika Marlene Román Villanueva, con una suscripción de 193,980 acciones, y el señor Ademir Martin Morales Rozas, con una suscripción de 129,320 acciones. En tal sentido, conforme a la normativa vigente en materia de contrataciones con el Estado, dicha empresa se encuentra incursa en causal de impedimento para contratar con cualquier unidad operativa del Ejército del Perú. - El21deseptiembrede2017, sesuscribióel ContratoN°007-2017/AS/SINGE,cuyoobjetofue la “Adquisición de equipos de recreación y deporte para el equipamiento administrativo del Centro de Mantenimiento Aeronáutico del Ejército”. - Asimismo, considerando que el señor Ademir Martin Morales Rozas ejerció, durante el año 2016, el cargo de Jefe de la Sección de Contrataciones del Departamento de Abastecimiento, se recomienda efectuar la verificación correspondiente en los archivos institucionales, a efectos de determinar si existen otros contratos suscritos con la empresa referida en dicho período. (…)”. 3. Con decreto del 17 de junio de 2021, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista;deigualmanera,sele solicitócopiade ladocumentaciónqueacredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Asimismo, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad deberá adjuntar copia legible de la oferta presentada por el Contratista y de la documentación que contendría información inexacta. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4287-2025-TCP- S3 De este modo, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante decreto del 27 de febrero de 2025, se incorporó la siguiente documentación: i) Resolución Jefatural N° 50-2018/IGN/OGA del 12.02.2018; y ii) Asiento A00001 de la Partida N° 13588131 correspondiente a la empresa Vildo Contratistas Generales S.A.C., obtenidos del Portal de los Registros Públicos de la SUNARP. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del escrito N° 1, presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y solicitó se declare no ha lugar a la sanción imputada a su representada. 6. Con decreto del 19 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala, la solicitud de uso de la palabra realizado por el Contratista; y, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, al suscribir el contrato en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4287-2025-TCP- S3 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 1. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si ésta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanación menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 2. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripciónporvíadedefensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámiteque la constatación de los plazos”. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4287-2025-TCP- S3 (El resaltado es agregado). 3. De esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto alejercicio dela potestad punitiva departe de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infraccionesadministrativas prescribeenel plazo queestablezcanlasleyesespeciales,sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 4. En ese contexto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Ley N° 30225, [norma vigente al 24 de marzo de 2017, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa todo proveedor que contrate con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado cuerpo normativo. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4287-2025-TCP- S3 Asimismo, el artículo 224 del Reglamento, preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta tres meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión, e inclusive los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 5. Sinembargo,el22deabrilde2025,entróenvigorlanuevaLeyGeneraldeContrataciones Públicas–LeyN°32069,enadelantelanuevaLey,ysuReglamentoaprobadoporDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación distinta para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para la suspensión de dicho plazo. 6. Así, se advierte queel numeral 93.1 del artículo 93 dela nueva Ley,en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1.Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteleyprescriben,paraefectosdelas sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 7. Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensiónsemantienehastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP paraemitirla resolución.Siel TCPno sepronunciadentrodelplazocorrespondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4287-2025-TCP- S3 8. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 9. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 10. En este contexto, corresponde traer a colación que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCPdel16demayode2025,publicadoel22delmismomesyañoenelDiarioOficial “El Peruano”, mediante el cual, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 11. En ese sentido, este Colegiado advierte que, el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4287-2025-TCP- S3 Portanto,esteColegiadoefectuaráelanálisisdeaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 12. Por tanto, para el caso en concreto, este Colegiado analizará la prescripción de la infracción considerando lasdisposiciones normativasmás favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 13. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente la información obrante en el expediente: • El 24 de marzo de 2017 se suscribió el Contrato N° 2-2017/1RA Brig. Inf. con la Entidad, con la cual se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme a la Ley. Por tanto, el 24 de marzo de 2020, operaría la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 23 de junio de 2020, a través de la Cédula de Notificación N° 13335/2020.TCE, la Secretaría del Tribunal, puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. • El 3 de marzo de 2025, se notificó válidamente al Contratista con Cédula de Notificación N° 28823/2025.TCE, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conformese advierte a continuación: 14. Según se advierte, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 24 de marzo de 2020, sin que antes se hubiese efectuado la notificaciónválidadeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador,lacualocurrió el 3 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4287-2025-TCP- S3 Cabe señalar que el presente expediente fue recibido por la Sala el 20 de marzo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2025/TCP,locual,ajuiciodeesteColegiado,no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria . 17. Finalmente, se tiene que la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que, en el caso concreto, corresponde remitir la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa VILDO CONTRATISTAS GENERALESS.A.C.(conR.U.C.N°20601092361),porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4287-2025-TCP- S3 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 10 de 10