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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.” Lima, 14 de enero de 2026 VISTO en sesión del 14 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6960/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa R & S SERVICIOS GLOBAL S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 03-2022-PROINVERSION, convocada por la AGENCIA DE PROMOCION DE LA INVERSION PRIVADA - PROINVERSION, para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de loc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.” Lima, 14 de enero de 2026 VISTO en sesión del 14 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6960/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa R & S SERVICIOS GLOBAL S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 03-2022-PROINVERSION, convocada por la AGENCIA DE PROMOCION DE LA INVERSION PRIVADA - PROINVERSION, para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de locales”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),29dediciembrede2022,laAgenciadePromocióndelaInversiónPrivada - PROINVERSION, en adelante la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 03- 2022-PROINVERSION, para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de locales”, con un valor estimado de S/ 780,000.00 (setecientos ochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 16 de febrero de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa R & S SERVICIOS GLOBAL S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 550,000.00 (quinientos cincuenta mil con 00/100 soles). El 24 de marzo de 2023, la Entidad y la empresa R & S SERVICIOS GLOBAL S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 005-2023-LCE- PROINVERSIÓN, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 0172-2025/PROINVERSIÓN/OA del 16 de julio de 2025, presentado el 24 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Técnico N° 00034-2025- OA-LOG del 8 de julio de 2025, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: De la verificación efectuada a la documentación presentada por el Contratista, mediante Carta N° 00246-2024/PROINVERSION/OA/LOG, de fecha 14 de marzo de 2025, se solicitó a la Notaría Marco Antonio Pacora Salazar pronunciarse sobre la veracidad de la “Constancia de Conformidad de Servicios Complementarios de fecha 5 de marzo de 2019” y el “Contrato de Servicios Complementarios de fecha 1 de febrero de 2018”. En respuestaa ello, medianteCartaS/N del20deenerode 2025,remitida por correo electrónico, el Notario Público de Lima Marco Antonio Pacora Salazar brindó respuesta al pedido de verificación, señalando que los documentos en consulta no han sido emitidos ni firmados por su persona, por lo que son falsificados. 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 240 del expediente administrativo en pdf.pdf. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 En razón a lo expuesto, la Entidad requirió al Contratista sus descargos, quien recalcó que los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor son originales. Por otro lado, como parte de la fiscalización posterior realizada, la Entidad mediante Carta N° 00248-2024/PROINVERSION/OA/LOG, de fecha 14 de marzo de 2025 y Carta N° 00326-2024/PROINVERSION/OA/LOG, de fecha 15deabrilde2025 requirióalaempresaPackplastEnvolturasS.A.C.(antes Envolturas Flexibles Huachipa S.A.C.), se pronuncie sobre la veracidad de la“ConstanciadeConformidaddeServiciosComplementariosdefecha5de junio de 2019” y el “Contrato de Prestación de Servicios Complementarios de fecha 1 de marzo de 2019”. 4 En respuesta, mediante Carta S/N del 22 de abril de 2025, la empresa Packplast Envolturas S.A.C. señaló que la firma consignada del representante legal en la constancia de servicios, no corresponde. A razón de ello, la Entidad solicitó al Contratista sus descargos, quien recalcó que ha prestado servicios para la empresa en consulta. Considerandoloexpuesto, laEntidad señalóquenoexistenelementosque desvirtúen lo señalado por el Notario Marco Antonio Pacora Salazar y la empresa Packplast Envolturas S.A.C., por lo que concluyó que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley N° 30225. 2. Con Decreto del 10 de setiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentación supuestamente falsa o adulterada i. Contrato de Servicios Complementarios del 1 de febrero de 2018, 5Obrante a folios 323 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 373 a 376 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 presuntamente suscrito por el representante legal de la Notaría Marco Antonio Pacora Salazar. ii. ConstanciadeConformidaddeServiciosComplementariosdel5demarzo de 2019, presuntamente emitida por la Notaría Marco Antonio Pacora Salazar. Documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: iii. Contrato de Prestación de Servicios Complementarios del 1 de marzo de 2019, presuntamente suscrito por el representante legal de la empresa Envolturas Flexibles Huachipa (ahora Packplast Envolturas S.A.C.) iv. Constancia de Conformidad de Servicios Complementarios del 5 de junio de 2019, presuntamente emitida por la empresa Envolturas Flexibles Huachipa S.A.C. (ahora Packplast Envolturas S.A.C.) En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 3. Con Decreto del 13 de octubre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, al verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimientoapesardehabersidonotificadovíacasillaelectrónicael17dejunio de 2025; por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 14 del mismo mes y año. 4. Mediante EscritoS/N del17deoctubrede2025,presentadoel28delmismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos ante la imputación efectuada, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto a la respuesta remitida por el Notario Marco Antonio Pacora Salazar, refirió que el desconocimiento del contrato y la constancia 6 7Obrante a folios 381 del expediente administrativo pdf. Obrante a folios 385 a 499 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 cuestionada, tal vez se deba a un error, dado que la denominación social de su representada al momento de la suscripción de los documentos cuestionados, era de Rychanser S.A.C. y no de R&S Servicio Global S.A.C. Adjuntó diversas facturas manuales emitidas por la empresa Rychanser S.A.C. a nombre del señor Marco Antonio Martín Pacora Bazalar en los años 2018 y 2019. Agregando que, a razón de ellas, fue que se emitió la conformidad cuestionada. Argumentó que las facturas sustentan el servicio realizado, y que además el contrato cuestionado se encuentra legalizado por la Notaría Lora Castañeda. Respecto a la respuesta remitida por la empresa Packplast Envolturas S.A.C. (antes Envolturas Flexibles Huachipa S.A.C.), adjuntó diversas Facturas manuales emitidas por la empresa Rychanser S.A.C. a nombre de laempresaEnvolturasFlexiblesHuachipaS.A.C.defebrerode2018amayo de 2019. Adicionalmente,adjuntóla“ConstanciadePrestacióndeservicios”emitida por la empresa Packplast Envolturas S.A.C. de fecha 12 de mayo de 2025, en el cual se deja constancia que el Contratista habría brindado servicios de limpieza del 1 de febrero de 2018 al 30 de abril de 2022; precisando que, dicha constancia abarca varios servicios incluido el contrato complementario. Solicitó la aplicación del principio in dubio pro administrado, argumentando que existe una situación de duda, en tanto no hay medios probatorios suficientes que acrediten la supuesta falsedad o inexactitud atribuida. Asimismo, sin perjuicio de lo señalado, solicitó que en el caso el Tribunal considere la aplicaciónde sanción, se aplique el principiode retroactividad benigna, toda vez que, la sanción considerada en la nueva normativa es más beneficiosa para el administrado. Concluyó solicitando que se declare no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada, por la supuesta infracción de presentar documentos falsos y/o inexactos. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Solicitó uso de la palabra. 5. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, dejándose a consideración de la Sala sus descargos extemporáneos. 6. Con Decreto del 13 de noviembre de 2025, se convocó a audiencia para el día 15 de diciembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante del Contratista. 7. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, solicitó lo siguiente: “A LA EMPRESA PACKPLAST ENVOLTURAS S.A.C. Y AL SEÑOR ALDO LUCIANO CASALINO LEON 1. Sírvaseinformar,deformaclarayprecisa,sisurepresentantebajoladenominación socialENVOLTURASFLEXIBLES HUACHIPAS.A.C.suscribióel ContratodePrestación de Servicios Complementarios del 1 de marzo de 2019 con el representante de la empresaRychanserS.A.C.(ahoraR&SSERVICIOSGLOBALS.A.C.).(Seadjuntacopia del documento). 2. Sírvase informar, de formaclara y precisa, si surepresentada bajo la denominación social ENVOLTURAS FLEXIBLES HUACHIPA S.A.C. emitió la Constancia de Conformidad de Servicios Complementarios del 5 de junio de 2019 a favor de la empresaRychanserS.A.C.(ahoraR&SSERVICIOSGLOBALS.A.C.).(Seadjuntacopia del documento). 3. Asimismo, de corresponder, remitir la documentación que avale o certifique que la empresa Rychanser S.A.C. (ahora R & S SERVICIOS GLOBAL S.A.C.) ejecutó el objeto del contrato a favor de su representada en las fechas señaladas en el contrato y la constancia de conformidad, a consecuencia de la ejecución de lo señalado en el mismo. (…) A LA NOTARÍA MARCO ANTONIO PACORA 8Obrante a folios 500 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 503 y 504 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folio 507 y 508 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 1. Sírvase informar, de forma clara y precisa, si la empresa Rychanser S.A.C. (ahora R & S SERVICIOS GLOBAL S.A.C.). brindo servicios a su representada de acuerdo a lo señalado en el Contrato de Prestación Servicios Complementarios del 1 de febrero de 2018. (Se adjunta copia del contrato). 2. Asimismo, de corresponder, remitir la documentación que avale o certifique que la empresa Rychanser S.A.C. (ahora R & S SERVICIOS GLOBAL S.A.C.) ejecutó el objeto del contrato a favor de su representada en las fechas señaladas, a consecuencia de la ejecución de lo señalado en el mismo. (…)” 11 8. MedianteEscritoS/N del30dediciembrede2025,presentadoelmismodíaante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Packplast Envolturas S.A.C., absolvió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: Desconocen el “Contrato de Prestación de Servicios Complementarios del 1 de marzode 2019”,asícomo la “Constancia de Conformidad deServicios Complementarios del 5 de junio de 2019”; precisando que las firmas consignadasendichosdocumentosdifierenalafirmadesu representante. Por otro lado, señaló que la empresa Rychanser S.A.C., durante el periodo de marzo de 2018 a mayo de 2022 prestó servicios a su representada, los cuales se sustentan únicamente con facturas y comprobantes de pago. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las 11Obrante a folios 514 al 516 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,en estecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 12 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 12 se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.enla realizaciónde unaconducta,sinque Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis,se atribuyeresponsabilidad al Contratista por haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documentación supuestamente falsa o adulterada i. Contrato de Servicios Complementarios del 1 de febrero de 2018, presuntamente suscrito por el representante legal de la Notaría Marco Antonio Pacora Salazar. ii. ConstanciadeConformidaddeServiciosComplementariosdel5demarzo de 2019, presuntamente emitida por la Notaría Marco Antonio Pacora Salazar. Documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: iii. Contrato de Prestación de Servicios Complementarios del 1 de marzo de 2019, presuntamente suscrito por el representante legal de la empresa Envolturas Flexibles Huachipa (ahora Packplast Envolturas S.A.C.) iv. Constancia de Conformidad de Servicios Complementarios del 5 de junio de 2019, presuntamente emitida por la empresa Envolturas Flexibles Huachipa S.A.C. (ahora Packplast Envolturas S.A.C.) 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad: 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Postor a través del SEACE [la cual contiene los documentos cuestionados], en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, lo cual tuvo lugar el 16 de febrero de 2023. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos en cuestión devienen en falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos señalados en los numerales i y ii del fundamento 8 12. En este punto, se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos, presentados por el Contratista como parte de su oferta ante la Entidad: Documentos supuestamente falsos o adulterados: i. Contrato de Servicios Complementarios del 1 de febrero de 2018, presuntamente suscrito por el representante legal de la Notaría Marco Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Antonio Pacora Salazar. Para mayor ilustración se reproduce la primera y última hoja del citado contrato: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 (…) Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 ii. Constancia de Conformidad de Servicios Complementarios del 5 de marzo de 2019, presuntamente emitida por la Notaría Marco Antonio Pacora Salazar. Para mayor ilustración se muestra el citado documento: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 13. Sobre tales documentos, obra en el expediente administrativo la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, quien a través de la Carta N° 00246- 2024/PROINVERSION/OA/LOG, de fecha 14 de marzo de 2025, requirió a la Notaría Marco Antonio Pacora Salazar confirmar la veracidad del “Contrato de Servicios Complementarios de fecha 1 de febrero de 2018” y de la “Constancia de Conformidad de Servicios Complementarios de fecha 5 de marzo de 2019” presentados por el Contratista, como parte de su oferta. En respuesta, mediante Carta S/N del 20 de enero de 2025, el Notario de Lima Marco Antonio Pacora Bazalar, señaló, entre otros, que los documentos en consulta no han sido firmados por su persona, por lo que han sido falsificados. Para mayor detalle, se reproduce el tenor de la respuesta: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Nótese del documento precedente, que elsupuesto suscriptor de los documentos cuestionados [el Notario de Lima Marco Antonio Pacora Bazalar], manifestó no haber suscrito los documentos en consulta. 14. Enestepunto,cabetraeracolaciónlosdescargosdelContratista,enlosquerefirió que el desconocimiento del contrato y la constancia cuestionada por parte del supuesto suscriptor, tal vez se deba a un error, dado que la denominación social de su representada al momento de la suscripción de los documentos cuestionados, era de RYCHANSER S.A.C. y no de R&S SERVICIO GLOBAL S.A.C. Asimismo, adjuntó diversas facturas manuales emitidas por la empresa RYCHANSER S.A.C. a nombre del señor Marco Antonio Martín Pacora Bazalar en los años 2018 y 2019, agregando que, a razón de ellas, fue que se emitió la conformidad cuestionada, con la que ellos sustentan el servicio realizado, y que además el contrato cuestionado se encuentra legalizado por la Notaría Lora Castañeda. 15. Al respecto, se advierte que el Contratista pretende justificar que la comunicación emitida por el supuesto suscriptor se debe a un desconocimiento o confusión respecto a la razón social de esté, lo cual no resulta atendible, toda vez que la discrepanciadela razónsocialno guarda relacióncon eldesconocimientoexpreso de las firmas consignadas en los documentos cuestiones, máxime si el supuesto suscriptor ha señalado de forma categórica no haber firmados ni el contrato, ni la constancia. Respecto a las facturas adjuntas, es necesario precisar que la emisión de las mismas no constituyemedio probatorio suficiente para acreditar la prestación del servicio, al ser las facturas documentos unilaterales, que por sí solos, no generan certeza respecto de la ejecución contractual. Asimismo, el Contratista no ha demostrado la aceptación, reconocimiento o pago de dichas facturas ni de la aceptación del servicio por parte del supuesto contratante, quien expresamente a desconocido haber suscrito los documentos cuestionados en el presente acápite. Por otro lado, respecto a que el contrato cuestionado se encuentra legalizado por la Notaría Lora Castañeda, de la reproducción del mismo se advierte que la certificación es sobre la copia del mismo, y no respecto a las firmas consignadas. 16. En razón a lo expuesto, este colegiado concluye que los argumentos y medios probatorios remitidos por el Contratista, no resultan idóneos ni suficientes para Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 desvirtuar la falsedad advertida respecto al contrato y constancia de conformidad cuestionados en el presente acápite. 17. Sobre el particular, conforme a lo ya señalado, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 18. En ese orden de ideas, del expediente administrativo se advierte que el supuesto suscriptor [el Notario de Lima Marco Antonio Pacora Bazalar] ha manifestado que losdocumentoscuestionados,presentadocomopartedelaofertadelContratista, en el marco de la emisión del Contrato, no han sido suscritos por su persona. 19. En ese sentido, y considerando los fundamentos antes expuestos, puede concluirsequelosdocumentosbajoanálisissondocumentosfalsos,locualhasido verificado con la declaración del supuesto suscriptor de los mismos. 20. Por tanto, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al haberse constatado la falsedad de los documentos cuestionados, presentados por el Contratista, como para de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos señalados en los numerales iii y iv del fundamento 8 21. En este punto, se cuestiona la exactitud y veracidad de los siguientes documentos presentados por el Contratista: iii. Contrato de Prestación de Servicios Complementarios del 1 de marzo de 2019, presuntamente suscrito por el representante legal de la empresa Envolturas Flexibles Huachipa (ahora Packplast Envolturas S.A.C.) Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Para mayor ilustración, se reproduce la primera y última hoja del citado contrato: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 (…) Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 iv. Constancia de Conformidad de Servicios Complementarios del 5 de junio de 2019, presuntamente emitida por la empresa Envolturas Flexibles Huachipa S.A.C. (ahora Packplast Envolturas S.A.C.) Para mayor ilustración se muestra el citado documento: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 22. Sobre tales documentos, obra en el expediente administrativo la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, quien a través de la Carta N° 00248- 2024/PROINVERSION/OA/LOG, de fecha 14 de marzo de 2025 y Carta N° 00326- 2024/PROINVERSION/OA/LOG, de fecha 15 de abril de 2025 requirió a la empresa PACKPLASTENVOLTURAS S.A.C.(antesENVOLTURAS FLEXIBLES HUACHIPA S.A.C.), se pronuncie sobre la veracidad del “Contrato de Prestación de Servicios Complementarios de fecha 1 de marzo de 2019” y la “Constancia de Conformidad de Servicios Complementarios de fecha 5 de junio de 2019” presentada por el Contratista, como parte de su oferta. En respuesta, mediante Carta S/N del 22 de abril de 2025, la empresa Packplast Envolturas S.A.C., señaló, entre otros, que la firma de su representante legal consignada en la constancia de servicios “no corresponde” Para mayor detalle, se reproduce el tenor de la respuesta: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Nótese del documento precedente, que el supuesto emisor de los documentos cuestionados [la empresa Packplast Envolturas S.A.C.], manifestó que no corresponde la firma de su representante legal consignada en la constancia de Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 servicios. 23. Bajo ese contexto, con la finalidad de obtener mayor información, mediante Decreto del 18 de diciembre de 2025, se requirió a la empresa Packplast Envolturas S.A.C., confirmar si suscribió el contrato y constancia bajo análisis, debiendo,además,decorresponder,remitirdocumentaciónqueavaleocertifique que el Contratista prestó los servicios que se señalan en los documentos cuestionados. 24. A razón de ello, mediante Escrito S/N del 30 de diciembre de 2025, la empresa Packplast Envolturas S.A.C. informó a este Tribunal que desconocen el Contrato de Prestación de Servicios Complementarios del 1 de marzo de 2019, así como la Constancia de Conformidad de Servicios Complementarios del 5 de junio de 2019; precisando que las firmas consignadas en dichos documentos difieren a la firma de sus representantes. Asimismo, indicó que, entre los periodos de marzo de 2018 a mayo de 2022, la entonces empresa RYCHANSER S.A.C., sí prestó determinados servicios a su representada, pero que ello se encuentra sustentado única y exclusivamente en las facturas y comprobantes de pago, conforme se advierte a continuación: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Como se advierte del documento previamente reproducido, la empresa Packplast Envolturas S.A.C., no reconoce como válidas las firmas consignadas en los documentos cuestionados. No obstante, señaló que la empresa RYCHANSER S.A.C., prestó servicios a su representada, sin precisar el objeto de aquellos. Respecto a la falsedad o adulteración de los documentos señalados en los numerales iii y iv del fundamento 8 Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 25. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Contratista, quien adjuntó diversas facturas manuales emitidas por la empresa RYCHANSER S.A.C. a nombre de la empresa Envolturas Flexibles Huachipa S.A.C. de febrero de 2018 a mayo de 2019. Adicionalmente, adjuntó la “Constancia de Prestación de servicios” emitida por la empresa Packplast Envolturas S.A.C. de fecha 12 de mayo de 2025, en el cual se deja constancia que el Contratista habría brindado servicios de limpieza del 1 de febrero de 2018 al 30 de abril de 2022. Asimismo, precisó que, dicha constancia abarca varios servicios, incluido el contrato complementario. 26. Sobre ello, como previamente se ha señalado, la empresa Packplast Envolturas S.A.C., ha manifestado que las firmas consignadas en los documentos cuestionados no corresponden a la de su representante legal. Bajo ese contexto, de los descargos del Contratista no se advierte que haya aportado argumentos o medios probatorios idóneos que permitan corroborar la veracidad de la emisión de los documentos bajo análisis. Por otro lado, respecto a la Constancia de Prestación de servicios de fecha 12 de mayo de 2025 presentada por el Contratista, la empresa Packplast Envolturas S.A.C. ha reconocido que, si bien aquél ha prestado servicios a su representada, señaló de forma expresa que ello se encuentra sustentado únicamente en las facturas y comprobantes de pago, excluyendo así la emisión o suscripción de cualquier contrato o constancia. 27. Al respecto, como se ha señalado previamente, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Por tanto, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 28. En ese orden de ideas, estando a la manifestación del supuesto emisor, desconociendo a los documentos cuestionados, así como las firmas atribuidas al Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 señor Aldo Luciano Casalino León, se puede colegir que los documentos cuestionados son falsos. 29. En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, atribuible al Contratista, al haberse constatado la falsedad de los documentos cuestionados en el presente acápite. Respecto a la inexactitud de los documentos señalados en los numerales iii y iv del fundamento 8 30. Es preciso traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud contenida tanto en el Contrato de Prestación de Servicios Complementarios del 1 de marzo de 2019 y la Constancia de Conformidad de Servicios Complementarios del 5 de junio de 2019, presuntamente suscrito y emitidos por la empresa Envolturas Flexibles Huachipa S.A.C. (ahora Packplast Envolturas S.A.C.). 32. Al respecto, como se ha señalado precedentemente, a partir de lo informado por el supuesto emisor de los documentos materia de análisis, la empresa Packplast Envolturas S.A.C., este Colegiado ha concluido que los mismos son falsos, puesto que, ha señalado expresamente desconocer ambos documentos. No obstante en la misma comunicación, la empresa Packplast Envolturas S.A.C. ha reconocido la existencia de la prestación de servicios por parte de la empresa Rychanser S.A.C. (ahora R & S SERVICIOS GLOBAL S.A.C.) 33. Bajo ese contexto, no es posible determinar de manera fehaciente la inexactitud, debido a la existencia de una duda razonable generada por las propias declaraciones de la empresa Packplast Envolturas S.A.C. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 En efecto, esta última ha reconocido que el Contratista bajo la denominación social de Rychanser S.A.C., ha prestado servicios a su representada, pero n o ha indicado cuales fueron específicamente realizados, ni ha descartado que el servicio consignado en los documentos cuestionados correspondan a los efectivamente ejecutados. Esta falta de precisión impide establecer una correspondencia clara ente los servicios reconocidos y los documentos bajo análisis. 34. Por lo tanto, la generalidad de la declaración de la empresa Packplast Envolturas S.A.C.,no permite concluir deformafehacienteque la documentación presentada por el Contratista devenga en inexacta, toda vez que no se ha demostrado que los servicios descritos sean distintos o ajenos a aquellos que efectivamente se prestaron. 35. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, 13 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. 36. Por tanto, frente al reconocimiento de la prestación de servicios y la falta de precisión sobre las condiciones en que se dieron, por parte de la empresa PackplastEnvolturasS.A.C.,nosehaalcanzadoelestándarprobatorioexigidopara configurar la infracción por presentación de información inexacta. 37. Ateniendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el contenido del contrato y la constancia bajo análisis, sean discordantes con la realidad, por lo que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 38. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción tipificadaen el literali)delnumeral50.1 del artículo 50 delTUO de la Ley N° 30225, respecto a los documentos señalados en los numerales iii y iv del fundamento 8. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 39. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 40. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 41. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momentodeocurridosloshechoscuestionados;cabemencionarqueel22deabril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 42. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a la infracción correspondiente a presentar documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,estáahorahasidotipificadaenelliteralm)delnumeral87.1delartículo 87 de la Ley N° 32069, de la siguiente manera: “(…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta de los integrantes del Consorcio configura la infracción de presentación de documentos falsos ante la Entidad. 43. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley Nº 32069, podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, haya sido entregada al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él, y (ii) sedemuestre que aquel actuó con ladebidadiligenciaparaconstatarlaveracidaddeladocumentaciónoinformación presentada. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 Además de ello, dicha reducción será posible, siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado lasaccioneslegales para la determinaciónde la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, el Contratista si bien se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, no se advierte medios probatorios a evaluar respecto al mencionado criterio; por tanto, no resultaría aplicable el extremo antes mencionado. 44. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [el TUO de la Ley N° 30225] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 45. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Graduación de la sanción 46. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido el Contratista vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad por parte Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 del Contratista en la comisión de la infracción atribuida. Sin embargo, la comisión de la infracción consistente en la presentación de documentación falsa ante la Entidad, evidencia su negligencia respecto del deber de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación de los documentos falsos, puesto que su realización conlleva a unmenoscaboodetrimentoenlosfinesdelaEntidadenperjuiciodelinterés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargosdemaneraextemporáneaalaimputaciónefectuadaensucontra. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de multas impagas. 47. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimientos administrativos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 371 del Reglamento de la Ley Nº 32069, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. 48. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 27 de julio de 2022, fecha de presentación de la documentación adulterada e inexacta, en marco de la suscripción del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa R & S SERVICIOS GLOBAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20602234232), por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta documentación falsa ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 03- 2022-PROINVERSION, convocado por la AGENCIA DE PROMOCION DE LA INVERSION PRIVADA - PROINVERSION, para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de locales”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,por Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00362-2026-TCP- S2 los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra a la empresa R & S SERVICIOS GLOBAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20602234232), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 03-2022- PROINVERSION, convocado por la AGENCIA DE PROMOCION DE LA INVERSION PRIVADA - PROINVERSION, para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimientode locales”; infraccióntipificadaenel literali)delnumeral50.1del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Angulo Reátegui.. Página 36 de 36