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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2881/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. – ASCMEDIC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 005-2016-RSCH del 24 denoviembrede2016 derivadodelaAdjudicación SimplificadaN°AS-SM-4-2016-RSCH- 1 (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SALUD UTES CHEPÉN, para la “Adquisición de dispositivos médicos para la venta en farmacia de la Red de Salud Chepén – UE4...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2881/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. – ASCMEDIC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 005-2016-RSCH del 24 denoviembrede2016 derivadodelaAdjudicación SimplificadaN°AS-SM-4-2016-RSCH- 1 (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SALUD UTES CHEPÉN, para la “Adquisición de dispositivos médicos para la venta en farmacia de la Red de Salud Chepén – UE404”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 18 de octubre de 2016 el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SALUDUTESCHEPÉN,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificada N° AS-SM-4-2016-RSCH-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de dispositivos médicos para la venta en farmacia de la Red de Salud Chepén – UE404”, con un valor estimado de S/ 60 378.08 (sesenta mil trescientos setenta y ocho con 08/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de octubre de 2016 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 31 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. – ASCMEDIC S.A.C., por el monto ofertado ascendente a S/ 60 185.04 1 Obrante a folios 133 al 134 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 (sesenta mil ciento ochenta y cinco con 04/100 soles). El 24 de noviembre de 2016 se suscribió el Contrato N° 005-2016-RSCH derivado del procedimiento de selección , en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. – ASCMEDIC S.A.C., en adelante el Contratista. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 33305/2020.TCE , presentada el 14 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento el decreto del 2 de marzo de 2020, emitido en el marco del Expediente N° 1323/2018.TCE, a través del cual se dispuso remitir a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, hoy Tribunal de Contrat4ciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Memorando N° 314-2018/DRNP y su documentación adjunta, a fin de abrir procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se remitió, entre otrosdocumentos, el Informe N° 61-2018/DRNP- GER del 13 de marzo de 2018 , en el cual se señala lo siguiente: i. De la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el trámite N° 9298388-2016 para la renovación de su inscripción como proveedor de bienes, aprobada el 16 de agosto de 2016, y según lo señalado en la Partida Registral N° 13265142 de la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, se aprecia que tendría como representante legal y gerente general a la señora Yvon Constantina López Espinoza, quien a su vez ostentó la calidad de titular del proveedor Droguería Distribuidora Medcodent Empresa Individual De Responsabilidad Limitada, conforme a lo indicado en la Partida Registral N° 11089191 de la Oficina Registral de Cusco – Zona Registral N° X Sede Cusco. ii. Por otro lado, de la revisión del Registro de Proveedores Sancionados por el Tribunal, se advierte que el proveedor Droguería Distribuidora Medcodent Empresa Individual de Responsabilidad Limitada fue sancionado con inhabilitacióntemporalmediantela ResoluciónN° 933-2014-TCE-S2del5 de 2 Obrante a folios 29 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 2 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 12 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 13 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 mayo de 2014, por el periodo de treinta y nueve (39) meses; por tanto, el mencionado proveedor se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 6 de agosto de 2017. 3. Por decreto del 29 de octubre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la documentación que acredite o sustente el supuesto impedimento, así como la oferta presentada por el Contratista. 4. Con decreto del 27 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal k) del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato N° 005-2016-RSCH del 24 de noviembre de 2016 derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal 13 de marzo de 2025, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Asumió su responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco del trámite N° 9298388-2016, para la renovación de su inscripción como proveedor de bienes, por lo cual el Tribunal dispuso sancionarloporel periododeseis(6)mesesdeinhabilitacióntemporal,conformealoseñalado enlaResoluciónN°2732-2020-TCE-S3del23dediciembrede2020 ,emitida 9 en el marco del Expediente 1323/2018.TCE. Aunado a ello, indicó que la señora Yvon Constantina López Espinoza fue condenada con un (1) año y tres (3) meses de pena privativa de la libertad, 6 Obrante a folios 48 al 51 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 137 al 142 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 146 al 153 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 164 al 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 en el marco del proceso seguido ante el Sexto Juzgado Penal de Lima bajo el Expediente N° 07763-2020-0-1801-JR-PE-06, por la comisión del delito de falsa declaración en un procedimiento administrativo. En tal sentido, sostuvo que tanto su representada como la señora Yvon Constantina López Espinoza fueron sancionadas en las vías administrativa y penal,respectivamente,por la comisióndeloshechos materiadeanálisisen el presente expediente, por lo cual solicitó la aplicación del principio de non bis in ídem. ii. Por otro lado, alegó que la infracción imputada se habría configurado el 24 de noviembre de 2016, por lo que habría transcurrido en exceso el plazo de tres (3) años con los que contaba el Tribunal para iniciar el procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, habría operado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. iii. Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 6. Mediante el decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y se tuvo por acreditado al representante designado con las facultades otorgadas. En atención a ello, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa N° 1: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. Sobre el particular, corresponde revisar la alegación del Contratista, referida a la aplicación del principio de non bis in ídem en el presente caso, toda vez que a su crite10o, mediante la Resolución N° 2732-2020-TCE-S3 del 23 de diciembre de 2020 , emitida en el marco del Expediente 1323/2018.TCE, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber 10 Obrante a folios 164 al 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 presentado información inexacta ante el RegistroNacional de Proveedores – RNP, en el marco del trámite N° 9298388-2016, para la renovación de su inscripción como proveedor de bienes, mientras que la señora Yvon Constantina López Espinoza fue condenadacon pena privativa de la libertad,en el marco del proceso seguido ante el Sexto Juzgado Penal de Lima bajo el Expediente N° 07763-2020-0- 1801-JR-PE-06,porlacomisióndeldelitodefalsadeclaraciónenunprocedimiento administrativo. En tal sentido, sostiene que tanto su representada como la señora Yvon Constantina López Espinoza fueron sancionadas en las vías administrativay penal, respectivamente, por la comisión de los hechos materia de análisis en el presente expediente. 3. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 4. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO dela LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem, el cual dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativossancionadores , de allí la importancia 11 AA/TC ha señalado lo siguiente: «Ensuvertiente procesal, tal principio (nonbisinídem) significa quenadiepueda ser Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 5. En tal sentido, conviene recordar que el principio del non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto.- debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos; es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos.- se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos.- alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 juzgadodosvecesporlosmismoshechos,esdecir,queunmismohechonopuedaserobjetodedosprocesosdistintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 005-2016-RSCH del 24 de noviembre de 2016 derivado de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-4-2016-RSCH-1 (Primera Convocatoria), infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. Asimismo,como yasehamencionado, mediante la ResoluciónN° 2732-2020-TCE- S3 del 23 de diciembre de 2020, emitida en el marco del Expediente 1323/2018.TCE, se dispuso sancionar al Contratista por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro NacionaldeProveedores –RNP,en elmarco del trámite N° 9298388-2016, para la renovación de su inscripción como proveedor de bienes, contenida en: i. Formulario denominado “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de bienes” – Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes del 16 de agosto de 2016. 9. Igualmente,cabeseñalarqueelobjetodelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador es determinar la responsabilidad administrativa del Contratista y no aquellaresponsabilidad(civily/openal)quepuedarecaerenlapersonaqueejerce el cargo de representante o integrante de su órgano de administración (señora Yvon Constantina López Espinoza), al no ser aquella a la que se le imputa la infracción administrativa materia de análisis en el presente expediente. 10. Sin perjuicio de ello, a fin de verificar si existe la triple identidad con la concurrencia de los elementosaludidosenelfundamento 5,espertinenterealizar un comparativo entre el Expediente N° 2881/2020.TCE, el Expediente N° 1323/2018.TCE y el Expediente N° 07763-2020-0-1801-JR-PE-06, conforme a lo siguiente: Elementos Expediente N° 2881/2020.TCEExpediente N° 1323/2018.TCE Expediente N° 07763-2020-0-1801- JR-PE-06 Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 Identidad ADVANCE SCIENTIF MEDIC ADVANCE SCIENTIF MEDIC Yvon Constantina subjetiva S.A.C. – ASCMEDIC S.A.C. S.A.C. – ASCMEDIC S.A.C. López Espinoza (con D.N.I. N° 06723093) Identidad Presunta comisión de la Comisión de la infracción Comisión del delito objetiva infracción administrativa, administrativa consistente en contra la consistente en haber haber presentado información administración contratado con el Estado inexacta ante el Registro jurisdiccional, en la estando impedido para ello, Nacional de Proveedores – modalidad de falsa de acuerdo al literal k) del RNP, en el marco del Trámite declaración en numeral 11.1 del artículo 11 N° 9298388-2016 para la procedimiento de la Ley, en el marco del renovación de su inscripción administrativo. Contrato N° 005-2016-RSCH como proveedor de bienes del 24 de noviembre de 2016 derivado de la Adjudicación SimplificadaN°AS-SM-4-2016- RSCH-1 (Primera Convocatoria) Identidad Vulneración de los principios Vulneración del principio de Vulneración de la fe causal de transparencia, igualdad de presunción de veracidad, pública, mediante la trato y libre competencia, mediante la comisión de la comisión del ilícito mediante la supuesta infracción que estuvo penal tipificado en el comisión de la infracción que tipificada en el literal i) del artículo 411 del estuvo tipificada en el literalnumeral 50.1 del artículo 50 Código Penal. del numeral 50.1 del artículo de la Ley N° 30225, Ley de 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Contrataciones del Estado. En ese sentido, se advierte que no concurren los tres supuestos para la configuración del principio non bis in ídem, pues se verifica que a través de la ResoluciónN°2732-2020-TCE-S3del23dediciembrede2020,emitidaenelmarco del Expediente 1323/2018.TCE, no se impuso sanción administrativa contra el Contratista por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-4-2016-RSCH-1 (Primera Convocatoria), siendo ello un procedimiento distinto al del presente expediente, lo cual evidencia la falta de identidad objetiva y causal entre el caso que nos ocupa y aquél que fue objeto de la Resolución N° 2732-2020-TCE-S3. Igualmente, se advierte que no concurren los tres supuestos para la configuración del principio non bis in ídem, respecto del caso objeto de la Resolución del 22 de enero de 2021, consentida mediante la Resolución del 1 de agosto de 2022, emitidas en el marco del Expediente N° 07763-2020-0-1801-JR-PE-06, pues no Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 existe identidad en los sujetos (se imputa responsabilidad a una persona natural), ni en la naturaleza del hecho (ilícito penal), o en el bien jurídico tutelado (fe pública). 11. Por consiguiente, no resulta amparable la solicitud de aplicación del principio de nonbisinídemformuladaporelContratista;porlotanto,nocorrespondeamparar sus argumentos en este extremo. Cuestión previa N° 2: respecto a la prescripción de la infracción imputada 12. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la infracción imputada, formulada por el Contratista como parte de sus descargos. 13. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 12 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 13 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 15. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la 12 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 13 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 16. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establece lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 18. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14 19. Ahora bien, debe tenerse presente que el Contrato N° 005-2016-RSCH fue suscrito el 24 de noviembre de 2016. 20. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 24 de noviembre de 2016, se habría configurado la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 24 denoviembrede2019,habríaoperado laprescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. El 14 de octubre de 2020, a través de la Cédula de Notificación N° 15 33305/2020.TCE , se comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: 14 Obrante a folios 29 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 2 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 • Por decreto del 27 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado conel Estado estando impedido paraello,de acuerdo al literal k) del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato N° 005-2016- RSCHdel24denoviembrede2016derivadodelprocedimientodeselección; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 21. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 24 de noviembre de 2016, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 24 de noviembre de 2019; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicaciónde la supuesta infracción fue presentada el 14 deoctubrede 2020]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 22. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, 16 Obrante a folios 137 al 142 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 23. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 24. Por otro lado, es pertinente señalar que uno de los principios del procedimiento administrativo es el debido procedimiento,el cual conlleva una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como a solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. En tal sentido, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada por aquel en su escrito de descargos. 25. Aunado a ello, si bien desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, no se aprecia que dichas normas contengan disposiciones más favorables para el administrado, toda vez que, en el presentecaso,haoperado laprescripciónde lainfracción imputadaalContratista. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. – ASCMEDIC S.A.C. (con R.U.C. N° 20563641887), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 005-2016-RSCH del 24 de noviembre de 2016 derivado de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-4-2016-RSCH-1 (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – SALUD UTES CHEPÉN, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que se comunique la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4285-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15