Documento regulatorio

Resolución N.° 4284-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Juan Carlos Rojas Lara, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, ypor haber ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, sicon posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigenciauna nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.” Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3558-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadoriniciadoalproveedorJuanCarlosRojasLara,porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 300 del 24 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Dis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, sicon posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigenciauna nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.” Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3558-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadoriniciadoalproveedorJuanCarlosRojasLara,porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 300 del 24 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huayucachi; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 300, a favor del señor Juan Carlos Rojas Lara, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de alquiler de motobomba de 2" de la obra: creación de los servicios recreativos y de esparcimiento multifuncional en el sector echadero del distrito de Huayucachi - provincia de Huancayo”, por el monto de S/ 900.00 (novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 1 2. A través del OficioN° 179-2024-AL/MDH del 25 demarzode 2024,presentado en esa misma fecha ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 2 3. Mediante el Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 4 de junio de 2024 , presentado el 4 de junio de ese mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy OECE – Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes), informó que el Proveedor habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 241-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , en el cual se señaló lo siguiente: • Deacuerdo conlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones (JNE), el señor Juan Carlos Rojas Lara ejerció el cargo de Regidor Distrital de Huayucachi, provincia de Huancayo, en el periodo 2019 - 2022; porlotanto,seencontrabaimpedidodecontratarconelEstadoenelámbito de su competencia territorial durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información obrante en la Ficha Única del Proveedor y en el Portal Electrónico CONOSCE,seadvierteque,dentrode los docemesesposteriores al período en el que ejerció el cargo de Regidor Distrital de Huayucachi, contrató con el Estado, a través de la Orden de Servicio. • El señor Juan CarlosRojas Lara habría contratado con la Entidad,aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción la 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 15 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 16 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 cual estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 4. A travésdel decreto del14 deoctubrede2024 , previo al inicio delprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OECE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Con el decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 Obrante a folios 24 a 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 6. A través del Oficio N° 001303-2024-CG/OC0411 del 25 de noviembre de 2024, presentado ante el Tribunal al día siguiente, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 21 de octubre de 2024. 7. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de agosto de 2023 suscrito por el Proveedor, donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. Coneldecretodel26dediciembrede2024,seindicóquelaSecretaríadelTribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 4 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 31 de marzo de 2025. 9. Mediante decreto del 28 de mayo de 2025, a fin de que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “(…) - Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que el Proveedor presentó ante laEntidad,lamencionadaSolicituddeCotizacionesN°312del6dejuliode2023[cuya copia se adjunta], a travésde la cual, declaró no tenerimpedimento para participar ni contratar con el Estado. 5 Obrante a folio 42 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 - Sírvase remitir copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad, de lamencionadaSolicituddeCotizacionesN°312del6dejuliode2023,antesindicado.” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literala)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE ,sedispusoque“la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 9. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 7 de la plataforma SEACE ,se aprecia elregistro de laOrdende servicio,emitida por la Entidad a favor del Proveedor; tal como se reproduce a continuación: 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 300 , a 8 favor del Proveedor, para el servicio de “Servicio de alquiler de motobomba de 2" de la obra: "creación de los servicios recreativos y de esparcimiento multifuncional en el sector echadero del distrito de Huayucachi - provincia de Huancayo”, por el importe de S/ 900.00 (novecientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 7 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 20 de junio de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 8 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 11. Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, los Comprobantes de pago N°s 960 y 961 del 20 de setiembre de 2023, por la suma de S/ 810.00 y S/ 90.00, respectivamente, emitidos a nombre del Proveedor; asimismo,seapreciaque,lasumatoriadedichosimportes,equivalealmontototal delaOrdendeservicio;yfinalmente,ladescripcióncontenidaenlosmencionados comprobantes guarda correspondencia con la referida Orden de servicio. A continuación, se reproducen los referidos comprobante de pago: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 Por lo tanto, en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, ha quedado demostrado que el Proveedor y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en elámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. 14. En el pre9ente caso, a través del Reporte N° 241-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que, dentro a los doce meses posterioresalperíodoenelqueejercióelcargodeRegidordistritaldeHuayucachi, contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 9 Obrante a folios 16 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Juan Carlos Rojas Lara [el Proveedor] fue elegido como Regidor distrital de Huayucachi, para el periodo del 2019 al 2022; asimismo se aprecia que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido portal: 16. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Juan Carlos Rojas Lara, 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 ocupó el cargo de Regidor distrital de Huayucachi, provincia Huancayo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Juan Carlos Rojas Lara, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo en su ámbito territorial (distrito de Huayucachi), conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 11 17. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes seencuentrenubicadasen el espaciogeográficoen el queejerceno hanejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y aefectos dedeterminarcuál es lasede de laentidad públicacontratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del 11 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 SEACE”. [El resaltado es agregado]. 18. En ese contexto, considerando que el señor Juan Carlos Rojas Lara fue Regidor distrital de Huayucachi, el impedimento se encontraba restringido a la competencia territorial de dicho distrito, que incluye a la propia Entidad, cuyo domicilio está ubicado en la Calle R12l s/n, distrito de Huayucachi, provincia de Huancayo, departamento de Junín , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Juan Carlos Rojas Lara [el Proveedor] ejerció el cargo de regidor durante el periodo del 2019 al 2022. 19. Porlotanto,alafechadelperfeccionamientodelaOrdendeservicio[24deagosto de 2023], el señor Juan Carlos Rojas Lara [el Proveedor] estaba impedido de contratar con la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues dicha persona [quien ocupó el cargo de Regidor distrital de Huayucachi], se encontraba impedido de contratar con el Estadoenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejercióelcargoyhasta doce (12) meses después de concluido [esto es,desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. 20. Cabe precisar que el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado 20 de noviembre de 2024atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE;porloque,noobranenelpresente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 21. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 22. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de 12 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 23. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentode la comisióndela infracción.Sinembargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia unanueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 24. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente, ysuReglamento, aprobado medianteDecreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 25. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello,se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis deltipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 26. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los regidores se encontraban impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo, debe tenerse presente que el Tipo 1C, contemplado en el numeral 1, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “(…) “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1C: (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de • Alcalde y regidor. (…) contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…)” 27. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de regidor, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. Al respecto, cabe precisar que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio [24 de agosto de 2024] se realizó dentro de los doce (12) meses posterioresalcesedelseñorJuanCarlosRojasLara,enelcargodeRegidordistrital de Huayucachi [31 de diciembre de 2022]. 28. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 aplicación del principio de retroactividad benigna. 29. Ahora bien, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores,sibien este Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio [24 deagostode2023]serealizódentrodelosdoce(12)mesesposterioresalcese del señor Juan Carlos Rojas Lara, en el cargo de Regidor distrital de Huayucachi [31 de diciembre de 2022], lo cierto es que, en aplicación de la retroactividad benigna antes analizada [la Ley vigente acota el periodo a seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo], no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado al Proveedor. 30. Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que de acuerdo a la normativa actualmente vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declararnohalugaralaimposicióndesanciónpor habercontratadoconelEstado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 35. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 37. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 38. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de agosto de 2023, suscrito por el Proveedor. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 39. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 40. Cabe precisar que, mediante el Informe Técnico N° 005-2024/ESER-JALyP del 11 de noviembre de 2024, la Entidad informó que la Declaración Jurada del 20 de agosto de 2023 fue adjuntada por el Proveedor, como parte de su cotización [Solicitud de cotizaciones N° 312]. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la Solicitud de cotizaciones N° 312, ante la Entidad. 41. En ese sentido, debe tenerse presente que, mediante el decreto del decreto del 28 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad que, indique de manera clara y precisa, la fecha en que el Proveedor presentó ante la Entidad, la Solicitud de Cotizaciones N° 312; asimismo, se solicitó remitir la copia legible de la constancia de recepción de la mencionada solicitud de cotizaciones. Sinembargo,laEntidadnocumplióconatenderdeformacompletaelmencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimientodesuspropiasfunciones,asícomo brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 42. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectivadel documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación de información inexacta a la Entidad,infracciónqueestuvotipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no halugar a laimposiciónde sanción alproveedor JUAN CARLOSROJAS LARA (con RUC N° 10422447518), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 300, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JUAN CARLOS ROJAS LARA (con RUC N° 10422447518), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 300, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4284-2025-TCP-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 41 del presente pronunciamiento. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23