Documento regulatorio

Resolución N.° 4283-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra RIOS PEREZ ARTURO DANGELO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, supuestos documentos f...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04283-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debido a la falta de colaboración por parte de laEntidad,esteColegiadonocuentaconelementos de convicción suficientes para acreditar la presentación efectiva del documento cuestionado por parte del Contratista a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado o no documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7855/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra RIOS PEREZ ARTURO DANGELO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 538-2021 del 22 de junio de 2021, emitida por el SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04283-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) debido a la falta de colaboración por parte de laEntidad,esteColegiadonocuentaconelementos de convicción suficientes para acreditar la presentación efectiva del documento cuestionado por parte del Contratista a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado o no documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7855/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra RIOS PEREZ ARTURO DANGELO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 538-2021 del 22 de junio de 2021, emitida por el SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE - SERFOR, para el “Servicio de analista en contrataciones del estado”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de junio de 2021, el SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE – SERFOR, en adelante la Entidad, emitió a favor del señor ARTURO DANGELO RIOS PÉREZ, en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 538-2021, para la contratación denominada “Servicio de analista en contrataciones del estado”, por el monto ascendente a S/ 11,000.00 (once mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, dicha contratación, era un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04283-2025-TCP-S4 1 2. Con Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , presentadoel26denoviembrede2021,atravésdelaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció al Contratista por haber presentado documentación falsa y/o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° D000736-2021-MIDAGRI- SERFOR-GG-OGA-OA del 16 de noviembre de 2021 , a través del cual señaló, entre otros, lo siguiente: • Señala que, de la información presentada por el Contratista con Carta N° 5- 2021-ADRPremitióelInformeN°005-2021-ADRPconeldetalledelasacciones ejecutadas en el marco de sus actividades de su contratación y en el cual concluye “se generó la Orden de Servicio N° 615-2021 a favor del proveedor TRASYASU EIRL (…)”. • Al respecto, señala que mediante Memorando N° D000292-2021-MIDAGRI- SERFOR-GG-OGA, la Directora General de la Oficina de Tecnologías de la Información informó sobre la veracidad del correo electrónico del 14 de julio de 2021 lo siguiente: “(…) se ha realizado la búsqueda a través de la herramienta Google Vault (Conservación de datos y descubrimiento electrónico en organizaciones) Se ha buscado todos los datos del buzón oga40@serfor.gob.pe desde el 01/07/2021 al 31/07/2021 que contengan la frase “615”. (…) no encontrándose el correo indicado por la OGA, lo que sí se observa es un mensaje de correo similar pero de fecha 19 de julio, como se muestra en la imagen previa. (…) se observa que el correo del 19 de julio en consulta tiene el estado devuelto. Por lo que, en consideración a la respuesta de la OTI, se estaría evidenciando la existencia de hechos irregulares en la notificación de la referida Orden de Servicio”. 2 Véase a folios 18 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 32 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04283-2025-TCP-S4 3. Mediante Decreto del 28 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: ➢ Reporte de correo electrónico del 14 de julio de 2021, con asunto “Notificación de orden de servicio N° 0000615_SERFOR”, presuntamente dirigido al correo de la empresa Transyasu E.I.R.L. (r.yaringaño@transyasu.com) en horas 19:59, para la notificación de la Orden de Servicio. El correo electrónico habría sido enviado por el Contratista, como personal de la oficina de abastecimiento de la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Decreto del 21 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no presentó sus descargos, ante los cargos imputados en su contra. 5. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE del23deabrilde 2025,la cualaprobóla conformacióndela Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 6. Mediante Decretodel13de juniode2025, a finde contar con mayoreselementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Remitir copia legible de la Carta N° 005-2021-ADRP del 9 de agosto de 2021, presentada por el Contratista, en la que se verifique la fecha y hora de recepción de la misma; o precise a través de que medio fue presentado dicho 4 Véase a folios 177 al 182 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 25 de marzo de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 038382/2025.TCE (véase a folios 187 al 191 del expediente 5 administrativo en formato PDF). Véase a folios 253 al 254 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04283-2025-TCP-S4 documentoendonde conste lafecha yhoraderecepción (correoelectrónico), a efectos de determinar la presentación del documento cuestionado. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida en el referido decreto. 7. Con Cartas N° 001-2025-ADRP y N° 002-2025-ADRP, presentadas el 17 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó la clave de acceso al toma razón electrónico, así como plazo adicional para presentar sus descargos. 8. Por Decreto del 19 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y con respecto a la solicitud de plazo adicional, se indicó que no corresponde en virtud a los plazos perentorios con los que cuenta esta Sala para resolver. 9. AtravésdelaCartaN°003-2025-ADRP,queadjuntaelInformeN°001-2025-ARDP, presentados el 19 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Refiere que la actividad “notificación de órdenes” no estuvo contemplado dentro de sus actividades de los términos de referencia. - Agrega que, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio al postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. - Resalta que no obtuvo ninguna ventaja o beneficio con relación a la documentación falsa o adulterada yno hubo perjuicio económico a la Entidad. - Indica que a la fecha la Entidad no pagó el servicio brindado por las Ordenes de Servicio generadas. - Desconoce la notificación de la Orden de Servicio. 10. Por Decreto del 19 de junio de 2025, se dejó a consideración de la sala los descargos presentados por el Contratista de manera extemporánea. 11. Mediante la Carta N° 004-2025-ADRP, presentada el 19 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó la prescripción de la infracción imputada. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04283-2025-TCP-S4 12. ConDecretodel20dejuniode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosolicitado por el Contratista a través de la Carta N° 004-2025-ADRP. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad, enelmarcodelprocedimientodeselección; infraccionestipificadasenlosliterales i)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,normavigentealmomento de suscitados los hechos. Naturaleza de las infracciones: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04283-2025-TCP-S4 administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04283-2025-TCP-S4 información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuestosuscriptor,esdecirpor aquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 6 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad 6 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde una conducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04283-2025-TCP-S4 de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, consistente en: ➢ Reporte de correo electrónico del 14 de julio de 2021, con asunto “Notificación de orden de servicio N° 0000615_SERFOR”, presuntamente dirigido al correo de la empresa Transyasu E.I.R.L. (r.yaringaño@transyasu.com) en horas 19:59, para la notificación de la Orden de Servicio. El correo electrónico habría sido enviado por el Contratista, como personal de la oficina de abastecimiento de la Entidad. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04283-2025-TCP-S4 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, se verifica que obra en el expediente la Carta N° 005-2021- ADRP del 9 de agosto de 2021, a través de la cual el Contratista habría presentado eldocumentocuestionado;sinembargo,noseevidencialafechaderecepciónpor parte de la Entidad de dicha carta. En ese sentido, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 13 de junio de 2025, que remita copia legible de la carta en mención donde conste la fecha de su recepción por parte de la Entidad, ello a efectos de acreditar la presentación efectivadel documento cuestionado; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04283-2025-TCP-S4 presente Resolución la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 11. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra en el expediente, algún otro documento que permita a este colegiado tener certeza respecto a la presentación del documento cuestionado a la Entidad. 12. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar la presentación efectiva del documento cuestionado por parte del Contratista a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectosdeidentificarsielContratistahabríapresentadoonodocumentaciónfalsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad. 13. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23de abril de2025publicada en esamisma fechaen el Diario Oficial“El Peruano”, y enejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ARTURO DANGELO RIOS PÉREZ (con R.U.C. N° 10717444260), por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta al SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE – SERFOR, en el marco de la Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04283-2025-TCP-S4 contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 538-2021 del 22 de junio de 2021; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 10 de la presente resolución. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 11