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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4607/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora SOFÍA ELENA SOTO MOYANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000087 del 4 de febrero de 2020, emitida por el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4607/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora SOFÍA ELENA SOTO MOYANO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000087 del 4 de febrero de 2020, emitida por el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de febrero de 2020, el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000087 a favor de la señora SOFÍA ELENA SOTO MOYANO, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, por el importe de S/ 7 510.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 2. Mediante el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero ,2 presentado el 20 de julio de 2021, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Dictamen N° 053-2021/DGR- 3 SIRE del27deabrilde2021 , el InformeTécnicoN°019-2021-UL-OA-HEVESdel 17 de mayo de 2021 y el Informe N° 125-2021-UAJ/HEVES del 25 de mayo de 2021 , 5 en los cuales se señala principalmente lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Martha Lupe Moyano Delgado fue elegida como Regidora de Lima Metropolitana, región Lima, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por la señora Martha Lupe Moyano Delgado en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su hija. En consecuencia,seencontrabaimpedidadecontratarconelEstado dentrodel ámbito de competencia territorial de la señora Martha Lupe Moyano Delgado, durante el periodo en que aquella ejerció el cargo de Regidora de Lima Metropolitana, región Lima, yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora,quienseríahijadelaseñoraMarthaLupeMoyanoDelgado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última, para lo cual presentó, como parte de su cotización, 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 44 al 48 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 30 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 26 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 una declaración jurada en la cual señaló que no contaba con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de que la Proveedora habría incurrido en las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6 3. Por decreto del 29 de noviembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 delaLeyhabríaincurrido.Asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copialegible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 4. Con decreto del 8 de enero de 2025 , rectificado mediante el decreto del 19 de 8 febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio ; y por haber presentado información inexacta comopartedesucotización,infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 03 – Declaración Jurada del 12 de marzo de 2021, con la cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado,conformea loestablecidoenel artículo11de la Leyyenel artículo 7 del Reglamento .9 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 Obrante a folios 39 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 97 al 105 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 129 al 130 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 51 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 10 5. A través del decreto del 14 de febrero de 2025 , se dispuso notificar a la Proveedora el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y EstadoCivil–RENIEC, ubicadoen “Mz.E,Lt.4,Sector3,Grupo12,VillaElSalvador- Lima - Lima” , de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento yen el Acuerdo de Sala Plena N°009-2020/TCE, afin de que cumpla con presentar sus descargos. 6. Mediante el decreto del 20 de marzo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 20 y el 25 de febrero del mismo añoconeldecretodeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador 12 y su rectificación, a través de las cédula de notificación N° 22343/2025.TCE y N° 24717/2025.TCE , respectivamente, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimientocon ladocumentación obrante en autos.En atención a ello,se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala delTribunalpara que resuelva, siendo recibido el 21 de marzo del mismo año. 7. Por decreto del 30 de abril de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia legible de la cotización presentada por la señora SOFÍA ELENA SOTO MOYANO, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000087 del 4 de febrero de 2020 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 8. AtravésdelaCartaN°313-2025-UL-OA-HEVES,presentadael16demayode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información requerida mediante el decreto del 30 de abril de 2025. 10 Obrante a folios 127 al 128 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Según la razón expuesta en el decreto del 14 de febrero de 2025, se dispuso notificar al citado domicilio, en razón a que, en la notificación realizada al domicilio consignado por la Proveedora ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “Dirección Incompleta” y “Falta indicar urb., calle y/o más referencias”. 12 Obrante a folios 151 al 152 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 153 al 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 14 una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 15 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 14 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 15 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a la Proveedora, referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de la infracción, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido paraello, prescribía a los tres(3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia yhasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para elcasodecontratarconelEstadoestando impedidoparaello,laLeyvigenteprevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Por tanto, no se aprecia que exista una norma más favorable respecto al plazo de prescripción. Por otro lado, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta másfavorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por haber estado excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, no eran aplicables sus disposiciones respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 11. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desdelafechaderecepcióndedichaordendeservicioporpartedelaProveedora. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 0000087 del 4 de febrero de 2020, emitida a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, por el importe de S/ 7 500.00 (sietemilquinientoscon00/100soles) ;noobstante,enelpresentecaso,noobra en el expediente administrativo la constancia de recepción ni la documentación correspondiente a dicha contratación. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se consideraque, silafechade emisión de la Ordende Servicio fue el 4 defebrerode 2020,entonces la recepción de aquella se habríadado elmismo díao en cualquier día del resto del año 2020. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 4 de febrero de 2020, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. • El 4 de febrero de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 20 de febrero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 16 Obrante a folio 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 22343/2025.TCE , se notificó a la Proveedora el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la OrdendeServicio;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para mayor ilustración,acontinuación,se muestrala imagen de la cédula de notificación respectiva: 17 Obrante a folios 151 al 152 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 4 de febrero de 2020, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 4 de febrero de 2023; fecha anterior a la oportunidad en la cualsetuvoporválidamentenotificadaalaProveedora[lanotificacióndeldecreto deinicioserealizóel20defebrerode2025];porloquehaoperadolaprescripción de la infracción materia de análisis en este acápite. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 Proveedora. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 22. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 23. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadel principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 25. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 03 – Declaración Jurada del 12 de marzo de 2021, con la cual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado,conformea loestablecidoenel artículo11de la Leyyenel artículo 7 del Reglamento .18 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información 18 Obrante a folio 51 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 27. Enelpresentecaso,deacuerdoconlainformaciónremitidaporlaEntidadatravés del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , se tiene que el Anexo N° 03 – Declaración Jurada del 12 de marzo de 2021 habría sido presentado por la Proveedora como parte de su cotización. 28. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Anexo N° 03 – Declaración Jurada del 12 de marzo de 2021 ante la Entidad. 29. Enesesentido,medianteeldecretodel30deabrilde2025,serequirióalaEntidad que remita copia legible de la cotización presentada por la Proveedora, en el marcodelaOrdendeServicio,dondeseaprecielafechaderecepcióndelamisma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, de la revisión de ladocumentaciónremitida por laEntidadmediante la Carta N° 313-2025-UL-OA-HEVES del 16 de mayo de 2025, se advierte que la Entidad no remitió la constancia de recepción de la cotización presentada por la Proveedora. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, para que imparta directrices a sus funcionarios y servidores a fin que situaciones como las descritas no vuelvan a ocurrir. 30. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 19 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada a la proveedora SOFÍA ELENA SOTO MOYANO (con R.U.C. N° 10455401840), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000087 del 4 de febrero de 2020, emitida por el HOSPITAL DEEMERGENCIASVILLAELSALVADOR,infracciónqueestuvotipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora SOFÍA ELENA SOTO MOYANO (con R.U.C. N° 10455401840), porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadoinformación inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000087 del 4 de febrero de 2020, emitida por el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 29 del presente pronunciamiento. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4282-2025-TCP-S6 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, en atención a lo expuesto en el fundamento 17 del presente pronunciamiento. 5. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17