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Documento regulatorio
VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 1971/2024.TCP, sobre el procedi...
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Sumilla: “(…) Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT), para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento”. Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 1971/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor YOURS ERICKSON GALLEGOS HUANACO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:
Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00032421, a favor del señor Yours Erickson Gallegos Huanaco, en adelante el Contratista, para la “Contratación de un Servicio de un Especialista en Asesoría Legal para Estrategia Procompite 2022”, por el importe de S/ 10,000.00 (Diez mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 39 del expediente administrativo.
presentado el 20 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)3, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1873-2023/DGR-SIRE4 del 30 de diciembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente:
Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023 - 2026, en las cuales el señor Carlos Humberto Reyes Roque fue elegido Alcalde Provincial de Ica, Región de Ica; iniciando funciones el 1 de enero de 2023.
en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al Contratista como su yerno.
Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y de Servicios desde el 8 de abril de 2017.
la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor CARLOS HUMBERTO REYES ROQUE viene ejerciendo el cargo de Alcalde Provincial de Ica, el proveedor YOURS ERICKSON GALLEGOS 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Documento obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo.
HUANACO habría realizado contrataciones con el Estado.
normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio con su constancia de recepción, y iii) cotización presentada para la emisión de la Orden de Servicio.
presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada con Decreto del 5 de setiembre de 2025.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en:
Contratista, a través del cual manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(...)
no administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en 5 Documento obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folio N° 17 del expediente administrativo. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado por el Estado. (…)”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 31 de octubre de 20258, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 19 del mismo mes y año.
información adicional al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS –
febrero de 2026, ante la mesa de partes del Tribunal, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP remitió información requerida a través del decreto del 5 de febrero de 2026.
supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con 8 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
el Estado estando impedido para ello, y haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos impuestos. Primera: Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta
consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan como a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el
Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor obtención de una ventaja o beneficio concreto en el de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Tratándose de información presentada a Tribunal de Entidades siempre que esté relacionada con el Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación beneficio concreto debe estar relacionado con el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en procedimiento que se sigue ante estas instancias. el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Artículo 90. Inhabilitación temporal Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o los siguientes supuestos: ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)
(…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro responsabilidades civiles o penales por la misma meses. infracción, son: (…)
periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).
presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.
que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción.
la responsabilidad del Contratista conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente.
que los cambios normativos sean más favorables para el Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido
estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del
Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación, requiere ser completado con las normas que regulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible.
inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquel contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 0003242.
preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)”
desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer:
proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al
(…)
tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción.
cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”12. 12 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.
de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.
impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas
11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5, las los siguientes: siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal:
Justicia, los Alcaldes y los Regidores. servidores públicos de acuerdo con lo que (…)En el caso de los Regidores el impedimento señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: aplica para todo proceso de contratación en el (…) ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses Impedimentos de Alcance después de haber concluido el mismo. carácter personal (…) (…) Durante el ejercicio
el segundo grado de consanguinidad o (…) proceso de afinidad de las personas señaladas en los Alcalde y regidor. contratación a nivel literales precedentes, de acuerdo a los (…) nacional y durante siguientes criterios: los seis meses (…) siguientes a la (ii) Cuando la relación existe con las personas culminación de este comprendidas en los literales c) y d), el en los procesos impedimento se configura en el ámbito de dentro de la competencia territorial mientras estas competencia (…), personas ejercen el cargo y hasta doce (12) territorial meses después de concluido; (gobernadores, (…) vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) (…).
aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio Parientes de los del cargo de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C tipos 1.A, 1.B y 1.C, y del numeral 1 del dentro de los seis párrafo 30.1 del meses siguientes a
ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se i) Contratar con el Estado estando impedido refiere el literal a) del artículo 5, cuando conforme a ley, con independencia del incurran en las siguientes infracciones: régimen legal de contratación aplicable, (…) conforme al artículo 30 de la presente ley.
conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la c) Por la comisión de cualquiera de las misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y (…) l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la
privación, por un periodo determinado del puede ser menor de seis meses ni mayor de ejercicio del derecho a participar en veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado)
actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los Alcaldes, establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley.
señor CARLOS HUMBERTO REYES ROQUE, que fue elegido Alcalde de la Provincia de Ica, Región Ica, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; así, el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio el 16 de junio de 2023; es decir, dentro el periodo del impedimento en el cargo el citado Alcalde.
disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resulten más favorables al administrado.
que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso es más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.
de la infracción regulada en la Ley vigente no resulta más favorable para el Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados (TUO de la Ley). Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección13 que llevan a cabo las Entidades del 13 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades se encuentran previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.
el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción
al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
(contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT), para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:
Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio:
De la citada orden de servicio no se advierte la constancia de recepción por parte del Contratista. Sin embargo, obra en el expediente administrativo, el documento que permite acreditar que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual, como el acta de conformidad de N° 15 de fecha 7 de julio de 2023, a través del cual se brindó conformidad a las prestaciones derivadas de la orden de servicio14.
el 16 de junio de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato
estando impedido para ello, en el supuesto de impedimento previsto en el literal
Ley; según el cual: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal
(…)
Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. (…)
14 Obrante en el Toma Razón electrónico.
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) [El resaltado es agregado]
participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:
ROQUE, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el Literal
Gobernabilidad – INFOGOB, el señor CARLOS HUMBERTO REYES ROQUE fue electo como Alcalde de la Provincia de Ica, en las elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se observa de la siguiente imagen:
Además de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Alcalde, tal como se aprecia en la siguiente imagen:
ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses (Vigencia de la Ley N° 32069) después de haber concluido el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial.
Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:
de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los alcaldes hasta el segundo grado de afinidad y consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que esta haya cesado en el cargo.
literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco.
su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor YOURS ERICKSON GALLEGOS HUANACO, identificado con DNI N° 45451904, sería su yerno según se visualiza a continuación:
refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de parentesco entre el señor CARLOS HUMBERTO REYES ROQUE y el señor YOURS ERICKSON GALLEGOS HUANACO, que habría generado a su vez el vínculo de parentesco en segundo grado por afinidad, materia de análisis.
expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, el cual señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [Énfasis agregado].
partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.
pronunciamiento, este Colegiado, mediante Decreto del 5 de febrero de 2026, requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitir información del estado civil del señor YOURS ERICKSON GALLEGOS HUANACO; y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informe si, en sus registros, se encuentra registrada la unión de hecho de la mencionada persona.
fecha 12 de febrero de 2026, emitió la siguiente respuesta:
pronunciamiento, el RENIEC no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado.
Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo.
que obra en el expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes, idóneos y pertinentes que permitan verificar, con el grado de certeza exigible, que el señor YOURS ERICKSON GALLEGOS HUANACO tenga la condición de yerno del señor CARLOS HUMBERTO REYES
En efecto, no obra en autos medio probatorio alguno que acredite la existencia del vínculo matrimonial que constituiría el presupuesto necesario para la configuración del parentesco por afinidad en el grado invocado. En ausencia de dicha acreditación, no resulta posible tener por demostrada la relación de yerno que tendría el Contratista.
en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción
infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
Entidad – en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio– supuesta información inexacta, contenida en:
el Contratista, a través del cual manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(...)
no administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado por el Estado. (…)”.
el Contratista se encontraba impedido para contratar con el GOBIERNO REGIONAL DE ICA SEDE CENTRAL, por lo que, no es posible verificar que la información contenida en la declaración jurada materia de análisis sea inexacta.
infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jauregui Iriarte, con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Cesar Alejandro Llanos Torres, en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;ERICKSON GALLEGOS HUANACO con R.U.C. N° 10454519049, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 0003242 del 16 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica – Sede Central; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), conforme a los fundamentos expuestos.
ERICKSON GALLEGOS HUANACO con R.U.C. N° 10454519049, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante el Gobierno Regional de Ica – Sede Central, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0003242 del 16 de junio de 2023, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriart e. Llanos Torres.