Documento regulatorio

Resolución N.° 4281-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10233/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendecompra–Guíadeinternamiento N° 377 emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de octubre de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 377, a favor del proveedor ECKER...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10233/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendecompra–Guíadeinternamiento N° 377 emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de octubre de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 377, a favor del proveedor ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Proveedor, para la “Adquisición de medicamentos y otros productos médicos para la atención de la niña Leonela albergada en el Centro de Atención Residencial-SantaMaríadeGuadalupe”,porelimportedeS/113.54(cientotrece con 54/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontrabavigentelaLeyN°30225,modificadaporelDecretoLegislativoN°1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N° D00077-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 1 2022 , presentado el 22 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022 , a través del cual, señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de congresista de la República, siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señor Gino Francisco Costa Santolalla [ex congresista de la República], se aprecia que aquél declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora.Afin de confirmar lo anterior,atravésdel OficioN°D001424-2022- OSCE-SIRE, se requirió información adicional a dicho Proveedor. En respuesta a ello, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575-Lima], este último informó que, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director en la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. 1 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 • De la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejercía el cargode congresista de la República, el Proveedor realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a 8 UIT, entre las cuales, se encontraba la Orden de compra, a pesar de que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, director del Proveedor, es cuñado de la ex autoridad antes mencionada. • Concluyó que, el Proveedor incurrió en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 26 de setiembre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido este último; asimismo, se solicitó remitir,entreotros, copialegiblede laOrdende compra,donde seaprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Oficio N° 305-2024-SBHCO/GG del 5 de noviembre de 2024 , 4 presentado el 13 del mismo mes y del mismo año, ante el Tribunal, la Entidad dio atención a lo requerido mediante el decreto del 26 de setiembre de 2024. 3 4 Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 5. Con el decreto del 19 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE 5 correspondiente al Proveedor . ii. FichadelexCongresistadelaRepública,dondepuedeverseque,elseñorGino Francisco Costa Santolalla fue elegido como Congresista de la República, en las elecciones generales 2016 y en las elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021; documento extraído del portal web del Congreso de la República del Perú . 6 7 8 iii. Copia de la declaración jurada de intereses de los ejercicios 2020 y 2021 correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla [ex Congresista de la República]; documentos extraídos del portal web de la Contraloría General 9 de la República . 10 iv. Reporte del Registro Nacional de Proveedores – RNP , correspondiente al Proveedor,dondeseapreciaqueelseñorRamónJoséVicenteBaruaAlzamora ocupó el cargo de director en el Proveedor. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5 6 A través del siguiente enlace: https://apps.osce.gob.pe/ 7 A través del siguiente enlace: https://www.congreso.gob.pe/pleno/congresistas/ Obrante a folios 101 al 105 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 106 al 110 del expediente administrativo en formato pdf. 9 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 10 Obrante a folio 111 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 6. Mediante el Escrito N° 1 del 7 de marzo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: • Solicitó que, se declare la prescripción de la infracción imputada, alegando que, la presunta comisión habría tenido lugar el 26 de octubre de 2017, fecha en la que, su representada recepcionó la Orden de compra, y según lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, la prescripción de la infracción en mención operó el 26 de octubre de 2020; no obstante, el Tribunaltomóconocimientode la misma,el 22 dediciembrede2022, cuando ya había operado del plazo de prescripción. • Refirióque,enatencióna loseñalado, correspondequeelTribunaldeclareno ha lugar a imposición de sanción a su representada, por la comisión de la infracción imputada. • Solicitó el uso de la palabra. 7. Pormediodeldecretodel19demarzode2025,sedispusoatenerporapersonado al Proveedor, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibidoel 20 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que el Proveedor, con ocasión de sus descargos, solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada, bajo el argumento de haber transcurrido más de tres (3) años, desde la comisión de la infracción imputada. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 11 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 12 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho 11 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 12 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478.. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 7. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 8. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos a su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello, prescribía a los tres (3) años de cometida. 9. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 10. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1.Lasinfraccionesestablecidasen lapresenteleyprescriben,paraefectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. [El énfasis es agregado]. Deestaforma,setieneque,enrelaciónalaprescripcióndelainfracciónimputada, la Ley aplicable al momento de la comisión de la infracción prevé un plazo de tres (3) años, mientras que la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que en la normativa vigente exista una disposición más favorable para el plazo de prescripción. 11. Así, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo que se encontraba previsto en el numeral 1 del artículo224 del Reglamento,laprescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazoconelquecuentaelTribunalparaemitirresolución.Asimismo,disponíaque, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que estaban previstas en la Ley y el Reglamento, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que, en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, la indagación de mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de su recepción por parte del Proveedor. 14. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la13rden de compra – Guía de internamiento N° 377 del 26 de octubre de 2017 , emitida a favor del Proveedor, para la “Adquisición de medicamentos y otros productos médicos para la atención de la niña Leonela albergada en el Centro de Atención Residencial - Santa María de Guadalupe”, por el importe de S/ 113.54 (ciento trece con 54/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de compra: 13 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato pdf. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 15. Además, se encuentra en el expediente, el Comprobante de Pago N° 1228 del 31 de octubre de 2017, por la suma de S/ 113.54 (ciento trece con 54/100 soles), emitido a nombre del Proveedor. Cabe precisar que, en el concepto contenido en el mencionado documento, se ha precisado que corresponde a la Orden de compra. A continuación, se reproduce el referido comprobante de pago: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 16. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de compra, se advierte que, el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la misma el 26 de octubre de 2017. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 17. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 26 de octubre de 2017, se habría configurado la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 26 de octubre de 2020. • El 22 de diciembre de 2022, a través del Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • Con eldecreto del 19 defebrero de2025,se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo11 dela Ley,enelmarco de la contratación perfeccionadamediante la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor, el 21 de febrero de 2025, mediante la Casilla Electrónica del OSCE. 18. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 26 de octubre de 2017, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, para la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo como término el 26 de octubre de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [22 de Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 diciembre de 2022]; por lo que -en el presente caso- ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 19. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 20. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción imputada,correspondeponertalsituaciónenconocimientodelÓrganodeControl Institucional de la Municipalidad Provincial de Huánuco , para que actúe conforme a susatribuciones, encaso correspondala determinaciónde eventuales responsabilidades funcionales. 22. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, 14 Considerando que la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco [la Entidad] no tiene Órgano de Control Institucional, y que la misma se encuentra en la provincia de Huánuco. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción imputada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. Enelpresentecaso,esteColegiadohadeterminadolaprescripcióndelainfracción imputada al Proveedor, por lo que, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en sus descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararlaprescripciónde lainfracción imputadaalproveedor ECKERDPERÚS.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], con R.U.C N° 20331066703, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marcode la Ordende compra– Guía de internamiento N° 377del26deoctubre de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huánuco, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4281-2025-TCP-S6 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15