Documento regulatorio

Resolución N.° 01910-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor Bustamante Marrufo Lucio, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 14-2025-MPC/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Cutervo, para ...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), tal actuación del comité desconoce el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones emitidas por el Tribunal, conforme al numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, configurándose un apartamiento indebido del mandato expreso contenido en la resolución que agotó la vía administrativa (…)”. Lima, 25 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 25 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 810/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Bustamante Marrufo Lucio, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 14-2025-MPC/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Cutervo, para la contratación de la consultoría para supervisión de obra: “Mejoramiento del Servicio de agua potable y saneamiento del Centro Poblado de Lanche, distrito de Cutervo – Provincia de Cutervo – Cajamarca; CUI N° 2311070”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones PúblicasPLADICOP, el 20 de octubre de 2025, la Municipalidad Provi...
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Sumilla: “(…), tal actuación del comité desconoce el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones emitidas por el Tribunal, conforme al numeral 313.3 del

artículo 313 del Reglamento, configurándose un

apartamiento indebido del mandato expreso contenido en la resolución que agotó la vía administrativa (…)”. Lima, 25 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 25 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 810/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Bustamante Marrufo Lucio, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 14-2025-MPC/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Cutervo, para la contratación de la consultoría para supervisión de obra: “Mejoramiento del Servicio de agua potable y saneamiento del Centro Poblado de Lanche, distrito de Cutervo – Provincia de Cutervo – Cajamarca; CUI N° 2311070”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas
  • PLADICOP, el 20 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Cutervo, en

adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 14-2025-MPC/CS, para la contratación de la consultoría para supervisión de obra: “Mejoramiento del Servicio de agua potable y saneamiento del Centro Poblado de Lanche, distrito de Cutervo – Provincia de Cutervo – Cajamarca; CUI N° 2311070”, con una cuantía de S/ 468,112.55 (cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento doce con 55/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de noviembre de 2025 se presentaron las ofertas y el 30 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE de la PLADICOP, se notificó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Sin embargo, el 4 de noviembre de 2025, el señor Lucio Bustamante Marrufo interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. Mediante Resolución N° 8068-2025-TCP-S4 del 26 de noviembre de 2025 se declaró fundado en parte el recurso interpuesto por el señor Lucio Bustamante Marrufo, en consecuencia, entre otros, se resolvió revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del señor Lucio Bustamante Marrufo y tenerla por admitida, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se continúe con su evaluación y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro. No obstante, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC del 5 de diciembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, para que se retrotraiga hasta la convocatoria. Es así que, el 16 de diciembre de 2025, el señor Lucio Bustamante Marrufo interpuso recurso de apelación contra interpuso recurso de apelación contra la nulidad, la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos. Mediante Resolución N° 606-2026-TCP-S6 del 20 de enero de 2026 se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento posterior a la emisión de la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, a fin que la Entidad cumpla con lo ordenado por el Tribunal, esto es, que se continúe exclusivamente con la evaluación de la oferta del postor Lucio Bustamante Marrufo y la prosecución de las etapas subsiguientes. En sentido, según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de febrero de 2026 se realizó la evaluación de ofertas y, en la misma fecha, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Revisión de los evaluación de Orden de Otorgamiento Postores Precio de la Admisión requisitos de ofertas prelación de la buena pro calificación oferta S/ Puntaje total

BUSTAMANTE

MARRUFO Admitido - LUCIO Descalificado -

  • -

CONSORCIO

SUPERVISOR

LANCHE Admitido Descalificado - - - - PERUVIAN No GOLDEN GROUP Admitido - - - - - S.A.C. *Nota: según acta de evaluación registrada en el SEACE.

  • Mediante escrito N° 1 presentado el 9 de febrero de 2026, respectivamente, ante

la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor Bustamante Marrufo Lucio, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se tenga por calificada su oferta, se le otorgue la buena pro. Para lo cual, el Impugnante manifestó lo siguiente: ➢ Señala que el 30 de octubre de 2025 se notificó, a través de la PLADICOP, la declaración de desierto del procedimiento de selección, al haberse declarado no admitidas las tres ofertas presentadas. ➢ Indica que el 4 de noviembre de 2025 interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto, solicitando que se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, al haber presentado su oferta económica en la PLADICOP. ➢ En ese sentido, precisa que mediante Resolución N° 8068-2025-TCP-S4 del 26 de noviembre de 2025, el Tribunal declaró fundado en parte el recurso, revocó la no admisión de su oferta, la tuvo por admitida, revocó la declaratoria de desierto y dispuso que el comité prosiga con la calificación de su oferta; asimismo, declaró infundado el extremo referido al otorgamiento de la buena pro en dicha instancia, devolvió la garantía y dio por agotada la vía administrativa.

➢ Señala que los evaluadores incurrieron en errores recurrentes, favoreciendo al Consorcio Supervisor Lanche, pues trataron de manera distinta las ofertas, descalificando la suya y declarando calificada la del referido consorcio. ➢ Indica que, posteriormente, la Entidad sustentó la descalificación en que su experiencia en la especialidad no alcanzaba una vez el valor de la cuantía del procedimiento, cuestionando la tercera, cuarta, sexta y octava experiencias presentadas. ➢ Respecto de la tercera experiencia, precisa que se trata del Contrato de Consultoría de Obra N° 003-2023-MPH/GM-GAF-SGL; señala que los evaluadores observaron el contrato de consorcio por no permitir determinar fehacientemente las obligaciones de los consorciados y cuestionaron la constancia de prestación por consignar un RUC de persona natural y operadores tributarios, así como la constancia de conformidad suscrita por el Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obras; concluyendo que no acreditaba experiencia en la especialidad. ➢ En cuanto a la cuarta experiencia, referida al Contrato N° 089-2021-PNSR- PIASAR, indica que los evaluadores señalaron incongruencias en la constancia al no consignarse monto original, adicionales, adendas, ampliaciones de plazo ni penalidades, concluyendo que no acreditaba experiencia. ➢ Respecto de la sexta experiencia, vinculada al Contrato N° 002-2015-MDCH, señala que los evaluadores cuestionaron la omisión del detalle de obligaciones de los consorciados, invocando la Directiva N° 016-2012- OSCE/CD, concluyendo que no acreditaba experiencia. ➢ En relación con la octava experiencia, referida al Contrato N° 007-2013- MDQ/CEP, los evaluadores formularon observación similar por no consignarse el detalle de obligaciones en el contrato de consorcio, concluyendo igualmente que no acreditaba experiencia. ➢ Señala que el 5 de diciembre de 2025 se publicaron nuevos cuestionamientos y que el 16 de diciembre de 2025 interpuso nuevo recurso de apelación contra la descalificación y el otorgamiento de la buena pro.

➢ Es así que, mediante Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 del 20 de enero de 2026, el Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por el comité respecto de las experiencias tercera, cuarta, sexta y octava y que, pese a ello, el 2 de febrero de 2026 la Entidad volvió a publicar la declaración de desierto del procedimiento y reiteró los mismos cuestionamientos, desconociendo lo resuelto por el Tribunal. ➢ Señala que los evaluadores cuestionaron las experiencias primera, segunda, octava y décima del profesional propuesto como Supervisor de Obra. ➢ Respecto de la primera experiencia, indica que presentó actas de reinicio y suspensión que acreditan un periodo efectivo de 80 días calendario, cumpliendo con los requisitos de acreditación previstos en las bases. ➢ En cuanto a la segunda experiencia (Contrato N° 089-2021-PNSR-PIASAR), precisa que el contrato cuenta con 12 adendas —11 de ampliación de plazo y 1 de variación de monto— alcanzando un plazo total de 523 días calendario y un monto actualizado; sostiene que esta experiencia es válida tanto para el postor como para el profesional, por tratarse de la misma persona. ➢ Respecto de la octava experiencia, indica que la constancia de conformidad cumple con los requisitos de acreditación previstos en las bases; añade que el error en la denominación bajo la firma es material y subsanable conforme al artículo 78 del Reglamento. ➢ En relación con la décima experiencia, señala que no formula reclamo, al haberse presentado un certificado con error no corregido en la oferta, por lo que siendo la experiencia requerida en la especialidad asciende a una vez la cuantía del procedimiento su oferta acredita un monto total de S/ 978,571.40, superando ampliamente lo exigido. ➢ Sostiene que, al haber demostrado el cumplimiento del requisito y no existir otras observaciones válidas, su oferta debe considerarse calificada y pasar a la etapa de evaluación y se revoque la declaración de desierto publicada el 2 de febrero de 2026, se califique correctamente su oferta técnica y, al ser la única oferta válida, se le otorgue la buena pro.

  • Por decreto del 10 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 122800176 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 17 de febrero de 2026.

  • El 13 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe N° D294-2026-

MPC/GDTI, a través del cuale informó principalmente lo siguiente: ➢ Indica que, el Impugnante no tendría sustento argumentativo, pues su oferta no cumpliría con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. ➢ Señala que el Impugnante no cumpliría los 36 meses exigidos para el personal clave, debido a que en los folios 65, 66 y 67 habría presentado actas de reinicio y suspensión sin detallar clara y fehacientemente los plazos reales de ejecución, resultando información ambigua que impediría determinar el plazo de labores del personal clave propuesto, por lo que no se consideraría dicha experiencia. ➢ Añade que en el folio 64 se consignó erróneamente la Constancia N° 036- 2024, la cual acreditaría un concepto de “consultor individual para la supervisión de obra”, pero no indicaría que el personal clave haya sido supervisor de obra o jefe de supervisión de obra; en ese marco, incorpora una distinción entre consultores y supervisores de obra, describiendo funciones vinculadas al control de costos, metas por tiempo y calidad. ➢ Asimismo, indica que la constancia del folio 58 por estar firmada por un “Jefe de Área Técnica”, señalando que no se tendría claridad sobre dicho cargo ni correspondería emitir constancias, además de considerar que ello impediría determinar la autenticidad o autorización de emisión. ➢ Asimismo, sostiene que el Impugnante no firmó un folio como “Lucio Bustamante Marrufo”, sino como “Consorcio Lubusmar”, el cual no participaría en el procedimiento y, señala que en el folio 56 se habría presentado un certificado de trabajo que consigna labor como “Maestro de Obra”, lo que, según la Entidad, incumpliría las bases; por ello concluye que el personal clave solo acreditaría 822 días como supervisor de obra, no alcanzando los 36 meses exigidos, y que corresponde la descalificación. ➢ Sostiene que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y que la admisión, evaluación y calificación deben efectuarse en función de ellas, quedando Entidad y postores sujetos a sus disposiciones. ➢ Cita la Resolución N° 1184-2011-TC-S4 para señalar que la formulación y presentación de las ofertas es responsabilidad exclusiva de cada postor, debiendo asumir las consecuencias de cualquier deficiencia, y cita también la Resolución N° 2178-2019-TCE-S3 en el sentido de que el postor debió verificar, antes de presentar su oferta en el SEACE, que los documentos aporten información clara, congruente y legible. ➢ Por ello, solicita desestimar el recurso de apelación, al sostener que no acreditó fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad y que, por tanto, su descalificación sería legítima; asimismo, afirma que el comité actuó de manera objetiva, clara y transparente al declarar desierto el procedimiento de selección.

  • El 17 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación

del representante del Impugnante.

  • Con decreto del 18 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 14-2025-MPC/CS.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por Concurso Público Abreviado N° El Tribunal es competente 1 cuantía 14-2025-MPC/CS, cuya cuantía de Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Literal a) la contratación asciende a S/ 468,112.55 (cuatrocientos 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

sesenta y ocho mil ciento doce con 55/100 soles) Contra la descalificación de su El recurso se dirige contra Acto impugnable oferta y la declaratoria de desierto 2 un acto expresamente Sí (Literal b) del procedimiento de selección. impugnable.2 La notificación del acto impugnado fue el 2 de febrero de 2026, venciendo el plazo de 5 días El recurso ha sido Plazo de el 9 de febrero de 2026. El recurso interpuesto dentro del plazo 3 interposición de apelación se presentó el 9 de Sí legal de cinco (5) días (Literal c) febrero de 2026, dentro del plazo hábiles.3 legal. El recurso es suscrito por el Identificación y Suscribe Bustamante Marrufo representante del 4 representación Lucio, en calidad de Impugnante. Sí Impugnante, con poder (Literal d) suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Impugna la descalificación de su buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia oferta. Sí propia no (Literal g) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto La oferta del Impugnante fue procesal (no 7 por el postor ganador de la descalificada. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar la descalificación de su Sí (Literal j) legitimidad procesal. oferta. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte

la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque la declaración de desierto del procedimiento de selección.
  • Se le otorgue la buena pro.
  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.”

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 10 de febrero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 13 de febrero de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno

de los terceros intervinientes del procedimiento de selección absolvió el recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará

considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso apelación.
  • Asimismo, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 311 del Reglamento,

una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridad a dicha declaración no son considerados para sustentar la resolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son:
  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del

Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaración de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

III. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver cellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaración de desierto del procedimiento de selección.

  • Conforme fluye de los antecedentes, mediante el recurso de apelación, el

Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta señalando que, el 30 de octubre de 2025 se notificó, a través de la PLADICOP, la declaración de desierto del procedimiento de selección, al haberse declarado no admitidas las tres ofertas presentadas. Indica que el 4 de noviembre de 2025 interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto, solicitando que se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, al haber presentado su oferta económica en la PLADICOP. En ese sentido, precisa que mediante Resolución N° 8068-2025-TCP-S4 del 26 de noviembre de 2025, el Tribunal declaró fundado en parte el recurso, revocando la no admisión de su oferta, la tuvo por admitida, revocó la declaratoria de desierto y dispuso que el comité prosiga con la calificación de su oferta; asimismo, declaró infundado el extremo referido al otorgamiento de la buena pro en dicha instancia, devolvió la garantía y dio por agotada la vía administrativa. Señala que los evaluadores incurrieron en errores recurrentes, favoreciendo al Consorcio Supervisor Lanche, pues trataron de manera distinta las ofertas, descalificando la suya y declarando calificada la del referido consorcio. Indica que, posteriormente la Entidad sustentó la descalificación en que su experiencia en la especialidad no alcanzaba una vez el valor de la cuantía del procedimiento, cuestionando la tercera, cuarta, sexta y octava experiencias presentadas. Respecto de la tercera experiencia, precisa que se trata del Contrato de Consultoría de Obra N° 003-2023-MPH/GM-GAF-SGL; señala que los evaluadores observaron el contrato de consorcio por no permitir determinar fehacientemente las obligaciones de los consorciados y cuestionaron la constancia de prestación por consignar un RUC de persona natural y operadores tributarios, así como la constancia de conformidad suscrita por el Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obras; concluyendo que no acreditaba experiencia en la especialidad. En cuanto a la cuarta experiencia, referida al Contrato N° 089-2021-PNSR-PIASAR, indica que los evaluadores señalaron incongruencias en la constancia al no consignarse monto original, adicionales, adendas, ampliaciones de plazo ni penalidades, concluyendo que no acreditaba experiencia. Respecto de la sexta experiencia, vinculada al Contrato N° 002-2015-MDCH, señala que los evaluadores cuestionaron la omisión del detalle de obligaciones de los consorciados, invocando la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, concluyendo que no acreditaba experiencia. En relación con la octava experiencia, referida al Contrato N.° 007-2013-MDQ/CEP, los evaluadores formularon observación similar por no consignarse el detalle de obligaciones en el contrato de consorcio, concluyendo igualmente que no acreditaba experiencia. Señala que el 5 de diciembre de 2025 se publicaron nuevos cuestionamientos y que el 16 de diciembre de 2025 interpuso nuevo recurso de apelación contra la descalificación y el otorgamiento de la buena pro.

Es así que, mediante Resolución N° 00606-2026-TCP-S6, de 20 de enero de 2026, el Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por el comité respecto de las experiencias tercera, cuarta, sexta y octava y que, pese a ello, el 2 de febrero de 2026 la Entidad volvió a publicar la declaración de desierto del procedimiento y reiteró los mismos cuestionamientos, desconociendo lo resuelto por el Tribunal. Señala que los evaluadores cuestionaron las experiencias primera, segunda, octava y décima del profesional propuesto como Supervisor de Obra. Respecto de la primera experiencia, indica que presentó actas de reinicio y suspensión que acreditan un periodo efectivo de 80 días calendario, cumpliendo con los requisitos de acreditación previstos en las bases. En cuanto a la segunda experiencia (Contrato N° 089-2021-PNSR-PIASAR), precisa que el contrato cuenta con 12 adendas —11 de ampliación de plazo y 1 de variación de monto— alcanzando un plazo total de 523 días calendario y un monto actualizado; sostiene que esta experiencia es válida tanto para el postor como para el profesional, por tratarse de la misma persona. Respecto de la octava experiencia, indica que la constancia de conformidad cumple con los requisitos de acreditación previstos en las bases; añade que el error en la denominación bajo la firma es material y subsanable conforme al

artículo 78 del Reglamento.

En relación con la décima experiencia, señala que no formula reclamo, al haberse presentado un certificado con error no corregido en la oferta, por lo que siendo la experiencia requerida en la especialidad asciende a una vez la cuantía del procedimiento su oferta acredita un monto total de S/ 978,571.40, superando ampliamente lo exigido. Sostiene que, al haber demostrado el cumplimiento del requisito y no existir otras observaciones válidas, su oferta debe considerarse calificada y pasar a la etapa de evaluación y se revoque la declaración de desierto publicada el 2 de febrero de 2026, se califique correctamente su oferta técnica y, al ser la única oferta válida, se le otorgue la buena pro.

  • Ahora bien, en este punto resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la

Sexta Sala del Tribunal en la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4 del 26 de noviembre de 2025, la cual solo revocó la no admisión del Impugnante, teniendo por admitida su oferta, a fin de continuar con las etapas del procedimiento, conforme se aprecia a continuación:

  • Al respecto, en la continuación del procedimiento de selección, se publicó en el

SEACE el “Acta de Apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro” de fecha 5 de diciembre de 2025, a través de la cual el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, al considerar que no cumplía con tres requisitos de calificación establecidos en las bases integradas: i) la experiencia del postor en la especialidad, ii) la experiencia del personal clave y iii) el equipamiento estratégico, tal como se muestra a continuación:

(…) (…)

  • Pese a que en el “Acta de Apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación

de oferta y otorgamiento de la buena pro” de fecha 5 de diciembre de 2025, se indicó que el Impugnante no cumpliría con tres requisitos de calificación: i) la experiencia del postor en la especialidad, ii) la experiencia del personal clave y iii) el equipamiento estratégico, únicamente se desarrollaron los motivos referidos al presunto incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad. Cabe precisar que las experiencias del postor observadas por el comité fueron la tercera experiencia (Contrato de Consultoría de Obra N.º 003-2023-MPH/GM- GAF-SGL), cuarta experiencia (Contrato N° 089-2021-PNSR-PIASAR), sexta experiencia (Contrato de Consultoría de Obra N° 002-2015-MDCH) y séptima experiencia (Contrato de Consultoría de Obra N° 007-2013-MDQ/CEP).

  • Dado que en su oportunidad se formuló recurso de apelación en contra de la citada

descalificación, entre otros aspectos, la Sexta Sala del Tribunal resolvió el recurso de apelación con la Resolución N° 606-2026-TCP-S6 del 20 de enero de 2026, la cual declaró la nulidad de la nulidad de oficio registrada en el SEACE sin acto administrativo de la Entidad, sino empleando la mencionada Resolución N° 8068- 2025-TCP-S4 del 26 de noviembre de 2025, conforme se aprecia a continuación:

  • Conforme puede apreciarse, mediante Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 del 20

de enero de 2026, la Sexta Sala del Tribunal declaró la nulidad de la declaratoria de nulidad de oficio dispuesta por la Entidad y ordenó retrotraer el procedimiento hasta el momento posterior a la emisión de la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, a fin que la Entidad cumpla con lo ordenado por el Tribunal en la citada resolución de la Cuarta Sala, esto es, que se continúe exclusivamente con la evaluación de la oferta del Impugnante, dado que en el acta de evaluación del 5 de diciembre de 2025 se había considerado la evaluación de otro postor que ya había sido declarado como no admitido.

Asimismo, conforme al análisis efectuado en los fundamentos 32 a 54, dejó pautas sobre los cuestionamientos formulados por el comité respecto de la experiencia del postor en la especialidad (tercera, cuarta, sexta y séptima experiencia). Nótese que, en los fundamentos 32 a 54 de la citada resolución, la Sexta Sala analizó de manera expresa los cuestionamientos formulados por el comité respecto de la tercera, cuarta, sexta y séptima experiencias presentadas por el Impugnante, concluyendo que tales observaciones no se encontraban debidamente sustentadas y que, por tanto, correspondía desestimarlas; en consecuencia, el Tribunal no solo dejó sin efecto la decisión adoptada por el comité, sino que además emitió un pronunciamiento definitivo sobre dichos extremos, descartando la validez de las observaciones formuladas. En ese contexto, el mandato contenido en la Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 fue claro al disponer que la Entidad debía retomar el procedimiento en el momento posterior a la emisión de la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, a fin que la Entidad cumpla con lo ordenado por el Tribunal en la citada resolución de la Cuarta Sala, pero teniendo en cuenta lo indicado en sus fundamentos 32 al 54. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en ningún extremo de la Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 se dispuso la calificación del Impugnante, sino que, por el contrario, conforme se señaló en los fundamentos 25 y 26, indicó que correspondía cumplir lo dispuesto en la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, que era proceder con la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante.

  • Al respecto, cabe indicar que, según el numeral 313.3 del artículo 313 del

Reglamento, “La resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la entidad contratante no cumpla con lo dispuesto en la resolución del TCP éste comunica el hecho a la CGR”; por lo que el comité debió cumplir lo dispuesto expresamente por la Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 del 20 de enero de 2026.

  • No obstante, de la revisión al “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación,

calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro” del 30 de enero de 2026, el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, al considerar que no cumplía con tres requisitos de calificación establecidos en las bases integradas: i) la experiencia del postor en la especialidad, ii) la experiencia del personal clave y iii) el equipamiento estratégico, tal como se muestra a continuación: (…)

  • Pese a que en el “Acta de Apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación

de oferta y otorgamiento de la buena pro” de fecha 30 de enero de 2026, se indicó que el Impugnante no cumpliría con tres requisitos de calificación: i) la experiencia del postor en la especialidad, ii) la experiencia del personal clave y iii) no se desarrollaron los motivos referidos al presunto incumplimiento del equipamiento estratégico. Asimismo, esta Sala aprecia que el acta de evaluación reitera las observaciones a la tercera experiencia (Contrato de Consultoría de Obra N.º 003-2023-MPH/GM- GAF-SGL), cuarta experiencia (Contrato N° 089-2021-PNSR-PIASAR), sexta experiencia (Contrato de Consultoría de Obra N° 002-2015-MDCH) y séptima experiencia (Contrato de Consultoría de Obra N° 007-2013-MDQ/CEP), las cuales fueron desestimadas por la Resolución N° 606-2026-TCP-S6 del 20 de enero de 2026, concluyendo, al igual que el acta de evaluación del 5 de diciembre de 2025, que solo acreditó una experiencia de S/ 394,864.43, monto inferior al requerido en las bases.

  • Conforme puede apreciarse, pese a que la Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 del

20 de enero de 2026, dispuso que la Entidad debía retomar el procedimiento en el momento posterior a la emisión de la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, a fin que la Entidad cumpla con lo ordenado por el Tribunal en la citada resolución de la Cuarta Sala, pero teniendo en cuenta lo indicado en sus fundamentos 32 al 54, lo cierto es que el “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro” del 30 de enero de 2026, reiteró los argumentos ya descartados por la Resolución N° 00606-2026-TCP-S6, referidos a la tercera, cuarta, sexta y séptima experiencia del postor. En adición a lo indicado, la citada acta de evaluación volvió a descalificar la oferta del Impugnante señalando que no cumplía con el equipamiento estratégico; sin embargo, no expuso fundamento alguno que sustente dicho extremo del acta de evaluación, como ocurrió en el acta de evaluación del 5 de diciembre de 2025.

  • Cabe recordar que, el numeral 313.3 del artículo 3134 del Reglamento establece

que la resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes 4 Artículo 313. Alcances de la resolución 313.1. Al ejercer su potestad resolutiva, el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante resuelve de una de las siguientes formas: (…) 313.3. La resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la entidad contratante no cumpla con lo dispuesto en la resolución del TCP éste comunica el hecho a la CGR.

sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la entidad contratante no cumpla con lo dispuesto en la resolución del TCP éste comunica el hecho a la Contraloría General de la República.

  • En tal sentido, tal actuación del comité desconoce el carácter vinculante y

obligatorio de las resoluciones emitidas por el Tribunal, conforme al numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, configurándose un apartamiento indebido del mandato expreso contenido en la resolución que agotó la vía administrativa. Asimismo, la Sala aprecia que, al invocar como causal adicional el presunto incumplimiento del requisito referido al equipamiento estratégico, el comité se limitó a señalar, de manera genérica, que la oferta “no cumple”, sin desarrollar razonamiento alguno que permita identificar cuáles bienes no habrían sido acreditados, qué exigencia específica de las bases integradas se habría incumplido ni cuál sería la incidencia concreta de tal omisión en la calificación, incumpliendo así el deber de motivación previsto en el numeral 4 del artículo 3 y en el artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, que exige una exposición concreta, clara y suficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan todo acto administrativo.

  • En este punto, corresponde señalar que, si bien el recurso de apelación se centra

en sostener que la oferta del Impugnante acredita la calificación de la oferta, solicitando que esta Sala revoque la descalificación, debido a que el comité se apartó de lo resuelto en la Resolución N° 00606-2026-TCP-S6 al volverse a cuestionar las experiencias validadas por dicha resolución (tercera, cuarta, sexta y séptima), lo cierto es que, en efecto, la nueva acta de evaluación desconoció tal aspecto, lo que, por sí mismo, determina su nulidad al desconocer el mandato contenido en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, que establece que la resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Asimismo, cabe destacar que, el acta de evaluación no se encuentra debidamente motivada, dado que alega un incumplimiento referido al equipamiento estratégico; sin embargo, no señala ni sustenta cuál sería dicho incumplimiento de las condiciones de las bases, aspecto que, aunado al anterior, solo evidencia la nulidad del acta de evaluación.

Cabe destacar que la citada deficiencia en la motivación, aunado al desacato a lo dispuesto en las resoluciones emitidas por la Cuarta y Sexta Sala, imposibilitan analizar en esta instancia la calificación del Impugnante. Así, respecto a la deficiente motivación en cuanto al equipamiento estratégico, ello ha determinado que el Impugnante no advierta en su recurso tal observación a su oferta; además, este Tribunal no puede suponer o ignorar tal observación formulada en el acta de evaluación.

  • En consecuencia, de conformidad con el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70

de la Ley, concordante con el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento y con las exigencias de validez del acto administrativo establecidas en el TUO de la Ley N.º 27444, corresponde declarar la nulidad del acto mediante el cual el comité descalificó la oferta del Impugnante y declaró desierto el procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo al momento posterior a la emisión de la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, a fin que la Entidad cumpla con lo ordenado por el Tribunal en dicha resolución, conforme a lo dispuesto expresamente en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N° 00606-2026-TCP-S6. En este punto, es oportuno mencionar que, desde el acta de evaluación del 5 de diciembre de 2025, se advierte la misma deficiencia en la motivación sobre el incumplimiento del equipamiento estratégico; por lo que la nueva acta de evaluación no deberá incurrir nuevamente en deficiencias de motivación de su decisión. Asimismo, la nueva acta de evaluación deberá tener en cuenta los fundamentos 32 al 54 55 de la Resolución N° 00606-2026-TCP-S6, respecto a los cuestionamientos específicos formulados en su oportunidad contra las experiencias allí analizadas.

  • Por tanto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido, en

cuanto se ha revocado la descalificación y el desierto del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección.

  • Mediante su recurso de apelación, el Impugnante solicitó el otorgamiento de la

buena pro a su favor.

  • Sobre el particular, en el análisis del primer punto controvertido, se ha

determinado que corresponde declarar la nulidad del Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro” del 30 de enero de 2026, debiendo retrotraerse el mismo al momento posterior a la emisión de la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4. Cabe agregar que este Tribunal no puede sustituir las funciones que corresponden exclusivamente al comité, como la calificación y evaluación de ofertas, conforme a lo establecido en el Reglamento; además, que la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4 dispuso que el comité proceda con la calificación de la oferta del Impugnante.

  • En tal sentido, no corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de

selección en esta instancia, por lo cual debe declararse infundada la pretensión del Impugnante en este extremo.

  • Por lo expuesto, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante en

este extremo.

  • Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.1 del artículo 313 del

Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

  • En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en

parte el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso.

  • Finalmente, dado que en el procedimiento se ha verificado la inejecución de lo

dispuesto en las Resoluciones N° 8068-2025-TCP-S4 y N° 00606-2026-TCP-S6, corresponde comunicar los hechos a la Autoridad de la Gestión Administrativa, al Titular de la Entidad, al Órgano de Control Institucional de la Entidad y la Contraloría General de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, a fin de garantizar lo dispuesto por este Colegiado y que se dispongan las acciones que correspondan, orientadas al deslinde de las responsabilidades funcionales derivadas de la inejecución de las citadas resoluciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor

Bustamante Marrufo Lucio, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 14- 2025-MPC/CS, para la contratación de la consultoría para supervisión de obra: “Mejoramiento del Servicio de agua potable y saneamiento del Centro Poblado de Lanche, distrito de Cutervo – Provincia de Cutervo – Cajamarca; CUI N° 2311070”, siendo infundado en el extremo que requiere que se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro” del 30 de enero de 2026, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección al momento posterior a la emisión de la Resolución N° 8068-2025-TCP-S4, a fin que la Entidad cumpla con lo ordenado por el Tribunal en dicha resolución, conforme a lo dispuesto expresamente en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N° 00606-2026-TCP-S6; por su efecto se revoca la descalificación del postor Bustamante Marrufo Lucio, así como el desierto del procedimiento de selección. 1.2 Se ordena reanudar el procedimiento de selección conforme a lo dispuesto en los fundamentos 21 y 22.

  • Devolver la garantía presentada por el postor Bustamante Marrufo Lucio para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente Resolución a la Autoridad de la Gestión Administrativa,

al Titular de la Entidad, al Órgano de Control Institucional de la Entidad y la Contraloría General de la República para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 30.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.