Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado eltipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3560-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a Juan Carlos Rojas Lara, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta,en el marco de la Orden de Servicio N° 366 del 13 de octubre de 2023, emitida por la...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado eltipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3560-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a Juan Carlos Rojas Lara, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta,en el marco de la Orden de Servicio N° 366 del 13 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huayucachi; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 366, a favor del señor Juan Carlos Rojas Lara, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de alquiler de maquinaria (volquete y cargador frontal) para el traslado de 38 volquetes de tierra”,por el monto de S/ 11 780.00 (once mil setecientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias(UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizóse encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 179-2024-AL/MDH del 25 de marzo de 2024, presentado ante el Tribunal en esa misma fecha, la Entidad informó que el Proveedor habría 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 incurridoenla infracciónreferida a contratar conel Estadoestandoimpedido para ello. 3. Mediante el Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 4 de junio de 2024 , 2 presentado el 4dejunio de esemismoaño, ante la Mesa dePartesdel Tribunal de Contratacionesdel Estado, ahora Tribunalde Contrataciones Públicas,enadelante el Tribunal,la DireccióndeGestióndeRiesgosdel OSCE,informóqueel Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 241-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , en el cual se señaló lo siguiente: • Deacuerdocon lainformacióndel portal institucional del JuradoNacional de Elecciones (JNE), el señor Juan CarlosRojas Lara ejercióel cargode Regidor Distrital de Huayucachi, provincia de Huancayo, en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, seencontraba impedido decontratar conel Estado enel ámbito de su competencia territorial durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información obrante en la Ficha Única del Proveedor y en el Portal ElectrónicoCONOSCE,seadvierteque, dentro de losdoce mesesposteriores al período en el que ejerció el cargo de Regidor Distrital de Huayucachi, contrató con el Estado, a través de la Orden de Servicio. • El señor Juan CarlosRojasLara habría contratadoconla Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción, la cual estuvo prevista en el literal c)del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. 2 3 Obrante a folio 14 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 4 4. Através del decreto del 21de octubre de2024 , previo al iniciodel procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo,se lesolicitó remitir,entreotros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, einformar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo,se notificó al ÓrganodeControl Institucional de la Entidadpara que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Con el decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativosancionador al Proveedor,por su presunta responsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley,infracciónque estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del Oficio N° 001303-2024-CG/OC0411 del 25 de noviembre de 2024, presentado ante el Tribunal al día siguiente, el Órgano de Control Institucional de 4 5 Obrante a folios 23 a 26 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 la Entidad remitióla informaciónsolicitada mediante el decreto del 21 de octubre de 2024. 7. Conel decretodel 11dediciembrede2024, seindicóquela SecretaríadelTribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 20 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitirelexpediente a la Sexta Saladel Tribunal para queresuelva,siendo recibido en esa misma fecha. 8. Mediante el decreto del 14 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el decreto de remisión a la Sala. 9. Mediante decreto del 19 de febrero de 2025, se dispuso ampliar los cargos al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marcode la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: - Solicitud de Cotizaciones N° 462 del 2 de octubre de 2023, suscrito por el Proveedor, en el cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para participar ni contratar con el Estado. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10. Con el decreto del 19 de marzo de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 21 de febrerode 2024 a través dela Casilla Electrónica del OSCE;por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitirelexpediente a la Sexta Saladel Tribunal para queresuelva,siendo recibido al día siguiente. 11. Mediante decreto del 28 de mayo de 2025, a fin de que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 “(…) - Sírvaseindicardemaneraclara y precisa, la fecha en queel Proveedorpresentóante la Entidad, la mencionada Solicitud deCotizaciones N°462 del 2 de octubrede 2023 [cuya copia se adjunta], a través dela cual, declaró no tener impedimento para ser participante, postory/o contratarcon elEstado. - Sírvaseremitir copia legible dela constanciaderecepciónporpartedela Entidad,de la mencionada Solicitud de Cotizaciones N° 462 del 2 de octubre de 2023, antes indicado.” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrióen responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesc) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasos que serefería el literal a)del artículo5,entreotros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea,el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 supervisión del OSCE,lo siguiente: “Lascontrataciones cuyos montos sean iguales o inferioresa ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas,cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo50 de la Ley, señalaba quepara loscasosa que serefiereelliterala)del numeral 5.1del artículo 5de la Ley,sólo son aplicableslasinfraccionesprevistasenlos literalesc),i), j)yk) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo,aun cuando el monto de la contrataciónsea menor oigual a ocho (8)UIT. 3. A partir de lo anterior,se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar encondiciones de igualdadenlos procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participaciónde postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesala libreconcurrencia enlosprocesos deselección,enla medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidady libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Leydisponía una seriede impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse,en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcancea aquél proveedor que desee participar en procedimientos deselección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto, corresponde verificarsi,alafecha,que seperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior,para que se configurela comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,no son aplicableslas disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realizaciónde la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 6 Al respecto, medianteel Acuerdo deSala Plena N°8-2021/TCE ,se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1del artículo5 de laLey,puede acreditarse mediante larecepciónde la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 9. Estando a ello,en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión 7 de la plataforma SEACE ,seaprecia el registrodela Ordendeservicio,emitida por la Entidad a favor del Proveedor; tal como se reproduce a continuación: 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 366 , a 8 favor del Proveedor, para el servicio de “Servicio de alquiler de maquinaria (volquete y cargador frontal) y traslado de 38 volquetes de tierra”,por el importe de S/ 11 780.00 (once mil setecientos ochenta con 00/100 soles). 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado -SEACE(Fechade consulta: 20de junio de 2025): Enlace:https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 8 Obrante a folio 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 11. Aunado a ello,es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, los Comprobantes de pago N°s 1109 y 1110 del 18 de octubre de 2023, por la suma deS/ 10602.00 yS/ 1178.00, respectivamente,emitidos anombre del Proveedor; asimismo,se apreciaque,lasumatoria dedichos importes,equivaleal monto total dela Ordendeservicio;yfinalmente,ladescripcióncontenida en losmencionados comprobantes guarda correspondencia con la referida Orden de servicio. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 A continuación, se reproducen los referidos comprobante de pago: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 Por lotanto, en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, ha quedado demostrado que el Proveedor y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Ordende servicio;por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquierasea el régimen legal decontrataciónaplicable,están impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a queserefiereelliterala) delartículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejercicio del cargo;luego de dejarel cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12) mesesdespuésysolo en elámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónenel ámbitodesucompetenciaterritorial,duranteel ejerciciodel cargo yhasta doce(12) meses después dehaberconcluido el mismo. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidoresen el ámbito de su competencia territorial,duranteelejerciciodesu cargoyhasta doce(12)meses después de haber dejado el mismo. 14. En el presente caso, a través del Reporte N° 241-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , la Subdirección de Identificación de Riesgosen Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Direcciónde Gestión de Riesgos del OSCE,señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que, dentro a los doce meses posteriores alperíodo enelque ejercióel cargodeRegidor distritaldeHuayucachi, contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio. 9 Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 Respecto delimpedimento previstoen elliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Juan CarlosRojasLara [el Proveedor] fueelegidocomo Regidor distrital deHuayucachi, para el periodo del 2019 al 2022; asimismo se aprecia que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido portal: 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB)esun espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales,regionales, municipales,complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 16. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Juan Carlos Rojas Lara, ocupó el cargode Regidor distrital de Huayucachi,provinciaHuancayodesde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Considerando lo expuesto, puede apreciarseque el señor Juan Carlos Rojas Lara, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembrede 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismoen su ámbito territorial (distritodeHuayucachi),conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 11 17. En este punto, cabetraer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE ,el cual precisa los alcances de los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidadespúblicascuyassedes se encuentren ubicadasen elespacio geográfico en elqueejercen ohan ejercido su competencia.Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, 11 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, hanperfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación paracotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Alrespecto, ya efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 18. En ese contexto, considerando que el señor Juan Carlos Rojas Lara fue Regidor distrital de Huayucachi, el impedimento se encontraba restringido a la competencia territorial de dicho distrito, que incluye a la propia Entidad, cuyo domicilio está ubicado en la CalleReal s/n, distrito de Huayucachi,provinciade Huancayo,departamento deJunín ,esdecir,dentro de la jurisdicción en la cual el señor Juan CarlosRojas Lara [el Proveedor] ejercióel cargode regidor durante el periodo del 2019 al 2022. 19. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [13 de octubre de 2023], el señor Juan CarlosRojas Lara [el Proveedor] estaba impedido de contratar con la Entidad, deacuerdo a lo que estuvo previsto en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues dicha persona [quien ocupó el cargo de Regidor distrital de Huayucachi], se encontraba impedido de contratar con el Estado enel ámbitodesucompetencia territorial,mientrasejercióelcargoyhasta doce (12)meses después de concluido [esto es, desde el 1de enero de2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. 12 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 20. Cabe precisar que el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado 20 de noviembre de 2024a travésdelaCasillaElectrónicadel OSCE;por loque,noobranenel presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 21. En tal sentido, este Colegiadoconcluye que el Proveedor incurrióen la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello;infracción que estuvo tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 22. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad,contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, enadelante elTUO delaLPAG,envirtud del cual son aplicableslas disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 23. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomento dela comisiónde lainfracción.Sinembargo,comoexcepción, se admiteque, si con posterioridad a la comisiónde lainfracciónentra envigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado,debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminadoel tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 24. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysu Reglamento,aprobado medianteDecretoSupremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 25. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello,se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismoselementos materia deanálisisdel tipoinfractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremo N° 082-2019-EF, como se observa a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores ysubcontratistas 87.1. Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independenciadelrégimen legaldecontrataciónaplicable,conformeal artículo 30de la presenteley. (…)” (Elresaltado es agregado) 26. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los regidoresse encontraban impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial,duranteelejerciciodesu cargoyhasta doce(12)meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo,debe tenersepresente que el impedimento Tipo1C,contemplado en el numeral 1, del numeral 30.1 del artículo30 de la Leyvigente, establecelo siguiente: “(…) “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentosparaserparticipante,postor,contratistao subcontratistaconla entidad contratanteson los siguientes: Impedimentos decarácterpersonal Alcance Tipo 1C: (…) (…) Los consejeros regionales y • Alcaldey regidor. (…) regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación deeste. (…)” Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 27. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de regidor, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. Al respecto, cabe precisar que el perfeccionamiento de la OrdendeServicio[13deoctubre de2023] serealizódentro delos doce(12)meses posteriores alcesedel señor JuanCarlosRojasLara,enel cargode Regidor distrital de Huayucachi [31 de diciembre de 2022]. 28. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la LeyN° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 29. Ahora bien,conforme al análisisrealizadoenfundamentos anteriores,si bien este Colegiado ha determinado que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio [13 de octubre de 2023] se realizó dentro de los doce (12) meses posteriores al cese del señor Juan CarlosRojasLara,enel cargode Regidor distrital deHuayucachi [31 de diciembrede2022], locierto esque, en aplicacióndela retroactividadbenigna antes analizada [la Ley vigente acota el periodo a seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo], no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado al Proveedor. 30. Por lotanto, en aplicacióndel principiode retroactividadbenigna, y considerando que de acuerdo a la normativa actualmente vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declararnoha lugara la imposiciónde sanciónpor haber contratado con elEstado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurríanen Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de informaciónpresentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OrganismoSupervisor de lasContrataciones del Estado (OSCE),el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 32. Sobre el particular,es importante recordar que uno de los principios que rigela potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, seentiende que dichoprincipio exigeal órganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente casocorresponde verificar —enprincipio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículoIVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 35. Al respecto, debe acotarseque, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criteriosde interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. Es así que, la presentación de un documento con informacióninexacta,supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabeprecisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpo legal,ademásdereiterar la observancia del principiodepresunción de veracidad,dispone que las declaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la informaciónincluida en los escritos y formulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 37. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidadadmiteprueba en contrario,en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 38. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, contenida en: - Solicitud de cotizaciones N° 461 (artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 2 de octubre de 2023, suscrito por el Proveedor. 39. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuraciónde la infracciónmateria deanálisis,debeverificarsela concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 40. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la Solicitud de cotizaciones N° 461, ante la Entidad. 41. Enese sentido, debe tenersepresente que medianteel decreto del decreto del 28 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad que, indique de manera clara yprecisa, la fecha en que el Proveedor presentó ante la Entidad,la Solicitud de Cotizaciones N° 462del 2deoctubre de2023, atravésde lacual,declarónotener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado; asimismo, se solicitó remitir la copia legiblede la constancia de recepción de la mencionada solicitud de cotizaciones. Sinembargo,la Entidadno cumpliócon atender deformacompleta el mencionado Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamentelos datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimientode sus propiasfunciones, así comobrindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular dela Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones correspondientes. 42. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la informacióncuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar consu análisis;por loquecorresponde, declararnoha lugar a la imposición de sanción por la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciónqueestuvo tipificadaenelliterali)del numeral50.1del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informedel vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el DiarioOficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasen el artículo 16 dela Ley General deContrataciones Públicas, LeyN° 32069, así como los artículos18 y 19 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor JUAN CARLOS ROJASLARA(con RUC N° 10422447518), por susupuesta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marcode la Orden de Servicio N° 366, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4280-2025-TCP-S6 infracciónque estuvo tipificada enel literal c)del numeral 50.1 del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JUAN CARLOS ROJAS LARA (con RUC N° 10422447518), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 366, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYUCACHI, infracción que estuvo tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 41 del presente pronunciamiento. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDOMORALESGONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23