Documento regulatorio

Resolución N.° 4279-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GODO MANUEL VÁSQUEZ BECERRA,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento q...

Tipo
Resolución
Fecha
19/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4279-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2867-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GODO MANUEL VÁSQUEZ BECERRA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Contratación Directa N° 03-2019-CSJCA/PJ – Primera Convocatoria, efectuada por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4279-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025. VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2867-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GODO MANUEL VÁSQUEZ BECERRA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Contratación Directa N° 03-2019-CSJCA/PJ – Primera Convocatoria, efectuada por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 19 de noviembre de 2019, la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 03-2019- CSJCA/PJ – Primera Convocatoria, para el servicio “Contratación para el arrendamiento de un inmueble para el funcionamiento de los juzgados de familia yjuzgadodeflagranciadelaCorteSuperiordeJusticiadeCajamarca”,porunvalor estimado total de S/ 810 000.00 (ochocientos diez mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Decreto de 1 Urgencia N° 028-2020 y del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, 1 El numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 028-2020, establece que, las contrataciones que realice la Central de Compras Públicas – Perú Compras a favor del Instituto Nacional de Salud, de bienes y servicios para la obtención, transporte y procesamiento de muestras para el diagnóstico de Covid – 19, se deben realizar en el marco del literal b) del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, y el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF; asimismo,establecequela regularización,queincluyelosinformestécnicosylegalesquejustificanelcarácter urgente de dichas contrataciones, se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo a lo previsto en el citado reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4279-2025-TCP-S6 enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoNº344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 10 de noviembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el mismo día se adjudicó el procedimiento de selección al proveedor Godo Manuel Vásquez Becerra, por el monto ascendente al valor estimado. El 20 de noviembre de 2019, la Entidad y el proveedor Godo Manuel Vásquez Becerra, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 17-2019-P- CSJCA-PJ, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante el Memorando N° D000229-2022-OSCE-DGR, presentado el 21 de abril de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó la presunta infracción del Contratista, al contratar con el Estado estando impedido, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 99-2022/DGR-SIRE del 6 de abril de 2022, en el cual se señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Godo Manuel Vásquez Becerra fue elegido Consejero Regional de la Región Cajamarca, por consiguiente, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Consejero Regional hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información registrada en el SEACE se advierte que la Entidad, registró enlaConsoladeÓrdenesdeCompraydeServiciodelSEACE,dos(2)órdenes de servicio emitidas el 1 de noviembre de 2022 y 27 de enero de 2021, a favor del Contratista; siendo que, en atención a la descripción de dichas órdenes y,teniendoencuentaquesuperan elmontoindividualde las8UITs, Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4279-2025-TCP-S6 se pudo colegir que se encontrarían vinculadas con el procedimiento de selección. • De lo expuesto, advierte que el Contratista, contrató con la Entidad, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. A través del decreto del 30 de octubre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre laprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelContratista,enelcualseñaleencuál de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 delaLeyhabríaincurrido.Asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copialegible de la Orden de Servicio N° 9 del 1 de noviembre de 2022 y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Contratista. 4. Por Oficio N° 196-2023-ALP-CSJCA-PJ, presentado ante el Tribunal el 4 de diciembrede2023,remitiólainformaciónsolicitadapordecretodel30deoctubre del mismo año. 5. Con decreto del 13 de diciembre de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Servicio N° 9 del 1 de noviembre de 2022, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del 30 de octubre de 2024, habiendo verificado la Secretaría del Tribunal que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el 27 de agosto de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 64978/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4279-2025-TCP-S6 se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de octubre de 2024. 7. A través del decreto del 31 de enero de 2025, se dejó sin efecto el decreto de remisión a sala del 30 de octubre de 2024. 8. Mediante decreto del 12 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 13 de diciembre de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista; asimismo, se dispuso acumular los actuados de los expedientes administrativos N° 489-2020.TCE, N° 2597-2020.TCE, N° 2601- 2020.TCE, N° 2598-2020.TCE, N° 2599-2020.TCE y N° 2600-2020.TCE al presente expediente y continuar según el estado de este último. 9. Por decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en: • Anexo 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 19 de noviembre de 2019, suscrito por el Contratista, en cuyo numeral ii) indica “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. • Documento denominado “Declaración Jurada – Declaración Jurada de no tener impedimento” (sic) del 19 de noviembre de 2019, suscrito por el Contratista, en el cual indica “el que suscribe, GODO MANUEL VASQUEZ BECERRA, postor, identificado con DNI N° 26687391, DECLARO BAJO JURAMENTO que no tengo impedimento para contratar con el estado”. 10. Por decreto del 19 de marzo de 2025, habiendo verificado la Secretaría del Tribunal que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el 26 de febrero del mismo año, a través de la Cédula de NotificaciónN° 022710/2025.TCE,se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4279-2025-TCP-S6 sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 2 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos 2 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4279-2025-TCP-S6 respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a al Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4279-2025-TCP-S6 De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, enadelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernea la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4279-2025-TCP-S6 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de las infracciones. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 10 de noviembre de 2019 y 20 de noviembre de 2019, se habría configurado las infracciones que estuvieron establecidas en los literales i) y Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4279-2025-TCP-S6 c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para lasinfraccionesimputadas; yencasodenointerrumpirseoperabaa los tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 10 de noviembre de 2022 y 20 de noviembre de 2022, habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 21 de abril de 2022, mediante Memorando N° D000229-2022-OSCE-DGR, el Tribunal tomó conocimiento de las presuntas infracciones cometidas por el Contratista, al contratar con el Estado a pesar de estar impedido para ello y presentar información inexacta. • A través del decreto del 17 de febrero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 26 de febrero de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 022710/2025.TCE. 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 10 de noviembre de 2019 y 20 de noviembre de 2019 [fecha de presentación de los documentos cuestionados y del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, respectivamente], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones,tuvo lugar el 10 de noviembre de 2022 y 20 de noviembre de 2022; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [26 de febrero de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4279-2025-TCP-S6 oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 15. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor GODO MANUEL VASQUEZ BECERRA (con R.U.C. N° 10266873919), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haberpresentado información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 03-2019-CSJCA/PJ – Primera Convocatoria, efectuada por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 3 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4279-2025-TCP-S6 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11