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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4278-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es unainstitución jurídica en virtud de lacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10273-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ECKERDPERÚ S.A. (AHORA INRETAIL PHARMA S.A), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra –Guía de Internamiento N° 243 del 5 de julio de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de julio de 2017, la SOCIEDADDE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO,en losucesivo laEntidad,emitiól...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4278-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es unainstitución jurídica en virtud de lacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 20 de junio de 2025 VISTO en sesión del 20 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10273-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ECKERDPERÚ S.A. (AHORA INRETAIL PHARMA S.A), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra –Guía de Internamiento N° 243 del 5 de julio de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de julio de 2017, la SOCIEDADDE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO,en losucesivo laEntidad,emitióla OrdendeCompra –Guía deInternamientoN°243, a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), en lo sucesivo el Proveedor, por el concepto de “Adquisición de medicina para la atención a los niños del CAR Santa María de Guadalupe”, por el importe de S/ 232.10 (doscientos treinta y dos con 10/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias(UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó,se encontraba vigente la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto LegislativoN° 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR, presentado el 22 de diciembrede2022 enlaMesa dePartesdel Tribunal deContrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,la Dirección de Gestión de Riesgos del OrganismoSupervisor de lasContrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4278-2025-TCP-S6 A finde sustentar su comunicación, remitió,entreotros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembrede2022 , en el cual señala lo siguiente: i. Según la información de los portales institucionales del Jurado Nacional de Elecciones y del Congreso de la República, se aprecia que el señor Gino FranciscoCosta Santoalla fueelegidocomo Congresista de la República para el periodo parlamentario2016-2021, cargoque desempeñó desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejerciciodel mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. Al respecto, de la informaciónconsignada por el señor Gino FranciscoCosta Santoalla en la DeclaraciónJurada deIntereses de la Contraloría General de la República,seaprecia que el señor RamónJosé VicenteBarua Alzamora es su cuñado. En consecuencia, el mencionado señor se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santoalla ejerció el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE,se aprecia que el Proveedor tendría como integrante del órganode administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, cuñado del señor Gino Francisco Costa Santoalla. Por lo tanto, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santoalla se desempeñó como Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tenía como integrante del órgano de administración al señor RamónJosé Vicente Barua Alzamora,cuñadodel señor Gino Francisco Costa Santoalla, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. v. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infraccióna la normativa de contrataciones del Estado, tal comolo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4278-2025-TCP-S6 3. Por decreto del 17 de setiembre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información,a finde que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se lesolicitó remitir,entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. A través del decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador al Proveedor,por su presunta responsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal k), en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Ordende Compra; infracciónque estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 7 de marzo de 2025, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: 3 i. Señaló que según el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley , la infracción imputada en el presente caso prescribe a los tres (3) años, plazo que se suspende conlainterposición deladenuncia yhasta elvencimientodel plazo con que cuenta el Tribunal para resolver, de a4uerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento . ii. En tal sentido, sostuvo que habría operado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, toda vez que la infracción imputada se habría 2 Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Si bien el Proveedor hace alusión al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, referido a la prescripción de las infracciones, debe tenerse presente que la norma correspondiente, en el presente caso, es el numeral 50.4 del artículo50 de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificadapor elDecreto LegislativoN° 1341, normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción imputada. 4 Sibien el Proveedor hace alusión al literala)del numeral262.2 del artículo 262 del Reglamento,referidoa la suspensión del plazo de prescripción, debe tenerse presente que la norma correspondiente, en el presente caso, es elnumeral 1 del artículo 224 del Reglamentode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°350-2015-EF y modificatorias,normativavigente alafecha de lacomisión de la infracción imputada. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4278-2025-TCP-S6 configurado el 13 de julio de 2017, mientras que el Tribunal tomó conocimiento de la comisión de la infracción el 22 de diciembre de 2022. 6. Por decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos.Asimismo, sedejó a consideración de la Sala solicitud de prescripción formulada.Aunado a ello, se tuvo por autorizada a la letrada designada con las facultades otorgadas. Asimismo, se dispuso tener por válidamente notificado al Proveedor, toda vez que, realizó actuaciones procedimentales que permiten suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se remitióel expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrióen responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello,infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular,antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la infracción imputada, formulada por el Proveedor como parte de sus descargos. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infraccióno a ejecutar una sanción impuesta”. 5 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad 5 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por ZegarraValdivia,Diego En: Lafigurade laprescripción en el ámbitoadministrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4278-2025-TCP-S6 sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripciónes una institución jurídica en virtudde la cual el transcursodel tiempo genera ciertosefectos respecto delos derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquela facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido, setiene que mediantelaprescripciónselimitala potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierteque seha cumplidoel plazo paradeterminarla existenciade infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripciónpor vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámiteque la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loque estaba previsto en el literal c)del numeral 50.1del artículo50de la Ley. 7. Siendo así,corresponde, en primer lugar, verificar cuál esel plazode prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnosal artículo50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: 6 MORON URBINA,JuanCarlos (2020). Comentarios a laLey del Procedimiento Administrativo General.Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4278-2025-TCP-S6 "Artículo50.- Infracciones (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribea los siete (7) años de cometida. (...)" (Elénfasis esagregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estadoestando impedido para ello,prescribea los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigentela LeyN° 32069,LeyGeneral deContrataciones Públicas,en lo sucesivo laLey vigente,y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicaciónde la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteen loque conciernea la prescripción dela infracciónimputada, elloatendiendo al principioderetroactividadbenigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1.Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, la norma vigente al momento dela comisión dela infracciónprevéun plazo de tres(3) años, mientras que laLeyvigenteprevéun plazo deprescripciónde cuatro(4)añosdesde la fecha Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4278-2025-TCP-S6 de comisión de la infracción; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos igualeso menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicableslasdisposiciones previstas enlaLeyy elReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 11. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodel contrato, es necesarioverificar la existencia de documentación suficiente queacreditelarealizacióndelacontratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagacionesen el mercado,el proceso de contratación, el perfeccionamientodel contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,a partirdelascualesla Entidad puede acreditarnosolo lacontratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8)UIT, el perfeccionamientodel contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 243, por el concepto de “Adquisición de medicinapara la atención a los niños del CAR Santa Maríade Guadalupe”, por el importe de S/ 232.10 (doscientos treinta ydos con 10/100 soles); sinembargo,no se cuenta con la constancia de su recepción. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considera que, si la fecha de emisión de la Orden de Compra fue el 5 de julio de 2017, entonces la recepciónde aquella sehabría dado el mismodía oen cualquier día del resto del año 2017. En ese sentido, este Colegiado ha considerado pertinente, en el presente caso, a efectos de realizar el cómputo de plazo prescriptorio, tomar como referencia la fecha de emisión de la orden en mención. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4278-2025-TCP-S6 14. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia yhasta el vencimiento del plazocon elque cuenta elTribunal paraemitir resolución. Asimismo,disponía que, si elTribunal no sepronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 5dejulio de2017,se habría configuradola infracciónque estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo deprescripción,queencasodeno interrumpirseoperaba a los tres (3) años. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3)años que estuvo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50de la Ley, para que opere la prescripción de la infracción imputada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 5 de julio de 2020. • El 22 de diciembre de 2022, a través del Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR , la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Proveedor habríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratar conel Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: 7 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4278-2025-TCP-S6 • Por decreto del 20 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal k),enconcordancia con los literalesa) yh)del artículo11de la Ley,en el marcode la contratación derivada de la Ordende Compra;infracciónque estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 5 dejulio de 2017, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 5 dejulio de2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 22 de diciembrede 2022]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 16. En esesentido, en méritoa lo establecido enel numeral 252.3 del artículo252del TUO dela LPAG, norma que otorga a la administraciónla facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputada al Proveedor. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4278-2025-TCP-S6 Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 19. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informedel vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el DiarioOficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasen el artículo 16 dela Ley General deContrataciones Públicas, LeyN° 32069, así como los artículos18 y 19 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararlaprescripcióndelainfracciónimputada al proveedor ECKERDPERÚS.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 243 del 5 de julio de 2017, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO,, infracción que estuvo tipificada en el literalc)del numeral 50.1del artículo50 dela LeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer quela presenteResolución sea puesta en conocimiento de laPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 8 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.Eficientes, aprobado por la Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4278-2025-TCP-S6 3. Disponer que se comunique la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopte medidas que estimepertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDOMORALESGONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11