Documento regulatorio

Resolución N.° 00361-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 14 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 3104/2022.TCP, sobre el procedimi...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquéllos nohayansidoexpedidososuscritosporquienaparececomo emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido (…)”. Lima, 14 de enero de 2026 VISTO en sesión del 14 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 3104/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas C & Z CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. y GALIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquéllos nohayansidoexpedidososuscritosporquienaparececomo emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido (…)”. Lima, 14 de enero de 2026 VISTO en sesión del 14 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 3104/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas C & Z CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. y GALIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información publicada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 13 de diciembre de 2021, PETROLEOS DEL PERÚ S.A. – PETROPERÚ, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Selectiva N° SEL-0004- 2021-OPS/PETROPERÚ – Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de: “Mantenimiento mayor del Tanque 332-T-6”, con un valor estimado de S/ 9´443,447.81 (nueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete con 81/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Reglamento de 1 Contrataciones de PETRÓLEOS DEL PÉRU - PETROPERÚ S.A. , aprobado mediante Acuerdo de Directorio N° 056-2017, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado mediante Acuerdo de Directorio N° 039-2021-PP, vigente desde el 28 de junio de 2021. 1Ver en el siguiente enlace: https://www.petroperu.com.pe/Docs/spa/files/transparencia/reglamento-adquisicionescontratacionespetroperu-2021.pdf Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 Asimismo, durante el desarrollo del procedimiento de selección, se encontraba vigente elTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Segúnelrespectivocronograma delprocedimientodeselección,el4defebrerode2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas;y, el 01 de abril del mismo año, se dio cuenta en el SEACE de la adjudicación de la buena pro a favor del CONSORCIO IMESUR, conformado por las empresas: Servicios y Construcción Imesur S.A.C. e Instalaciones Mecánicas Sur S.A.C., por el monto ascendente a S/ 8,102,764.57 (Ocho millones ciento dos mil setecientos sesenta y cuatro con 57/100 Soles). 2. A través de la Carta N° JTCS-0183-2022,presentada el 03 de mayo de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento de la supuesta infracción cometidaporlosintegrantesdelConsorcio,enelmarco delprocedimientodeselección. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió - entre otros documentos – el Memorando N° GCLG-0691-2022 del 27 de abril de 2022, en la cual dio cuenta de lo siguiente: i) Señala que, se desprendería del Informe Técnico, al efectuar la fiscalización de los documentos presentados por el CONSORCIO TRIUNFO como parte de su propuesta técnica se encontraron indicios que pusieron en duda la veracidad de algunos documentos. ii) Indica que, mediante carta s/n de fecha 18.02.2022, la empresa POLO SANTOS CONTRATISTA S.A.C., confirmó la veracidad de la documentación del Acta de Liquidación y Subcontrato de Servicio celebrado con la empresa GALIZ S.A.C. iii) Manifiesta que con carta S/N de fecha 03.03.2022, la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINAS.A.habríainformadoquenotieneregistroensusistemadeemisión de órdenes y contratos, transacciones con alguna de las dos empresas (GALIZ S.A.C. y POLO SANTOS CONTRATISTAS S.A.C.), además que las empresas antes mencionadas no se encuentran en sus registros de proveedores. iv) Refiere que con carta s/n de fecha 17.02.2022 la COMPAÑÍA MINERA BARRICK 2Documento obrante a folio 7 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 MISQUICHILCA S.A., informó que de acuerdo a su registro de proveedores las empresas Consorcio S&P E.I.R.L. y Construcciones y Servicios S.A.C. no figuran como contratistas y/o subcontratistas de su representada. v) Señala que considerando que la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. y COMPAÑÍA MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A. han señalado que no han mantenido una relación contractual con POLO SANTOS CONTRATISTAS S.A.C. y Consorcio S&P E.I.R.L., respectivamente, se cuentan con indicios objetivos que permitirían presumir la falsedad de los documentos. 3 3. Mediante Decreto del 03 de septiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el marco de su oferta en el procedimiento de selección, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta documentación falsa o adulterada: a) Documento:Subcontratodeservicio"Serviciodemantenimientodetanquede almacenamiento de 31 mt. de diámetro en Compañía Minera Antamina S.A.” – Orden de trabajo interna N° 00934, de fecha 30.07.2018. b) Acta de conformidad del servicio de fecha 30.05.2019, mediante el cual la empresa POLO SANTOS CONTRATISTAS SAC habría brindado conformidad a la prestación del “Servicio de mantenimiento de tanque de almacenamiento de 31 mt. de diámetro en Compañía Minera Antamina S.A.”. c) Documento: 00855 Sub contrato de servicio "Servicio reparación de tanque de hidrocarburo de 31 mt. de diámetro y 14 mt. De altura en Minera Barrick Misquichilca S.A.” – Orden de trabajo interna N° 00855, de fecha 25.05.2018. d) Acta de conformidad del servicio de fecha 26.02.2019, mediante el cual la empresaCONSORCIOS&PEIRLhabríabrindadoconformidadalaprestacióndel “Servicio reparación de tanque dehidrocarburo de 31 mt.de diámetro y14 mt. De altura en Minera Barrick Misquichilca S.A.”. 3Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 En tal sentido, se otorgóa los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) díashábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a las empresas C & Z CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. y GALIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA el 04 y 12 de septiembre de 2025, respectivamente, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. A través de las Cartas N° JTCS-0362-2025 y N° JTCS-0362-2025 presentadas el 16 y 26 de septiembrede2025,respectivamente,laEntidadrequirióinformaciónalTribunalacerca de los procedimientos sancionadores en trámite. 5. PorDecretodel10deoctubrede2025,trasverificarsequelosintegrantesdelConsorcio no se apersonaron nipresentaron descargos a lasimputaciones en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificados, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretadoderesolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente; asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaPrimeraSaladelTribunal,paraqueemita su pronunciamiento, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública para el 11 de diciembre del mismo año. 7. El 11 de diciembre de 2025, la Audiencia Pública quedó frustrada al no haberse apersonado la Entidad ni los integrantes del Consorcio, pese haber sido debidamente notificados, mediante publicación en el toma razón electrónico del Tribunal II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, norma vigente al momentode suscitarse Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 los hechos imputados. Primera Cuestión Previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones de PETROPERÚ S.A. [LA ENTIDAD] 2. Enlamedidaqueloshechosmateriadedenunciaderivandeunacontrataciónefectuada en una Adjudicación Selectiva llevada a cabo por PETROPERÚ, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria. Al respecto, corresponde indicar que, mediante Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.), publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndose que sus actividades deben desarrollarse en el marco de dicha Ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERU S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OECE); asimismo, prescribe que las modalidades de adquisiciones y contrataciones de 4 PETROPERÚ S.A., serán definidas en su Reglamento y se regirán por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. 4Mediante Resolución N° 523-2009-OSCE/PRE se aprobó el Reglamento de Contrataciones de PETROPERÚ S.A., en cuyo numeral 5.12 se estableció: “Con relación al Registro Nacional de Proveedores - RNP, el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. recursos de impugnaciónyprocedimientosadministrativossancionadoresquesetramitananteelTribunaldeContratacionesdelEstadoserádeaplicación el Decreto Legislativo 1017. Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, sin perjuicio del Tribunal los hechos que den lugar a sanción de acuerdo con las causales previstas en el Decreto Legislativo 1017. Ley de Contrataciones del Estado, y el último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Empresa Petróleos del Perú. PETROPERÚ S.A.” (el énfasis es agregado) Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 En dicha disposición complementaria también se estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación, después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE (actualmente OECE). En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE (ahora OECE) para imponer sanciones administrativas a proveedores. En conclusión, se creó un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de sus procedimientos de compra, así como para sancionar por la comisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estado que se cometan durante el desarrollo de los citados procedimientos, lo cual representaba tanto el otorgamientodecompetenciacomolatipificacióndelasinfraccionescorrespondientes. 3. Posteriormente,mediante Decreto Legislativo N° 1292,publicado el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERU S.A.; y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE (ahora OECE), tanto respecto a la aprobación del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones de dicha empresa estatal, así como la competencia del Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. 4. Luego,mediante Comunicado N° 01-2017-OSCE/TCE del 30 de mayo de 2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado, las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 5 Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE , referido a la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer controversias y denuncias derivadas de los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., se reconoció que a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado había perdido las competencias que poseía para conocerlos y resolverlos. 5. Tiempo después, en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativoque modifica la LeyN° 30225),publicado el16de setiembrede 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció expresamente que el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERU S.A. de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A., en su portal institucional, estando vigente desde el 8 de febrero de 2019. 6. Entalsentido,cabeconcluirque,desdeel16desetiembrede2018hastael8defebrero de 2019, el Tribunal no tuvo competencia, ni existió tipificación especial de infracciones que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladaspor la Entidad. Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225), recién a partir del 9 de febrero de 2019, el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas, en el marco de las contrataciones realizadas por la Entidad. 7. Asimismo, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de 5Publicado en el diario oficial “el peruano” el 9 de junio de 2017. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 Contrataciones Públicas, de la cual se aprecia que, en su Vigésima Primera Disposición Complementaria Final se estableció que el Tribunal de Contrataciones Públicas ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de Petroperú S.A. de acuerdo con las infracciones y sanciones previstas en la Ley General de Contrataciones Públicas. 8. Siendo así, de acuerdo a la fecha de interposición de la denuncia (03 de mayo de 2022), con la cual se generó el presente expediente administrativo, el Tribunal es competente para determinar responsabilidad administrativa y sancionar conductas infractoras cometidas en el marco de las contrataciones realizadas por la Entidad, de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. 9. Asimismo, en el caso bajo análisis, se observa que el hecho infractor imputado (presentar documentación falsa o adulterada), se habría producido durante el periodo en que el Tribunal sí era competente para determinar y sancionar las conductas infractorasquepudierancometerseenel marcode lascontratacionesdesarrolladaspor PETROPERÚ S.A. 10. En ese sentido, corresponde efectuar el análisis sobre el fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria, respecto de las infracciones que se le imputa. Segunda Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 11. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carecedeobjetoque selaaplique retroactivamente,dadoquenoesmás favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 12. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente porfavorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 13. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendoal principiode retroactividad benigna. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 14. En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistenteenpresentardocumentosfalsosoadulterados,asícomolasanciónaplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como 87.1. Son infracciones administrativas residente o supervisor de obra, cuando pasibles de sanción a participantes, corresponda, incluso en los casos a que se postores, proveedores y refiere el literal a) del artículo 5, cuando subcontratistas las siguientes: incurranen las siguientes infracciones: (…) (…) m) Presentar documentos falsos o j) Presentar documentos adulterados a las entidades contratantes, falsos o adulterados a las al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Entidades, al Tribunal de RNP, al OECE o a Perú Compras. Contrataciones del Estado, al (…) Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de Artículo90.Inhabilitacióntemporal las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras 90.1 La sanción de inhabilitación Públicas– Perú Compras. temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civilesopenales por la c) Por la comisión de cualquiera de las misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), (…) j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 b) Inhabilitación temporal: Consiste en la de la presente ley. La sanción por privación, por un periodo determinado del imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 procedimientos para implementar o Por la comisión dela infracción prevista extender la vigencia de los Catálogos en el literal m) del párrafo 87.1 del Electrónicos de Acuerdo Marco y de artículo87delapresenteley,la sanción contratar con el Estado. Esta inhabilitaciópor imponer no puede ser menor de es no menor de tres (3) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión sesenta (60) meses. las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literalj),estainhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 15. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para los administradosen comparación con lo establecido en el TUO de la ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 16. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 17. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—,laAdministracióndebecrearseconviccióndeque,enelcasoconcreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si los documentos cuestionados (supuestamente falsos y/o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativaeldeberdeadoptartodaslasmedidasprobatoriasnecesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción,corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquéllos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido. 20. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dichaatribuciónseencuentrareconocidaenelnumeral1.16delmismoartículocuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 21. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado,antela Entidad,documentaciónfalsao adulterada comopartede suoferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 22. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 23. Al respecto, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimiento de Selección, se aprecia que el Consorcio presentó su oferta el 04 de febrero de 2022, conforme se muestra a continuación: 24. Enesesentido,habiéndoseacreditadolapresentación delosdocumentoscuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. 25. Ahora bien, se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: a) Documento:Subcontratodeservicio"Serviciodemantenimientodetanquede Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 6 almacenamiento de 31 mt. de diámetro en Compañía Minera Antamina S.A.” – Orden de trabajo interna N° 00934, de fecha 30.07.2018. b) Acta de conformidad del servicio de fecha 30.05.2019 , mediante el cual la empresa POLO SANTOS CONTRATISTAS SAC habría brindado conformidad a la prestación del “Servicio de mantenimiento de tanque de almacenamiento de 31 mt. de diámetro en Compañía Minera Antamina S.A.”. c) Documento: 00855 Sub contrato de servicio "Servicio reparación de tanque de hidrocarburo de 31 mt. de diámetro y 14 mt. De altura en Minera Barrick Misquichilca S.A.” – Orden de trabajo interna N° 00855, de fecha 25.05.2018. 9 d) Acta de conformidad del servicio de fecha 26.02.2019 , mediante el cual la empresaCONSORCIOS&PEIRLhabríabrindadoconformidadalaprestacióndel “Servicio reparación de tanque dehidrocarburo de 31 mt.de diámetro y14 mt. De altura en Minera Barrick Misquichilca S.A.”. Respecto de los documentos descritos en los literales a) y b) del fundamento 25 26. Al respecto, la Entidad, a través de la Carta N° JTCS-0067-2022 de fecha 15 de febrero de 2022, solicitó a la empresa POLO SANTOS CONTRATISTAS S.A.C. confirmar la veracidad de los documentos bajo análisis. Como respuesta, dicha empresa indicó, a través de la Carta s/n de fecha 18 de febrero de 2022, que confirma la veracidad de los mencionados documentos, además de que la empresa GALIZ S.A.C. cumplió con todos los requisitos para la realización del servicio. 27. Asimismo, con la Carta N° JTCS-0068-2022 de fecha 15 de febrero de 2022, solicitó a la empresa COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. confirmar si las empresas POLO SANTOS CONTRATISTAS S.A.C. y GALIZ S.A.C. han participado como contratistas y sub contratistas, para su representada. 6 7Documento obrante a folios 200 al 206 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 207 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 208 al 214 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 281 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 285 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 282 del expediente administrativo. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 13 Es así que, mediante carta s/n de fecha 03 de marzo de 2022 , la empresa COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. manifestó lo siguiente: “No tienen registro en nuestro sistema de emisión de órdenes y contratos, transacciones con alguna de las dos empresas” (GALIZ SAC y POLO SANTOS CONTRATISTAS SAC) 28. En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 29. En este punto, corresponde precisar que en autos obra la declaración de la empresa POLO SANTOS CONTRATISTAS S.A.C., en su condición de presunto suscriptor del documento cuestionado, mediante la cual ha manifestado de manera expresa y categóricaquedichoinstrumentoesveraz.Asimismo,haseñaladoquelaempresaGALIZ S.A.C. cumplió con todos los requisitos exigidos para la correcta ejecución del servicio objeto del documento. En ese sentido, la calificación de un documento como falso o adulterado debe provenir, de manera determinante, del propio emisor y/o suscriptor del instrumento, en tanto esquienledioorigen,contenidoyvalidezaldocumento. Lamanifestacióndeuntercero —como la COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.— podría ser considerada como un elemento de carácter corroborativo respecto de una posible inexactitud de los documentos materia de análisis; sin embargo, dicha declaración, por sí sola, no resulta 1Documento obrante a folios 287 al 288 del expediente administrativo. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 suficiente para desvirtuar la manifestación del supuesto emisor del documento quien de manera expresa ha señalado que el documento es veraz, y que por tanto, reconoce la autenticidad de las firmas contenidas en el mismo. Aunado a ello, corresponde precisar que cualquier presunta infracción referida a presentar documentación con información inexacta que pudiera derivarse de tales hechos ha sido declarada prescrita mediante Decreto de fecha 03 de septiembre de 2025, razón por la cual la referida manifestación carece de efectos para sustentar responsabilidad o consecuencia alguna en el marco del presente procedimiento. 30. Dicha situación no permite tener certeza respecto de la falsedad o adulteración de dichos documentos, por tanto, la información obrante en el expediente administrativo no resulta suficiente para quebrantar el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 31. En consecuencia, conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los mencionados documentos, debiendo prevalecer el principio de presunción de licitud del cual se encuentran premunidos. 32. Por lo tanto, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la falsedad o adulteración de los documentos analizados precedentemente; razón por la cual no se configura la infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR, en este extremo, a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. Respecto de los documentos descritos en los literales c) y d) del fundamento 25 14 33. La Entidad, mediante Carta N° JTCS-0070-2022 del 15 de febrero de 2022, cursó comunicación a la empresa MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A., a fin de que informe y confirme si las empresas CONSORCIO S & P E.I.R.L. y C&Z CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. habían participado, en algún momento, en calidad de contratistas y/o subcontratistas. 1Documento obrante a folio 284 del expediente administrativo. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 34. En atención a la referida solicitud, la empresa MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A. remitió la carta s/n de fecha 17 de febrero de 2022 , mediante la cual comunicó que, conforme a la información obrante en su registro de proveedores, las empresas CONSORCIO S & P E.I.R.L. y C&Z CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. no figuran ni han figurado como contratistas y/o subcontratistas de dicha empresa. 35. En el caso materia de análisis, se aprecia que la Entidad sustenta la supuesta falsedad del documento principalmente en lo señalado por la empresa MINERA BARRICK MISQUICHILCA S.A. No obstante, resulta necesario precisar que la manifestación de un tercero, incluso cuando se trate de una empresa con la que se mantiene o se habría mantenido una relación comercial, no constituye por sí misma un medio probatorio suficiente para acreditar la falsedad de un documento, más aún cuando dicha empresa no intervino en su emisión ni ostenta la condición de suscriptora del instrumento cuestionado. Es decir,la simplediscrepancia entre lo registrado en un sistemade proveedoresde una empresa y la información contenida en un documento no genera automáticamente la falta de veracidad del mismo. Por el contrario, la autenticidad y validez del instrumento deben evaluarse considerando, de manera principal, las declaraciones de los propios suscriptores del documento, la existencia de soportes contractuales, la ejecución efectiva de los servicios y cualquier otra evidencia objetiva que respalde su contenido. En consecuencia, y de acuerdo con lo analizado, no se ha acreditado la falsedad ni la adulteración de los documentos objeto de cuestionamiento,por lo que debe prevalecer la aplicación del principio de presunción de licitud, reconociendo la validez y veracidad de las actuaciones y documentos presentados por los administrados. 36. Por lo tanto, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la falsedad o adulteración de los documentos analizado precedentemente; razón por la cual no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR, en este extremo, a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. 1Documento obrante a folio 286 del expediente administrativo. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 37. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tiene tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. 38. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 331 el presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteVíctorManuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismoaño,yenejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa C & Z CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. con R.U.C. N° 20548280126, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos y/o adulterados como parte de su oferta; en el marco de Adjudicación Selectiva N° SEL-0004-2021-OPS/PETROPERÚ – Segunda Convocatoria, llevada a cabo por la PETROLEOS DEL PERÚ S.A. – PETROPERÚ; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente); por los Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00361-2026-TCP-S1 fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa GALIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con R.U.C. N° 20508845627, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos y/o adulterados como parte de su oferta; en el marco de Adjudicación Selectiva N° SEL-0004-2021-OPS/PETROPERÚ – Segunda Convocatoria,llevadaacaboporlaPETROLEOSDELPERÚS.A.–PETROPERÚ;infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente); por los fundamentos expuestos. 3. RemitircopiadelosfoliosindicadosenlafundamentaciónalMinisterioPúblico -Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL ss. DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20