Documento regulatorio

Resolución N.° 4277-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor VCR GROUP S.A.C., contra la no admisión de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDQ/CS – Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la interpretación realizada por el comité de selecciónparadeclararcomono admitidalaofertadel Impugnante ha conllevado retirar de la competencia a un postor por razones que no constituían motivo suficiente para ello [error de digitación]. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4607/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VCR GROUP S.A.C., contra la no admisión de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDQ/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Quinuabamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDQ/CS - Primera convocatoria , efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la Losa Deportiva de Yamyan de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la interpretación realizada por el comité de selecciónparadeclararcomono admitidalaofertadel Impugnante ha conllevado retirar de la competencia a un postor por razones que no constituían motivo suficiente para ello [error de digitación]. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4607/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VCR GROUP S.A.C., contra la no admisión de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDQ/CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Quinuabamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDQ/CS - Primera convocatoria , efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la Losa Deportiva de Yamyan del Centro Poblado Yamyan, distrito de Quinuabamba de la provincia de Pomabamba del DepartamntodeAncash”,conunvalorreferencialdeS/465084.26(cuatrocientos sesenta y cinco mil ochenta y cuatro con 26/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 13 del mismo mes y año, se 1 CabeprecisarquelaAdjudicaciónSimplificada2-2025-MDQ/CS–Primeraconvocatoria,convocada el 2 de abril de 2025, mediante Resolución del Alcaldía N° 0051-2025-MDQ/A declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndola a la etapa de absolución e integración de bases. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Yamyan, integrado por las empresas Constructora y Consultoría Vega Montero E.I.R.L. – Vega Montero E.I.R.L. y Corporación e Inversiones Moreno S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 465 084.26 (cuatrocientos sesenta y cinco mil ochenta y cuatro con 2 26/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS EVALUACIÓN Puntaje POSTOR Precio considerand Orden CALIFICACIÓN Y ADMISIÓN ofertado o la de RESULTADO (S/.) bonificación prelaci ón de 5% Consorcio Yamyan Admitido S/ 465 084.26 115 1 Calificado (Adjudicatario) Consorcio Parush No - - - - admitido No VCR Group S.A.C. - - - - admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 20 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 22 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor VCR Group S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta • Señala que el comité de selección desestimó su oferta en forma arbitraria, 2 Información extraída del “Acta de apertura electrónica y admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 13 de mayo de 2025. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 al precisar que su Anexo N° 6 no se encuentra dentro de los supuestos de subsanación del artículo 60 del Reglamento. • Indica que, según el comité de selección, existiría un error material de digitación en el “número de ítem” de la primera columna, toda vez que en el expediente técnico se consignó como número de ítem “13.01 y 13.02”; sin embargo, su representada en su oferta precisó “13.01.01 y 13.01.02”. • Precisa que, de acuerdo a la Opinión N° 067-2018/DTN, el artículo 39 del Reglamento 3 solo contempla tres (3) supuestos susceptibles de subsanaciónaplicablesalaofertaeconómica;noobstante,adicionalaello, puede presentarse otro tipo de errores como es el caso de las faltas ortográficas o errores de digitación, los cuales, en aplicación del principio de competencia, eficacia y eficiencia, podrán ser también objeto de subsanación, siempre que estos sean manifiestos e indubitables, y no afecten el contenido esencial de la oferta. • Hace mención a la Resolución N° 4354-2023-TCE-S4, indicando que en el fundamento 30 de dicha resolución se establece que: “es posible apreciar que pueden ser objeto de subsanación en la oferta económica, las faltas ortográficas o errores de digitación, siempre estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta”. 3. Con decreto del 26 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 3 de junio del mismo año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 3 Según Ley N° 30225 y su Decreto Supremo N° 350-2015-EF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 4. El 30 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE un escrito s/n emitido por el comité de selección, en el que indican su posición respecto de los hechos materia de controversiaplanteados en el recursode apelación, bajo los siguientes argumentos: • Precisa que para que una falta ortográfica o error de digitación pueda ser susceptible de subsanación, este debe ser manifiesto; es decir, debe tener un carácter ostensible e indiscutible y también indubitable, no debe generar ningún tipo de duda o cuestionamiento. Asimismo, refiere que deberá verificarse que el error no produzca una variación del precio total, precios unitarios y/o subtotales de la oferta, o que se altere la cantidad, composición, estructura y/o detalle, entre otros aspectosesencialesdeloofertado;esdecir,entérminosgenerales,deberá verificarse que no se desvirtué el contenido de la oferta o se genere algún tipo de error o incongruencia respecto del alcance de la misma. • Refiere que en el expediente técnico se encuentra consignada la numeración “13.01 y 13.02”; sin embargo, el Impugnante consignó en el Anexo N° 6 de su oferta “13.01.01 y 13.01.02”, resultando tales numeraciones errores insubsanables que alteran la numeración correcta del expediente técnico, lo cual da lugar a la no admisión de su oferta. 5. Condecretodel3de junio de2025, sedispusoremitirelexpedientealaSexta Sala delTribunalparaque evalúe la informaciónqueobraenelmismoy,de serel caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Con decreto del 6 de junio de 2025, se programó audiencia para el 12 del mismo mes y año. 7. Mediante Carta N° 001-2025-VCR GROUP S.A.C./RMRR-GG, presentada el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. A través del Oficio N° 118-2025-MDQ/A, presentado el 10 de junio de 2025, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 9. El 12dejuniode2025sellevó acabolaaudienciaprogramada conlaparticipación del representante del Impugnante. 10. Con decreto del 12 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor VCR GROUP S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDQ/CS – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 4 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 465 084.26 (cuatrocientos sesenta y cinco mil ochenta y cuatro con 26/100 soles),resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, porlo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4 El procedimiento de selección se convocó el 2 de abril de 2025, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 20 de mayo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 13 de mayo de 2025. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito el 20 de mayode2025,subsanándoloel22delmismomesyaño;enesesentido,seaprecia que cumplió con interponer su recuso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelescritoderecursodeapelaciónylasubsanacióncorrespondiente presentados por el Impugnante, se aprecia que estos figuran suscritos por la señora Rosalyn María Ríos Ramírez su gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de mayo de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 30 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 5. En atención a ello, el único punto controvertido es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, de acuerdo con lo establecido en el “Acta de apertura electrónica y admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro Adjudicación simplificada N° 002-2025-MDQ/CS– Primera convocatoria” de fecha 13 de mayo de 2025, siendo el tenor el siguiente: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Según se observadel contenidodel acta, larazón por laque elcomité de selección no admitió la oferta del Impugnante fue debido a que en el desagregado de las partidas que adjuntó a su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, el número de determinadas partidas no coincidía con los números que obran en el presupuesto del expediente técnico de obra. 10. Frenteaello,elImpugnanterefierequeelcomitédeseleccióndesestimósuoferta de forma arbitraria, pues a criterio de dicho comité el error de digitación en el número de partida no se encuentra dentro de los supuestos de subsanación previsto en el artículo 60 del Reglamento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 11. Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no ha absuelto el traslado de recurso de apelación. 12. A su turno, la Entidad registró en el SEACE el escrito s/n emitido por el comité de selecciónenelquemanifestóqueloserrorescometidosporelImpugnantealteran la numeración correcta del expediente técnico, por lo que no es susceptible de subsanación. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y el desagregado de partidas conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 14. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En relación con ello, de la revisión del numeral 1.6 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció que el procedimiento de selección se rige por el sistema de suma alzada, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación. Asimismo, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,seapreciaquelaEntidadrequirió,entre otros,elpreciodelaofertacomodocumentacióndepresentaciónobligatoriapara la admisión de las ofertas, tal como se desprende a continuación: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas (…) Nota: Extraído de la página 17 de las bases integradas Segúnlasreglasantesacotadas,yconsiderandoqueelprocedimientodeselección se convocó bajo el sistema de suma alzada, el citado anexo debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 57 y 58 de las bases integradas. En el presente caso, considerando que el procedimiento de selección se convocó bajo el sistema de contratación de suma alzada, los postores debían presentar el desagregadodepartidasquesustentasusofertas,paralocualdebíantomarcomo referencia el cuadro adjunto en el Anexo N° 6, que contiene seis (6) columnas denominadas “N° de ítem”, “Partida”, “Unidad”, “Metrado”, “Precio unitario” y “Subtotal”. Nótese que el cuadro antes mencionado también incluye en sus filas conceptos asociados al monto total del costo directo, los gastos generales, fijos y variables, el monto total de gastos generales, la utilidad, el subtotal, el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el monto total de la oferta. 15. Ahora bien, considerando que la razón de la no admisión de la oferta del Impugnante fue debido aquehabríadiscrepancias entre la numeración quefigura en la columna “número de ítem” del desagregado de partidas que adjuntó a su AnexoN°6yelpresupuestodeobradelexpedientetécnicopublicadoenelSEACE, es pertinente efectuar la comparación entre lo que se requirió en el presupuesto de obra del expediente técnico y lo que ofertó el Impugnante, conforme se muestra a continuación: Partidas 13.01 y 13.01, según el presupuesto del expediente técnico Partidas 13.01.01 y 13.01.02, según la oferta del Impugnante Según se aprecia, el Impugnante al describir el número de ítem de las partidas en el desagregado de partidas que presentó en su oferta, incluyóel número cero uno (01) en la numeración [13.01.02 y 13.01.02], lo que discrepa en la numeración de Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 las partidas 13.01 y 13.02 comprendida en el presupuesto de obra del expediente técnico publicado en el SEACE. Así, lasdiferenciasse refieren a erroresen lanumeración que comprendenlasdos partidas cuestionadas. 16. Sobre dicho aspecto, debe tenerse en cuenta que los conceptos asociados a las partidas cuestionadas como su denominación, el metrado y el precio unitario en la estructura de costos presentada por el Impugnante, son concordante con la información obrante en el presupuesto de obra del expediente técnico publicado en el SEACE. 17. En ese contexto, debe advertirse que, contrariamente a las alegaciones expresadas por el Consorcio Adjudicatario, en la oferta del Impugnante se aprecia de forma clara el ítem de la partida que oferta, dada la referencia correcta de la descripción de las partidas, además del metrado y de la unidad de medida. Asimismo, el propio comité de selección ha identificado con precisión de qué partidas se trata en el acta del 13 de mayo de 2025, lo que evidencia que,aun con los defectos descritos, el número de ítem de las partidas aludidas puede identificarse con claridad. 18. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 60.1 y en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargodelprocedimientosolicita,acualquierpostorquesubsanealgunaomisión o corrija algún errormaterial o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3.Sonsubsanableslossupuestosprevistosenlosliteralesg)yh)siemprequetales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constardicha rectificación en elacta respectiva; eneste último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 19. Como se observa, de acuerdo con lo que estuvo establecido en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, se permite la subsanación de errores materiales o formales, siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta. Asimismo, cabe señalar que, de conformidad con lo previsto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, en el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación; asimismo, en caso dedivergenciaentreelpreciocotizadoennúmerosyletras,prevaleceesteúltimo; en tanto que en los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se adviertan errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 20. Ahora bien, corresponde determinar si el error de tipeo, advertido en cada caso, altera el contenido de la oferta y/o demuestra el cumplimiento de las especificaciones establecidas en las bases. Sobreelparticular,elImpugnantehaalegadoqueloserroresadvertidosenelítem del número de las partidas son subsanables, haciendo referencia a la Opinión N° 067-2018/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, según la cual, de forma adicional a los supuestos de subsanación de los documentos que contienen el precio ofertado, podrían ser objeto de subsanación otro tipo de errores incurridos en la oferta económica. Así tenemos: “En ese sentido, si bien el artículo 39 del Reglamento solo contempla tres (3) supuestos susceptibles de subsanación aplicables a las ofertas económicas, debe tenerse en cuenta que adicionalmente a ello pueden presentarse otro tipo de errores, como el caso de los faltas ortográficas o errores de digitación , los cuales, enaplicación de los principios de Competencia y Eficacia y Eficiencia, podrían ser también objeto de subsanación, siempre que estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta. Sobreesteúltimopunto,debeseñalarsequeparaqueuna faltaortográficaoerrordedigitación pueda ser susceptible de subsanación, este debe ser manifiesto, es decir, debe tener un carácter ostensible e indiscutible, implicando por si solo la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos; asimismo, debe ser indubitable, entendiéndose por ello que no debe generar ningún tipo de duda o cuestionamiento. Adicionalmente a lo señalado, deberá verificarse que dicho error no produzca una variación del precio total, precios unitarios y/o subtotales de la oferta, o que se altere la cantidad, composición, estructura y/o detalle –entre otros aspectos esenciales– de lo ofertado; es decir, en términos generales, deberá verificarse que no se desvirtúe el contenido de la oferta o se genere algún tipo de error o incongruencia respecto de alcance de la misma. ”. Conforme a lo anterior, si bien las deficiencias tipográficas observadas por el comité de selección en la oferta del Impugnante no se encuadran en ninguno de los supuestos de subsanación previstos en el Reglamento, conforme a la Opinión 5 Entre estos errores se encuentra: (i) la omisión de reglas ortográficas, (ii) diéresis, (iii) acentuación, y (iv) puntuación. 6 Entre estos errores se encuentra la (i) duplicación de letras o palabras (ii) supresión o adición de letras o palabras, (iv) alteración o distorsión de palabras, (v) errores de transcripción, entre otros errores de la misma naturaleza. 7 Cabe precisar que de acuerdo a lo señalado en la Opinión Nº 096-2012/DTN “… de advertirse alguna discrepancia o incongruencia entre la información contenida en la propuesta económica de un postor y la información contenida en su propuesta técnica, el Comité Especialdebe descalificar la propuesta económica.” Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 067-2018/DTN anteriormente citada, no es motivo suficiente para rechazar una oferta cuando se trate de errores de digitación evidentes [errores de digitación en la numeración del ítem de la partida, las cuales se encuentran plenamente identificadas, en función a su denominación, unidades de medidas y metrados], vale decir, errores que no son susceptibles a alterar el contenido de la oferta. 21. En laOpinión señaladatambiénsehaindicadoque, “escompetenciadelcomité de selección (…) determinar si una falta ortográfica o un error de digitación incurrido enunapropuestaeconómica,puedeserobjetodesubsanación,paralocualdeberá evaluarse que si se cumplen las condiciones señaladas en la presente opinión”, extremo en el que también sustenta su posición la Entidad. Ahora bien, debe indicarse que en la misma Opinión también se ha señalado que: “(…) los actos y decisiones que adopten lasEntidades o, específicamente,elcomitédeselección o el órgano encargado de las contrataciones durante el desarrollo de un procedimiento de selección deben sustentarse en los principios que rigen las contrataciones con el Estado, los mismos que, conforme al artículo 2 de la Ley, sirven de criterio interpretativo e integrador para poder aplicar adecuadamente dicha normativa y/o solucionar vacíos. Uno de estos principios es el de “Eficacia y Eficiencia”, por el cual, el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. Asimismo, el principio de “Competencia” señala que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y así obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público. En esa medida, las disposiciones que regulan el procedimiento de contratación deben ser aplicadas y/o interpretadas de forma tal que se prioricen los fines, metas y objetivos de la Entidad por encima de la realización de formalidades no esenciales; de igual forma, el procedimiento de selección debe encontrarse orientado a permitir que se obtenga la propuesta más ventajosa para la satisfacción del interés público”. Por tanto, la normativa de contrataciones del Estado ha limitado la posibilidad de subsanar determinados errores en los documentos que contienen el precio ofertado, con la finalidad de impedir que se altere el contenido esencial de la oferta presentada; sin embargo, en este sentido, dicha regla debe aplicarse procurando no rechazar ofertas en lascualesse verifiquen la existencia de errores manifiestos y evidentes que no son susceptibles de alterar su contenido, tal como ocurre en el presente caso. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 22. En esta línea de análisis, si bien en este caso se ha advertido la existencia de erroresdedigitación enlanumeracióndelítemdepartidas,lociertoesquedichos errores, a consideración de este Colegiado, no resultan trascendentes para ser sometidos al procedimiento de subsanación previsto en el artículo 60 del Reglamento [otorgarles un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles para proceder con la subsanación], debido a que la sola lectura integral del Anexo N° 6 y del desagregado de partidas del Impugnante permite superar aquellos, conforme a las consideraciones expuestas en la Opinión N° 067-2018-DTN. 23. Por otro lado, se debe indicar que la interpretación realizada por el comité de selección para declarar como no admitida la oferta del Impugnante ha conllevado a desestimar la oferta de un postor por razones formales que no inciden en el alcance de la propuesta [error de digitación]. 24. Consecuentemente, al haberse acreditado que no existe mérito para declarar como no admitida la oferta del Impugnante, corresponde revocar dicha decisión, al resultar amparable el argumento planteado por el Impugnante. 25. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. 26. En este punto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 27. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación junto a la oferta del Consorcio Adjudicatario, de ser el caso efectúe la calificación de la misma y otorgue la buena pro a quien corresponda. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 28. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor VCR GROUP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-MDQ/CS – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la Losa Deportiva de Yamyan del Centro Poblado Yamyan, distrito de Quinuabamba de la provincia de Pomabamba del Departamnto de Ancash”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor VCR GROUP S.A.C. y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Yamyan, integrado por las empresas Constructora y Consultoría Vega Montero E.I.R.L. – Vega Montero E.I.R.L. y Corporación e Inversiones Moreno S.A.C. 1.3. Disponer que elcomité de selección continúe el procedimientode selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor VCR GROUP S.A.C., establezca un nuevo orden de prelación junto a la oferta del Consorcio Yamyan, integrado por las empresas Constructora y Consultoría Vega Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4277-2025-TCP-S6 Montero E.I.R.L. – Vega Montero E.I.R.L. y Corporación e Inversiones Moreno S.A.C., de ser el caso, efectúe la calificación de la oferta del postor VCR GROUP S.A.C., y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 8 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Devolver la garantía presentada por el postor VCR GROUP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 8 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 23