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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora EVA MARINA CENTENO ZAVALA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Factura Electrónica F002 N° 00001806 de fecha 15 de di...
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Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)” Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4962-2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora EVA MARINA CENTENO ZAVALA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Factura Electrónica F002 N° 00001806 de fecha 15 de diciembre de 2022, emitida a favor de la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A.; y, atendiendo a los siguientes:
del Departamento de Logística de la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A. (en adelante la Entidad) puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante el Tribunal), lo siguiente: En mérito al Informe de Acción de Oficio Posterior N° 009-2024-OCI/5182- AOP, relacionado con la contratación de los servicios notariales 2021-2023 en la Entidad, se advierte que la notaria Eva Marina Centeno Zavala (en adelante, la Proveedora) contrató con la Entidad, pese a que se encontraba impedida de contratar conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11, toda vez que su hijo, el señor Juan José Granados Centeno, laboró en la Entidad en calidad de Sub Gerente Legal1; correspondiendo a ello, la 1 Designado mediante Acuerdo N° 01.671/2020, conforme a sesión de Directorio N° 671 de fecha 17 de diciembre de 2020.
infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. Dentro de las contrataciones advertidas se encuentra aquella que fue perfeccionada mediante F002 N° 00001806 de fecha 15 de diciembre de 2022, por el monto de S/ 2,025.00 (Dos mil veinticinco con 00/100 Soles). Al respecto, cabe indicar que, dicha contratación se llevó a cabo estando en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias (en adelante, el Reglamento).
previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, la siguiente información: i) Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley; ii) copia legible del Contrato suscrito entre la Entidad y la Proveedora con sus respectivas adendas y anexos; iii) copia legible de la Orden de Servicio y su constancia de recepción; y, iv) cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la orden de servicio. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada.
procedimiento administrativo sancionador contra la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; correspondiendo ello a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
2 Documento obrante en el toma razón electrónico. 3 Documento obrante en el toma razón electrónico.
En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Proveedora el 7 de noviembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
en la Mesa de Partes del Tribunal el día 18 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada, en respuesta al requerimiento efectuado mediante Decreto de fecha 10 de octubre de 2025. Dicho documento adjunta, entre otros, el Informe N° 052-2025-ELPU/GA-DL-ACC de fecha 21 de octubre de 2025, a través del cual, la Entidad indica lo siguiente: Mediante Oficio N° 917-2021-NCZ-PUNO de fecha 28 de diciembre de 2021, la Proveedora solicitó a la Entidad el pago de la Factura N° 6955 de fecha 27 de diciembre de 2021, la misma que posteriormente, de acuerdo a lo que la Entidad alega, fue cambiada a la Factura Electrónica N° F002-00001806 de fecha 15 de diciembre de 2022. Asimismo, la Entidad da cuenta que, con el fin de viabilizar el procesamiento del pago de la referida factura, el Departamento de Logística procedió a generar la Solicitud de Pedido N° 10068967 de fecha 30 de diciembre de 2021, la misma que fue añadida al Pedido de Compra N° 4500057638 el 31 de diciembre de 2021, por el monto de S/ 1,925.85 (Mil novecientos veinticinco con 85/100 Soles); resaltando que el referido pedido de compra fue emitido de manera interna por el Departamento de Logística exclusivamente para fines administrativos vinculados al registro y tramitación para pago en el sistema, en donde dicho pedido de compra no constituyó un perfeccionamiento contractual. Al respecto, de la revisión de la documentación adjunta, se advierte que, con Documento S/N de fecha 7 de septiembre de 2023, el Analista de Reclamos de la Entidad procede a dar conformidad de los procesos administrativos de notificaciones efectuadas por la Proveedora, vinculados a la Factura N° 6955 de fecha 21 de diciembre de 2021. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico.
Finalmente, en atención a lo solicitado, indicó, entre otros, lo siguiente: i) No existe suscripción de contrato entre la entidad y el proveedor, ni adenda ni anexo; ii) No existe constancia de recepción en relación a la Factura Electrónica N° F002-00001806; iii) No se cuenta con ninguna cotización ni perfeccionamiento de contrato u orden de servicio, sin embargo, se generó pedido de compra N° 4500057638 para fines de trámite de pago.
apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el día 25 del mismo mes y año.
Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; correspondiendo ello a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO, norma vigente al momento de suscitados los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.
Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al 5 Documento obrante en el toma razón electrónico.
presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado] En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.
por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley vigente), y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, el Reglamento vigente); siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
el artículo 87 de la Ley vigente se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.
impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el Texto Único Ordenado de la Ley Texto según la Ley N° 32069, Ley General de N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo Contrataciones Públicas N° 082-2019-EF
11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a con la entidad contratante son los siguientes: que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a (…) autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en
públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios (…) públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según Impedimentos de Alcance la ley especial de la materia, y los gerentes de las carácter personal empresas del Estado. El impedimento se aplica Tipo 1.D: Durante el ejercicio del para todo proceso de contratación durante el (…) cargo, en todo proceso de ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo Funcionario contratación a nivel hasta doce (12) meses después sólo en la entidad público, directivo nacional y dentro de los a la que pertenecieron. Los directores de las público, servidor seis meses siguientes a la empresas del Estado y los miembros de los de confianza y culminación del cargo en Consejos Directivos de los organismos públicos otros servidores los procesos de la entidad del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en civiles con poder contratante a la que el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, de dirección o pertenecieron. mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) decisión, según la meses después de haber culminado el mismo. ley especial de la (…) materia. (…)
segundo grado de consanguinidad o afinidad de (…) las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de (…) consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del (iii) Cuando la relación existe con las personas hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del comprendidas en el literal e), el impedimento se párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), configura en la Entidad a la que pertenecen estas estos impedimentos se aplican conforme a las personas mientras ejercen el cargo y hasta doce siguientes precisiones:
(12) meses después de concluido; (…)”. Impedimentos [El resaltado es agregado] en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 2.B: Durante el ejercicio del Parientes de cargo del impedido del tipo los impedidos 1.D y dentro de los seis del tipo 1.D del meses siguientes a la numeral 1 del culminación del cargo párrafo 30.1 respectivo. del artículo 30. En todo proceso de contratación de la entidad contratante. Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las i) Contratar con el Estado estando impedido siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo (…) 30 de la presente ley. (…)
conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1
privación, por un periodo determinado del imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor ejercicio del derecho a participar en de veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”.
encuentra tipificado en el numeral 2 [Tipo 2 D] en concordancia con el Tipo 1D del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. Ahora bien, sobre la configuración del impedimento imputado [que estuvo establecido en los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley], referidos a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un servidor de confianza, la norma vigente, establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en todo proceso de la Entidad contratante luego de culminado el ejercicio del cargo de la referida autoridad, en comparación al periodo de 12 meses que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Esta modificación resulta más beneficiosa para la administrada, ya que impone una restricción más breve.
impedimento bajo análisis resultan más favorables a la administrada en este extremo, por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde que sean aplicadas y el análisis sobre la tipificación de la infracción se realice bajo la nueva Ley.
al supuesto de infracción bajo análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), con lo cual el rango de la sanción considerado en la Ley vigente, no favorece a la Proveedora en caso que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, por lo que, de ser el caso, debe considerarse el rango de la sanción establecido en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción
de la Ley Vigente, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, y subcontratistas, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 del citado cuerpo normativo.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección6 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley vigente, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley.
contrato o al establecer el vínculo contractual, la Proveedora incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción
la Proveedora, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Proveedora esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 5 de la Ley.
(contrataciones por montos menores a 8 UIT), para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento.
N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Proveedora y la Entidad:
requisito, se verifica que, mediante Carta N° 074-2025-ELPU/SG-L7 de fecha 17 de noviembre de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 052-2025-ELPU/GA-DL-ACC de fecha 21 de octubre de 2025, el cual indica, entre otros que la Factura Electrónica N° F002-00001806 de fecha 15 de diciembre de 2022 corresponde a la Factura N° 6955 de fecha 27 de diciembre de 2021. Al respecto, se advierte que en la descripción de la Factura Electrónica N° F002- 00001806 de fecha 15 de diciembre de 2022 consta el detalle “Cartas notariales Puno 2021”, “Cartas notariales Paucarcolla 2021”, entre otras de la misma índole, haciendo presumir que el servicio se habría prestado el año 2021, conforme se muestra a continuación: 7 Documento obrante en el toma razón electrónico.
En adición a ello, se verifica que, tanto la Factura Electrónica F001 N° 00006955 como la Factura Electrónica N° F002-00001806 de fecha 15 de diciembre de 2022 incluyen la misma descripción y el mismo importe total ascendente a S/ 2,025.00 (Dos mil veinticinco con 00/100 Soles), conforme se verifica a continuación:
Aunado a ello, mediante Informe N° 052-2025-ELPU/GA-DL-ACC de fecha 21 de octubre de 2025, la Entidad da cuenta que, con el fin de viabilizar el procesamiento del pago de la Factura Electrónica N° F002-00001806 de fecha 15 de diciembre de 2022, el Departamento de Logística procedió a generar la Solicitud de Pedido N° 10068967 suscrita el 30 de diciembre de 2021, la misma que fue añadida al Pedido de Compra N° 4500057638 creada el 31 de diciembre de 2021, por el monto de S/ 1,925.85 (Mil novecientos veinticinco con 85/100 Soles); resaltando que el referido pedido de compra fue emitido de manera interna por el Departamento de Logística exclusivamente para fines administrativos vinculados al registro y tramitación para pago en el sistema, en donde dicho pedido de compra no constituyó un perfeccionamiento contractual. De lo expuesto, aun cuando se advierte que la Factura Electrónica N° F002- 00001806 se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, no resulta posible identificar la fecha exacta en la que ocurrió la contratación en cuestión, ni mucho menos cuándo fue perfeccionada. Dicha imposibilidad se ve agravada en tanto, mediante Informe N° 052-2025- ELPU/GA-DL-ACC de fecha 21 de octubre de 2025, la Entidad asevera que no existe suscripción de contrato entre la entidad y el proveedor ni cuenta con ninguna cotización ni perfeccionamiento de contrato u orden de servicio. En tal sentido, dado que la Entidad no cuenta con la documentación que sustente la contratación en mérito a la cual se emitió la Factura Electrónica N° F002- 00001806 ni su perfeccionamiento, no es posible identificar ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión la contratación de la cual deriva la Factura Electrónica N° F002-00001806, así como establecer la oportunidad en que la misma se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.
responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.
Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ8: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la
conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicarla autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
contrato en mérito al cual se emitió la Factura Electrónica N° F002-00001806, la misma que corresponde a la regularización para el pago de la prestación de los servicios prestados por la Proveedora el año 2021, y, al no obrar documento verificable en el expediente administrativo, a través del cual se generaron las obligaciones de la Proveedora con la Entidad; corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Proveedora.
ponerse en conocimiento del Titular y el Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus competencias efectúen las acciones administrativas correspondientes, debido a la irregularidad advertida en la contratación objeto de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y César Alejandro Llanos Torres, quien interviene en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.
Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
MARINA CENTENO ZAVALA con R.U.C. N° 10012128521 por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Factura Electrónica F002 N° 00001806 de fecha 15 de diciembre de 2022, emitida a favor de la Empresa de Servicios Públicos de Electricidad Puno S.A.A.; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos.
Entidad el presente pronunciamiento, de conformidad con lo señalado en el numeral 18 de la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Jáuregui Iriarte. Villanueva Sandoval. Llanos Torres.