Documento regulatorio

Resolución N.° 1915-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor Walter Percy Cari Mullisaca, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el con...

Tipo
No clasificado
Fecha
25/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure en el presente caso, es una condición necesaria que la Entidad haya requerido al postor que ocupó el segundo lugar la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato (…)”. . Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 11179/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Walter Percy Cari Mullisaca, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 62-2023-MPE/C- 1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Espinar; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 24 de agosto de 2023, la Municipalidad Provincial de Espinar, en adelante la En...
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Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure en el presente caso, es una condición necesaria que la Entidad haya requerido al postor que ocupó el segundo lugar la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato (…)”. . Lima, 25 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 11179/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Walter Percy Cari Mullisaca, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 62-2023-MPE/C- 1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Espinar; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 24 de agosto de 2023, la Municipalidad Provincial de Espinar, en adelante la

Entidad, convocó el Adjudicación Simplificada N° 62-2023-MPE/C-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de soporte de estructura metálica para tanque de polietileno de 600 Lt. Para el proyecto mejoramiento del servicio de apoyo al desarrollo productivo en la crianza de cuyes en los distritos de Coporaque, Espinar, Pichigua y Alto Pichigua – Espinar – Cusco”, con valor estimado ascendente a S/ 68,575.00 (sesenta y ocho mil quinientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Según el cronograma del procedimiento de selección, el 08 de setiembre de 2023

se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el día 15 de setiembre de 2023, se adjudicó la buena pro a la empresa ROCA FIRME INNOVACIÓN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 43,875.00 (cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 soles). Con fecha 18 de octubre de 2023, se publicó en el SEACE2, la pérdida de la buena pro de la referida empresa.

  • El día 19 de octubre de 2023, se adjudicó la buena pro al postor que ocupó el

segundo lugar en el orden de prelación, al señor WALTER PERCY CARI MULLISACA, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 44,200.00 (cuarenta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles). Con fecha 22 de noviembre de 2023, se publicó en el SEACE, la pérdida de la buena pro del Adjudicatario.

  • Mediante Oficio N° 015-2023-OA/OGA/MPE3, presentado el 22 de noviembre de

2023 ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)4, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, entre otros, remitió el Memorándum N° 1634- 2023-GM-MPE/WRHT5 del 21 de noviembre de 2023 y el Informe N° 2078-2023- RPCC-OGA-MPE/C6 del 14 de noviembre de 2023, en los que indicó lo siguiente:

  • Con fecha 19 de octubre de 2023, se otorgó la buena pro del procedimiento

de selección al Adjudicatario, lo cual fue consentido el 27 de octubre de 2 Herramienta digital integrante de la PLADICOP conforme a lo señalado por la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 3 Documento obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo. 4 En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 5 Documento obrante a folios 5 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folios 6 al 7 del expediente administrativo.

2023, por lo que, el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato venció el 9 de noviembre de 2023; no osbtante, no cumplió con presentar la referida documentación.

  • Concluye señalando que la conducta del Adjudicatario se encuentra

tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • A través del Decreto del 21 de octubre de 20257, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Adjudicatario, el 30 de octubre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE)8 (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Con Decreto de fecha 14 de noviembre de 20259, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el día 17 del mismo mes y año.

  • Mediante Decreto del 14 de enero de 202610, se requirió a la Entidad se sirva

informar si una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requirió al Adjudicatario, presentar los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto, conforme a lo establecido en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. 8 Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico.

la remisión de la documentación requerida, no obstante, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el

Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato

o de perfeccionar acuerdos marco. (El subrayado es agregado). De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato.

  • Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida al Adjudicatario es

necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el Adjudicatario no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha actitud no encuentre justificación.

  • En relación con el primer presupuesto, cabe destacar que el no perfeccionamiento

del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo Adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generar que se le atribuya responsabilidad administrativa, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.

  • Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es

menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”.

  • Con relación a ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar

el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el

contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar que el postor adjudicado asuma responsabilidad administrativa.

  • En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006-

2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato o la orden de compra o servicio, así como de formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que deben considerarse como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo.

  • En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del

contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación.

  • Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado

dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.

  • Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo

infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.

  • Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad

administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento para perfeccionar el contrato y las eventuales causas justificantes que conllevaron al no perfeccionamiento del mismo.

Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato

  • En caso el postor adjudicado con la buena pro no cumpla con suscribir el contrato,

el postor que ocupó el segundo lugar se encuentra obligado a suscribir el contrato, luego que la Entidad le requiera la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del mismo. En tal sentido, considerando que el análisis de la presunta comisión de infracción está referida a la obligación que tuvo el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de perfeccionar el contrato, corresponde verificar el plazo que la Entidad tenía para exigir al Adjudicatario el cumplimiento de dicha obligación.

  • En este punto, cabe traer a colación el numeral 141.3 del artículo 141 del

Reglamento, norma que dispone lo siguiente: “(…)

Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato

(…) 141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. (…)” [el resaltado es agregado]

  • Como se puede apreciar, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento,

establece que, en caso la Entidad otorgue la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, requiere a tal postor que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento.

  • Al respecto, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se

advierte que se haya solicitado al Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación] que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato.

  • Ahora bien, cabe precisar que, de la revisión al Memorándum N° 1634-2023-GM-

MPE/WRHT11, Informe N° 2078-2023-RPCC-OGA-MPE/C12 e Informe N° 752-2023- OA/OGA-MPE/HBLL13, que sustentan la declaratoria de la pérdida de la buena pro y la presente denuncia, no señalan que se haya solicitado al Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación] que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Es más, de la revisión al Informe N° 752-2023-OA/OGA-MPE/HBLL14 del 13 de noviembre de 2023, se aprecia que el Jefe de la Oficina de Abastecimiento indicó lo siguiente: “(…)

  • Consentido la buena pro, el postor tuvo como fecha máxima para la presentación

de los documentos para la suscripción del contrato, por Mesa de Partes de la Entidad, el día 09 de noviembre del 2023 (8 días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro). Cumplido el plazo y al no haberse presentado los documentos para la suscripción del contrato por parte del postor; de acuerdo al Artículo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en el numeral 141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. (…)” [El subrayado es agregado]

  • De lo expuesto, se advierte que la Entidad, para declarar la pérdida de la buena

pro, determinó que el plazo de los ocho (8) días hábiles para perfeccionar el contrato venció el 9 de noviembre de 2023, computando, de manera errónea, desde el consentimiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar], lo cual según el registro en el SEACE se realizó el 27 de octubre de 2023, no dando cuenta de la realización de requerimiento alguno al Adjudicatario, conforme a lo establecido en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento.

  • En ese sentido, a través del decreto del 14 de enero de 202615, se requirió a la

Entidad que remita el documento con el cual le solicitó al Adjudicatario que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato, al haber 11 Documento obrante a folios 5 del expediente administrativo. 12 Documento obrante a folios 6 al 7 del expediente administrativo. 13 Documento obrante a folios 8 al 9 del expediente administrativo. 14 Documento obrante a folios 8 al 9 del expediente administrativo. 15 Documento obrante en el toma razón electrónico.

ocupado el segundo lugar en el procedimiento de selección. Asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Sin embargo, pese a haber sido válidamente notificado a través del toma razón electrónico, la Entidad no ha dado respuesta, lo cual corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias.

  • Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción

imputada se configure en el presente caso, es una condición necesaria que la Entidad haya requerido al postor que ocupó el segundo lugar la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Tal es así que, al no haberse realizado el mencionado requerimiento según lo establecido en el Reglamento, se colige que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento previsto en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, por lo cual la conducta no podrá ser pasible de sanción.

  • En ese sentido, bajo responsabilidad de la Entidad, no es posible atribuir

responsabilidad administrativa al Adjudicatario por no haber perfeccionado el contrato; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Finalmente, corresponde en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano

de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y el Vocal César Alejandro Llanos Torres, quien interviene en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción al proveedor WALTER PERCY CARI MULLISACA con RUC. N° 10437873360, por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 62-2023-MPE/C-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de soporte de estructura metálica para tanque de polietileno de 600 Lt. Para el proyecto mejoramiento del servicio de apoyo al desarrollo productivo en la crianza de cuyes en los distritos de Coporaque, Espinar, Pichigua y Alto Pichigua – Espinar – Cusco”, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y el Órgano de

Control Institucional, para las acciones que estime pertinentes, conformes a lo señalado en los fundamentos 20 y 23.

  • Archivar definitivamente el presente expediente

Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS

MARISABEL JAUREGUI IRIARTE

TORRES

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

Villanueva Sandoval. Marisabel Jauregui. César Llanos Torres.