Documento regulatorio

Resolución N.° 4276-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor EFF Ingenieros E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2025-MDP/CD-1 (Prime...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 Sumilla: La valoración de las experiencias declaradas no puede efectuarse únicamente a partir de lo información consignada en los documentos materia de impugnación, en tanto la revisión debe realizarse de forma integral. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4554/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EFF Ingenieros E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2025- MDP/CD-1 (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Parcona, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2025-MDP/CD-1 (Primera convocatoria), efectuada para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable urbano a través de pozo tubular y reservorio elevado en la zona...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 Sumilla: La valoración de las experiencias declaradas no puede efectuarse únicamente a partir de lo información consignada en los documentos materia de impugnación, en tanto la revisión debe realizarse de forma integral. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4554/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EFF Ingenieros E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2025- MDP/CD-1 (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Parcona, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2025-MDP/CD-1 (Primera convocatoria), efectuada para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable urbano a través de pozo tubular y reservorio elevado en la zona sur distrito de Parcona, de la provincia de Ica del departamento de Ica”, con un valor referencial de S/ 7 949 675.99 (siete millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco con 99/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 6 de mayo del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio San Benito, conformado por los postores E & G Contratistas Generales S.R.L. y Constructora J.Q. S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 7 154 708.40 Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 (siete millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos ocho con 40/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total resultados prelación obtenido EFF Ingenieros E.I.R.L. Admitido S/ 7 154 708.40 100.00 1 Descalificado Consorcio San Benito Admitido S/ 7 154 708.40 100.00 2 Calificado (Adjudicatario) Consorcio Construcciones Admitido S/ 7 154 708.40 98.00 3 Descalificado Generales Huanca Construcciones e Instalaciones Admitido S/ 7 154 708.40 98.00 4 Descalificado Técnicas S.R.L. Julio César Pómez Calle Admitido S/ 7 154 708.40 98.00 5 Calificada Santa María Admitido S/ 7 154 708.40 98.00 6 Calificada Contratistas S.A.C. Consorcio Palacios Admitido S/ 7 154 708.40 98.00 7 Calificada Constructora CKL Admitido S/ 7 154 708.40 98.00 8 Calificada S.A.C. Megauni Ingenieros Admitido S/ 7 154 708.40 95.80 9 Calificada S.A.C. 1 Información extraída del Acta N° 004-2025 / LP N° 001-2025-MDP/CS-1 del 6 de mayo de 2025, publicado en la misma fecha de la plataforma del SEACE. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 T Y H S.A.C. Admitido S/ 7 154 708.40 76.09 10 Descalificada 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 16 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 20 del mismo mes año, el postor EFF Ingenieros E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Cuestionaelsustentodeladecisióndedescalificarsuoferta,yaqueconsidera que, sí cumplió con acreditar el monto facturado acumulado exigido para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Al respecto, cuestiona el análisis efectuado respecto de las experiencias descritas en los numerales 11, 13 y 14 del Anexo N° 10, presentado como parte de su oferta. Respecto de la experiencia N° 11 • Refiere que, para efectos de la acreditación prevista en las bases del procedimiento de selección no resulta exigible la presentación de la legalización de firmas del contrato de consorcio presentado respecto de una experiencia que se pretende acreditar; ello, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento, así como en la directiva de consorcios vigente en la fecha de suscripción del contrato correspondiente. En atención a lo anterior, resalta que, el contrato de consorcio de la citada experiencia contiene información que permite conocer de forma fehaciente las obligaciones que asumieron los consorciado, así como el porcentaje de las misma, información que, a su parecer, es suficiente para que la experiencia sea validada como parte del monto facturado acumulado por su representada. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 Respecto de la experiencia N° 13 • Sostiene que, tanto en el acta de recepción de la obra, la resolución que aprueba el expediente de liquidación del contrato de obra, y la constancia de prestación de ejecución de obra se indica que el monto final de la obra es de S/ 516 122.19 soles; por lo que, a su criterio, se verifica que existe coherencia sobre la documentación presentada para acreditar la citada experiencia. Aunado a ello, menciona que, según el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, se establece que, el monto que será valorado para calcular la facturacióndelpostor seestimaenvirtuddeloindicadoeneldocumentoque se adjunte al contrato siempre que evidencie que la obra fue concluida y que, el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. Adicionalmente, menciona que, en algunos casos los adicionales no suelen tener deductivos, lo cual resulta relevante para negar la incongruencia descrita por el comité de selección. Respecto de la experiencia N° 14 • Atendiendo a lo acordado por el Tribunal, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, explica que, cumplió con presentar los documentos previstos para acreditar la experiencia requerida por la Entidad, resalta que, adicional a ello no debe exigirse la presentación de documentos adicionales. Plantea que la diferencia en un dígito respecto de los descritos en el detalle de laliquidacióndeobrapresentada consisteenun error material,por loque, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, debe validarse dicha experiencia. 3. En la misma fecha, el Impugnante presentó ante el Tribunal el Escrito N° 03, mediante el cual cuestionó que, en el expediente materia de análisis se incorporó un escrito que no le pertenece, correspondiente al Registro de Mesa de Partes N° 17451-2025-MP15. 4. Con decreto del 22 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE al día siguiente, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria, para su verificación. 5. El 28 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico N° 001- 2025-CS/LP N° 001-2025-MDP/CS-1, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Sobre lo argumentado en el recurso de apelación, reiteró el sustento expresado por el comité de selección en el acta impugnada respecto de la desestimación de las experiencias N° 11, 13 y 14, presentadas por el Impugnante como parte de su oferta. 6. Con el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 28 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección, resaltando la facultad y las atribuciones que tiene para pronunciarse sobre la admisibilidad y la calificación de las ofertas, y, en particular, con la descalificación de la oferta del Impugnante. • Plantea que, como parte de la documentación presentada por el Impugnante a fin de acreditar la experiencia N° 15 descrita en su Anexo N° 10, presentó el Contrato N° 020-2023-GG-EPS EMAPICA S.A., cuyo objeto, a su parecer, no se condice con la definición de obras similares previstas en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, ya que, considera que, el término “perforación” no forma parte del listado de obras similares contemplado en las bases. • De otra parte, plantea que, recién con ocasión de la subsanación del recurso de apelación, el recurrente expuso los hechos y fundamentos fácticos de los Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 cuestionamientos efectuados con la descalificación de su oferta, lo cual considera un incumplimiento ante la formalidad prevista en la normativa aplicable. • Además, menciona que, el recurso de apelación y su subsanación contienen firmas que comprometen la validez y/o los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento. 7. Mediante el decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso se esté a lo dispuesto en el decreto del 22 del mismo mes y año, respecto del cuestionamiento por haber incorporado al expediente un escrito perteneciente a un expediente distinto, resaltando la anotación aclaratoria efectuada en el Toma Razón Electrónico del Tribunal sobre dicho extremo. 8. A través del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con el decreto de 29 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso,dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante el decreto del 30 de mayo de 2025, se programó la audiencia para el 10 de junio del presente año. 11. El 4 de junio de 2025, el Impugnante presentó ante el Tribunal un escrito a fin de acreditar a su representante para que haga el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. A través del Escrito N° 02, presentado el 6 de junio de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró lo expresado en su absolución del traslado del recurso de apelación, y presentó, de forma extemporánea, argumentos adicionales, en el siguiente tenor: • Sostiene que, a fin de evaluar la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación de la experiencia en la especialidad, debe tenerse en cuentaloestablecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCE,aprobado por el Tribunal. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 • Menciona que, debe tenerse presente que el saneamiento urbano requiere considerar redes de distribución más densas, sistemas de control de presiones, reservorios integrados a la red pública, sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial, entre otros; ello, a fin de demostrar que el saneamiento rural corresponde a configuraciones más simples, asiladas y de menor complejidad. • Así también, refiere que, es importante tener en consideración, en virtud de lo indicado en el artículo 169 del Reglamento, la formalidad prevista para la emisión de constancias de prestación. • De otra parte, expresa su conformidad con el análisis efectuado por el comité de selección para desestimar las experiencias N° 7, 11, 13 y 14; asimismo, cuestiona que la documentación para acreditarlas, conjuntamente con aquella vinculada a las experiencias N° 1, 8, 10, 12 y 15, no cumplen contener un objeto de contratación que guarde relación con la definición de obras similares previstas en las bases, atendiendo que, están orientadas al mejoramiento de saneamiento básico, ampliación de servicios de agua potable y alcantarillado, y creación de caseta y perforación de pozo tubular. Adicionalmente, formula nuevos cuestionamientos contra la experiencia N° 15, a partir de la información recabada de la entidad contratante, señalando que, la obra relacionada a dicha experiencia no ha sido concluida al no haberse emitido al haberse declarado un monto de ejecución provisional y, por tanto, no se tiene certeza del costo total y aquél que fue facturado. Sobre ello, explica que, en un procedimiento de selección de fecha posterior, el Impugnante declaró la citada experiencia incluyendo para su acreditación laliquidacióndeobraenlaqueseapreciaunmontodistintoaaquéldeclarado en el marco del presente procedimiento de selección. 13. Coneldecretodel9dejuniode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaloindicado por el Consorcio Adjudicatario. 14. El 10 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 15. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha, el Tribunal requirió a la Entidad que se pronuncie respecto a los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Impugnante. Para ello, se les otorgó el plazo de seis (6) días hábiles. 16. A través del Escrito N° 04, presentado ante el Tribunal el 11 de junio de 2025, el Impugnante absolvió lo indicado por el Consorcio Adjudicatario, reiterando lo expresadoensurecursodeapelación,yformulandocomoargumentosadicionales lo siguiente: • Destacaque,en virtud del análisisde laexperiencia N° 14 de su representada, resultaimportanteconsiderarel pronunciamiento contenido en laResolución N° 140-2024-TCE-S2. • Adicionalmente, explica, respecto del cuestionamiento contra la experiencia N° 15 de su oferta, que, la perforación de un pozo tubular, también conocido como pozo entubado, es un proceso para crear un agujero vertical en el suelo hasta alcanzar un acuífero (masade agua subterránea) yfacilitar la extracción de agua yque este se caracteriza por la instalación de una tubería, que puede ser de acero o PVC, en el interior del pozo, para garantizar el acceso al agua y proteger el acuífero; por lo que, a su parecer, corresponde desestimar el referido cuestionamiento. Así también refiere que, sobre la citada experiencia, su representada cumplió con presentar los documentos exigidos en las bases para acreditar su experiencia como postor en la especialidad y, en tal sentido, esta debe mantener su validez. 17. Mediante el Informe Técnico N° 002-2025-CS / LP N° 001-2025-MDP/CS-1, presentadoanteelTribunalel12dejuniode2025,laEntidadinformó losiguiente: • Señala que, respecto de los cuestionamientos contra las experiencias N° 1, 8, 10 y 12 de la oferta del Impugnante, según explica, la definición de obras similares no diferencia el ámbito en el que estas podrían ser ejecutadas; ni tampoco exige la verificación del registro de las constancias de prestación en la plataforma del SEACE. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 • Asimismo, refiere que, si bien la denominación del término “perforación” no coincide literalmente con lo indicado en las bases, el objeto de la obra propuesta como experiencia consiste en la perforación de un pozo, siendo esta una actividad o partida que corresponde a la construcción del pozo; por loqueconsideraque,respectodeestecuestionamientoelrecurrentecumplió con acreditar una obra similar al objeto de la contratación. Agrega también que, el gerente de ingeniería, proyectos y obras de EMAPICA S.A.[entidadcontratante] indicóque,elactade recepcióndeobrasoloseñala el monto contractual existente en la obra, y no el monto tal ejecutado; por lo que, plantea divergencia entre la información contenida en el acta de recepción presentada como parte de su oferta, y aquél presentado por el Consorcio Adjudicatario. 18. Con el decreto del 12 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. 19. Atravésdeldecretodelamismafecha,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 20. Mediante el Escrito N° 04, presentado el 13 de junio de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reitera lo expresado en su recurso de apelación y en escritos posteriores. 21. Con el decreto del 16 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales planteados por el Impugnante. 22. A través del Escrito N° 03, presentado ante el Tribunal el 17 de junio de 2025, Consorcio Adjudicatario reitera lo expresado en la absolución del traslado del recurso de apelación y en escritos posteriores. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento (aplicables al presente caso), a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 2 El procedimiento de selección se convocó el 29 de enero de 2025, por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 7 949 675.99 (siete millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco con99/100 soles),resulta que dicho monto es superior a 50 UIT; por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselecciónalConsorcioAdjudicatario;porconsiguiente,seadviertequelosactos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del Impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 6 del mismo mes y año. En cuanto a ello, del expediente fluye que precisamente el 16 de mayo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanándolo el 20 del mismo mesyaño,cumpliendoconlosplazosqueestuvieronprevistosenlosartículos119 y 122 del Reglamento. En este punto, cabe mencionar que, con ocasión del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario cuestionó que, recién con ocasión de la subsanación del recurso de apelación el Impugnante expuso los hechos y fundamentos fácticos de los cuestionamientos efectuados a la descalificación de su oferta, lo cual considera un incumplimiento ante la formalidad prevista en la normativa aplicable. Sobre ello, cabe recordar que, en el literal b) del artículo 122 del Reglamento contemplaba uno de los supuestos de rechazo del recurso de apelación que debía efectuar, en este caso, la Mesa de Partes del Tribunal, el mismo que, limita dicha actuación ante la omisión de determinados requisitos de admisibilidad descritos en el artículo precedente, consistentes en identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso y la firma del impugnante o de su representante –que estuvieron contenidosen los literales c) yh) delartículo 121 del Reglamento–. Al respecto, debe tenerse presente que, el extremo cuestionado por el Consorcio Adjudicatario está relacionado al requisito de admisibilidad que estuvo previsto en el literal d) del artículo 121 del Reglamento, según el cual, los postores debían incluir en su recurso impugnativo el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 Atendiendo a lo expuesto, debe recordarse que en el literal c) del acápite normativo antes mencionado, se indicó que, la omisión, entre otros, del requisito de admisibilidad que estuvo previsto en el literal d) del citado artículo podía ser subsanada por el apelante en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En ese entender, aun cuando el argumento del Consorcio Adjudicatario está orientado a plantear un incumplimiento normativo respecto de la interposición del recurso de apelación y los requisitos de admisibilidad del mismo, debe precisarse que, al haber incluido en su escrito de subsanación del recurso de apelación los fundamentos que sustentan la pretensiones descritas en su petitorio, el Impugnante cumplió con el referido requisito de admisibilidad, en virtud del cual mediante el decreto del 22 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto. Portanto,carecedefundamentolegalloobservadoporelConsorcioAdjudicatario en este extremo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor José Esteban Rojas Sarmiento, en calidad de representante legal del Impugnante. Sobre el particular, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación el Consorcio Adjudicatario planteó que las firmas obrantes en los escritos del recurso de apelación y subsanación comprometen la validez y/o los requisitos mínimos establecidos en la normativa aplicable. Al respecto, cabe precisar que, en el artículo 121 del Reglamento se detallan los requisitosde admisibilidad delrecursodeapelación,siendoque, en el literal c)del citado artículo se exige que el recurso incluya la firma del impugnante o de su representante. Sobre ello, es oportuno mencionar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 03- 2025/TCP, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de junio de 2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación con firma escaneada del impugnante o de su representante Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 y sobre los cuestionamientos formulados contra la autenticidad de las firmas contenidas en los escritos presentados por las partes, en el marco de un procedimiento de impugnación. EnelprimernumeraldelcitadoAcuerdoseestableció,pormayoría,que,lasfirmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o de su representante, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad respectivo en tanto sean desvirtuadas por alguno de ellos. En ese sentido, aun cuando el Consorcio Adjudicatario plantea que la firma obrante en el recurso de apelación no se adhiere a lo exigido en la normativa aplicable, lo cierto es quelo indicado no soloproviene de la propiaapreciación del citado postor, sino también, que, de la información obrante en el expediente administrativo no se advierten circunstancias que desvirtúen la voluntad manifiesta del representante del recurrente de ejercer su derecho de impugnar el procedimiento de selección materia de análisis; por lo que, prevalece la presunción de validez de las firmas observadas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establecía que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se declaró descalificada.Enesesentido,elreferidopostorcuentaconinterésparacuestionar la descalificación de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de descalificado en el acápite correspondiente –análisis de puntos controvertidos–. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, la revocación de la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, que se revoqueel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedencia que estuvieron previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicaba que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 23 de mayo de 2025, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 28 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 28 de mayo de 2025. Cabe precisar que, el 6 de junio de 2025, es decir de forma extemporánea, y demás formuló nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; sin embargo, en aplicación estricta de los artículos 126 y 127 del Reglamento, lo expuestonoseráconsideradoparaladeterminacióndelospuntoscontrovertidos. En ese sentido, los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo y del escrito que contiene la absolución del traslado citado recurso –presentado por el Consorcio Adjudicatario el 28 de mayo de 2025–. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el Acta N° 004-2025 / LP N° 001-2025-MDP/CS-1 del 6 de mayo de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 3, 4, 5 y 6 del Acta N° 004-2025 / LP N° 001-2025-MDP/CS-1. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección decidió desestimar las experiencias N° 7, 10, 13 y 14 descritas en el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad, presentado como parte de su oferta. Aunadoa ello,mencionóque,en virtuddelasexperienciasque sífueron validadas dicho postor acreditó un monto total facturado equivalente a S/ 6 507 650.31 soles, el cual señaló como inferior a una (1) vez el valor referencial exigido en las bases del procedimiento de selección. 11. Ahorabien,considerandoque,elImpugnantecuestionadistintasexperienciasque no fueron validadas por el comité de selección, corresponde abordar los cuestionamientos efectuados por cada una de forma individual, a efectos de dilucidar si la oferta de dicho postor fue correctamente descalificada. Respecto de la experiencia N° 14. 12. En el acta antes reproducida se advierte que, el comité de selección decidió no validar la experiencia N° 14 presentada por el recurrente debido a que, existe una incongruencia en la resolución de liquidación de la obra, dado que, en el primer considerando de dicho pronunciamiento se mencionó el monto de S/ 1 519 370.46,y,eneldetalledelaliquidacióncontenidaenlamismaresoluciónseindicó que, el monto autorizado y pagado al contratista equivale a S/ 1 519 370.47. Sobre ello,mencionó que, al comitéde selecciónno le corresponde interpretar, ni aclarar imprecisiones, a razón que, la presentación de la información y de la documentación por parte de los postores debe ser clara y precisa. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 13. Al respecto, el Impugnante manifestó que, segúnel Acuerdode Sala PlenaN° 002- 2023/TCE, establece que, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor se estima en virtud de lo indicado en el documento que se adjunte al contrato siempre que evidencie que la obra fue concluida y que, el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución En relación con ello, aseguró que cumplió con presentar los documentos para acreditar la experiencia conforme fue requerido por la Entidad; por tanto, a su parecer, no era exigible la presentación de documentos adicionales. Adicionalmente,mencionóque,ladiferenciaenundígitorespectodelosdescritos en el detalle de la liquidación de obra presentada consiste en un error material por lo que, en virtud del principio de eficacia y eficiencia, debe validarse dicha experiencia. 14. A su turno, la Entidad expresó su conformidad con el análisis efectuado por el comité de selección, reiterando los argumentos expresados por dicho colegiado, los cuales se encuentran contenidos en el Acta N° 004-2025 / LP N° 001-2025- MDP/CS-1. 15. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que, se encuentra conforme con la decisión adoptada por el comité de selección y, a su vez, indicó que, debe tenerse presente la facultad y las atribuciones que este tiene para pronunciarse sobre la admisibilidad y la calificación de las ofertas, y, en particular, con la descalificación de la oferta del Impugnante. 16. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante ha cumplido con acreditar las experiencias materia de impugnación según lo que estuvo previsto en las bases definitivas del procedimiento de selección. Al respecto, en el literal B del numeral 3.2, correspondiente al Capítulo III de la secciónespecíficadelasbasesdefinitivas,seestablecieroncomocondicionespara la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de las bases definitivas. Según se aprecia, en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, es decir S/ 7 949 675.99 soles, en la ejecución de obras similares al objeto del contrato, durante los diez años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Además, se consideran como obras similares a la: construcción y/o creación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o instalación y/o renovación y/o reconstrucción o la combinación de alguno de los términos anteriores de Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 sistemas y/o servicio y/oredes y/o saneamientobásico y/o líneasde agua potable y/o alcantarillado y/o desagüe y/o pozo tubular y/o reservorio y/o línea de Impulsión y/o línea de conducción y/o línea de aducción. 17. Así tenemos que, de la revisión la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que presentó el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad, en la cual declaró quince (15) experiencias, conforme se muestra a continuación: Figura 3. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad presentado por el Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 10 y 11 de la oferta del Impugnante. 18. A fin de acreditar la experiencia materia de análisis (experiencia 14), el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos: • Contrato de ejecución de obra N° 001-2022-MDRG del 15 de diciembre de 2022, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Río Grande y el Consorcio Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 EFF INGS, integrado por los proveedores Julio César Pómez Calle y EFF Ingenieros E.I.R.L., para la contratación de la ejecución de la obra “Rehabilitación del sistema de saneamiento básico de las localidades Palmar, Granado y Pampa Blanca del distrito de Rio Grande, provincia de Palpa, departamento de Ica”, por el monto de S/ 1 507 331.83 soles. • Contrato de constitución de consorcio del 3 de diciembre de 2022, suscrito entre los proveedores Julio César Pómez Calle y EFF Ingenieros E.I.R.L., en el marco de la contratación de la ejecución de la obra “Rehabilitación del sistema de saneamiento básico de las localidades Palmar, Granado y Pampa Blanca del distrito de Río Grande, provincia de Palpa, departamento de Ica”. Se reproduce, a continuación, un extremo del citado documento: Figura 4. Contrato de constitución de consorcio del 3 de diciembre de 2022. (…) Nota: Extraído de las páginas 352 y 353 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 • Acta de recepción de obra del 5 de setiembre de 2025, emitida por el comité de recepciónde laobra “Rehabilitacióndel sistema de saneamientobásicode las localidades Palmar, Granado y Pampa Blanca del distrito de Río Grande, provincia de Palpa, departamento de Ica”. • Resolución administrativa N° 005-2024-MDRG/DIDUR-J del 16 de abril de 2024, de la División de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Río Grande, en la que se resuelve lo siguiente: Figura 5. Liquidación técnica financiera del Contrato de ejecución de obra N° 001-2022-MDRG. (…) Nota: Extraído de las páginas 386 y 387 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 19. Sobre el particular, es pertinente señalar que, al adoptar su decisión, el comité de selección explicó que, en la resolución que contiene la liquidación de la obra relacionada a la experiencia N° 14 existe una incongruencia respecto del monto total ejecutado. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 20. Al respecto, debe señalarse que, tanto en el presupuesto del expediente técnico de obra como en el presupuesto de la oferta impugnada, se advierte que, del propio desagregado se desprende el monto total de cada partida. A modo de ejemplo, se reproduce a continuación un cuadro comparativo de los importes considerados en los ítems 1, 2 y 3 de cada presupuesto: Figura 6. Montos autorizados y pagados, según la liquidación de obra. (…) Nota: Extraído de las páginas 386 y 387 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Cuadro 1. Sumatoria de montos autorizados y pagados para el pago al contratista. I. AUTORIZADOS Y PAGADOS 1.1.1 Contrato principal - ejecutado 1 112 370.30 Adicional de obra 129 391.74 1.1.2 Reajustes Contrato principal 43 252.21 Mayores metrados 2 587.83 1.1.3 Amortizaciones de adelantos 0.00 Directo 0.00 Materiales 0.00 1.1.4 Multas y/o penalidades 0.00 1.1.5 Mayores gastos generales 0.00 1.1.6 Intereses (mora en pago de valorizaciones) 0.00 1.1.7 I.G.V. (18%) 231 768.38 S/ 1 519 370.46 Como se aprecia,incluso cuando en el cuadro que contiene los montospagados al contratista, se consignó un monto ejecutado que incluye un decimal superior al quecorresponde[S/1519370.47soles],lasumatoriadedichosimportessíresulta Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 en el monto que fue considerado por el Impugnante para la acreditación de la experienciaN°14[S/1519370.46soles],declaradaenelAnexoN°10-Experiencia del postor en la especialidad. 21. Sobre el particular, debe recordarse que, la valoración de las experiencias declaradasnopuedeefectuarseúnicamenteapartirdelo informaciónconsignada en los documentos materia de impugnación, en tanto la revisión debe realizarse de forma integral respecto de toda la documentación presentada para la acreditación de la experiencia que, en este caso, implica la revisión de la información contenida en la liquidación de obra de la Experiencia 14, tanto en el primer numeral de la parte resolutiva, así como respecto de los montos consignados para la sumatoria de aquello que fue pagado a favor del contratista; no siendo ello una interpretación de lo ofertado, sino una evaluación conjunta de los elementos aportados para un determinado fin –verificar la acreditación de la experiencia declarada según lo exigido en las bases del procedimiento de selección–. 22. En vista de lo expuesto, como ha sido demostrado en fundamentos anteriores, la consignaciónenelcuadrodelaliquidacióndeunmontoquedifiereenuncéntimo respecto del importe ejecutado en la contratación de la obra no puede implicar que se desconozca el monto que, en efecto, fue aprobado mediante la liquidación de obra y que, a su vez, concuerda con una sumatoria simple de los mismos importes considerados en el referido cuadro. 23. Ahora bien, es oportuno traer a colación que, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario solicitaron que se tenga en cuenta las atribuciones del comité de selección, entre las cuales destacaron la facultad de desestimar las ofertas que no cumplan lo requerido por la Entidad; sin embargo, debe recordarse que, dicha facultad no debe transgredir la responsabilidad respecto de la revisión integral de los documentos obrantes en las ofertas, a fin de atender la necesidad objeto de la contratación. 24. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que la documentación presentada porel Impugnante, afin de acreditar la experiencia N° 14 [contrato y liquidación de obra], constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases para el sustento de la experiencia del postor en la especialidad requerida. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 25. Adicionalmente, es importante resaltar que, la experiencia materia de análisis se obtuvo a partir de una contratación efectuada en consorcio; por lo que, debe tenerse en cuenta que, según la promesa de consorcio presentada el porcentaje deobligacionesdelImpugnanteesequivalentealnoventaycincoporciento(95%) [Ver figura 4]. En ese sentido, considerando que el monto ejecutado en la experiencia N° 14 asciende a S/ 1 519 370.46 soles, el importe del porcentaje que podía ser computado como parte del monto facturado acumulado equivale a S/ 1 443 401.94 soles. 26. Ahora bien, considerando que, durante el presente análisis se ha llegado a la conclusión de que una de las experiencias que no fue considerada por el comité de selección sí cumple con lo previsto en las bases integradas, corresponde efectuar el cálculo respecto del nuevo monto acreditado por dicho postor hasta dicho punto, el cual se reproduce a continuación: Cuadro 1. Experiencia N° Documento Monto 1 Contrato N° 007-2022-MDLA-GM/U.A. S/ 397 654.92 2 Contrato N° 04-2017-MDP/CS S/ 376 759.91 3 Contrato N° 004-2022-GORE-ICA S/ 1 158 665.51 4 Contrato N° 075-2023-MDS-GM S/ 179 951.19 5 Contrato N° 056-2023-GG-EPS EMAPICA S.A. S/ 1 129 852.37 6 Contrato N° 006-2024-GM-MDS S/ 540 537.48 7 Contrato s/n - 8 Contrato N° 76-2020-MDSCH S/ 150 062.76 9 Contrato N° 094-2022-ALC-MDSCH S/ 564 274.84 10 Contrato N° 13-2021-MDCH S/ 150 732.17 11 Contrato N° 093-2021-MDP-UDC-J.ABAST - 12 Contrato N° 101-2021-MDP-UDC-J.ABAST S/ 136 412.12 Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 13 Contrato N° 250-2021-MDP-UDC-J.ABAST - 14 Contrato N° 001-2022-MRDG S/ 1 443 401.94 15 Contrato N° 020-2023-GG-EPS EMAPICA S.A. S/ 1 722 747.04 Monto total facturado S/ 7 951 052.25 De la información reseñada se desprende que, solo considerando la experiencia N° 14 aportada por el recurrente, conjuntamente con las experiencias que fueron validadas por el comité de selección, el monto facturado asciende a S/ 7 951 052.25 soles. 27. Asimismo, debe precisarse que sibien resta revisar dos experiencias cuestionadas –N°11yN°13–,conelanálisishastaaquíefectuado,seobservaqueelImpugnante ha logrado acreditar una experiencia equivalente a S/ 7 951 052.25 soles, el cual superaelmontomínimoparaacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad –según lo exigido en las bases integradas–, ello considerando que debía acreditar un monto facturado equivalente S/ 7 949 675.99 soles. 28. Cabeprecisarque,segúnlasbasesestándarde licitaciónpúblicaparacontratación de ejecución de obras, aplicables al presente caso, la experiencia del postor en la especialidad no se considera como factor de evaluación, por lo que, resulta inoficioso realizar el análisis de las experiencias N° 11 y N° 13, toda vez que, así resulten válidas dichas experiencias, no obtendría un puntaje distinto en la etapa de evaluación de ofertas. 29. Porconsiguiente,yenatenciónaloexpuesto,seapreciaqueladecisióndelcomité de selección de descalificar la oferta del Impugnante no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la descalificación resultó excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, toda vez que, como ha sido señalado en los fundamentos anteriores, el Impugnante sí cumplió con acreditar la experiencia como postor en la especialidad exigida. 30. En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante, reincorporándola al procedimiento de selección, teniendo actualmente la condición de calificada; por lo cual, debe declararse fundado este extremo del recurso. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 31. Considerando lo señalado, carece de sustento analizar los demás cuestionamientos del presente punto controvertido –relacionados a la descalificación de las experiencias N° 11 y N° 13, presentadas por el Impugnante– , toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la descalificación de su oferta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 32. Conforme se desprende de los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare no admitida la oferta del Impugnante, ya que considera que el objeto de la contratación de la experiencia N° 15 –según el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad– no se condice con la definición de obras similares establecida en requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, ya que, considera que, el término “perforación” no forma parte del listado de obras similares contemplado en las bases. 33. Por su parte, el Impugnante rechazó lo antes indicado, señalando que, la perforacióndeunpozotubular–objetodelacontratacióndelaexperienciaN°15– , también conocido como pozo entubado, es un proceso para crear un agujero vertical en el suelo hasta alcanzar un acuífero (masa de agua subterránea) y facilitar la extracción de agua y que este se caracteriza por la instalación de una tubería, que puede ser de acero o PVC, en el interior del pozo, para garantizar el acceso al agua y proteger el acuífero. En atención a ello, sostuvo que, a su criterio, su representada cumplió con presentar los documentos exigidos en las bases para acreditar su experiencia como postor en la especialidad y, en tal sentido, esta debe mantener su validez. 34. A su turno, la Entidad precisó que, si bien la denominación del término “perforación” no coincide literalmente con lo indicado en las bases, el objeto de la obra propuesta como experiencia consiste en la perforación de un pozo, siendo esta una actividad o partida que corresponde a la construcción del pozo; por lo que considera que, respecto de este cuestionamiento, que el recurrente cumplió con acreditar una obra similar al objeto de la contratación. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 35. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos al fundamento 16, en el que se describen las exigencias para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 36. Teniendo en cuenta lo establecido en las bases, corresponde efectuar la revisión de la documentación presentada por el Impugnante, la misma que se detalla a continuación: • Contrato N° 020-2023-GG-EPS EMAPICA S.A. del 24 de octubre de 2023, suscrito entre la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A. y el Consorcio Mateo, conformado por los proveedores EFF Ingenieros E.I.R.L. y García & Pickmann Contratistas Generales S.A.C., para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de caseta y perforación de pozo tubular en la caseta Natividad Paco, distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica – CUI N° 2567312”, por el monto de S/ 1 743 839.95 soles. • Contrato de constitución de consorcio temporal del 13 de octubre de 2023, suscrito entre los proveedores EFF Ingenieros E.I.R.L. y García & Pickmann Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la contratación de la ejecución de la obra “Creación de caseta y perforación de pozo tubular en la caseta Natividad Paco, distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica - CUI N° 2567312”, en el que se indica que el porcentaje de obligaciones asumido por el Impugnante equivale al noventa (90%) por ciento. • Resolución de Gerencia General N° 164-2024-GG-EPS.EMAPICA.S.A. del 25 de abril de 2024, mediante la cual EMAPICA S.A. aprobó el expediente técnico del “Adicional de obra N° 01” para la ejecución de la obra “Creación de caseta yperforacióndepozotubularenlacasetaNatividadPaco,distritodeParcona, provincia y departamento de Ica - CUI N° 2567312”. • Resolución de Gerencia General N° 321-2024-GG-EPS.EMAPICA.S.A. del 16 de setiembre de 2024, mediante la cual EMAPICA S.A. aprobó el expediente técnico del “Adicional de obra N° 02 y el Deductivo vinculante N° 01” para la ejecución de la obra “Creación de caseta y perforación de pozo tubular en la caseta Natividad Paco, distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica - CUI N° 2567312”. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 • Resolución de Gerencia General N° 419-2024-GG-EPS.EMAPICA.S.A. del 6 de noviembre de 2024, mediante la cual EMAPICA S.A. aprobó el expediente técnico del “Adicional de obra N° 03 y el Deductivo vinculante N° 02” para la ejecución de la obra “Creación de caseta y perforación de pozo tubular en la caseta Natividad Paco, distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica - CUI N° 2567312”. • Acta de recepción de obra del 3 de marzo de 2025, en el marco de la obra “CreacióndecasetayperforacióndepozotubularenlacasetaNatividadPaco, distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica - CUI N° 2567312”, en el que, se indica que el monto total ejecutado equivale a S/ 1 914 163.38 37. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, debe tenerse presente que el Consorcio Adjudicatario cuestiona que, el término “perforación” empleado en el objeto de la contratación de la citada experiencia, no forma parte de los términos considerados como obras similares en las bases definitivas. 38. Sobre el particular, resulta oportuno mencionar que, en el acápite relacionado a la experiencia del postor en la especialidad, como requisito de calificación, se estableció que una obra similar es la construcción y/o creación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o instalación y/o renovación y/o reconstrucción o la combinación de alguno de lostérminos anterioresde sistemas y/o servicio y/o redes y/o saneamiento básico y/o líneas de agua potable y/o alcantarillado y/o desagüe y/o pozo tubular y/o reservorio y/o línea de Impulsión y/o línea de conducción y/o línea de aducción. 39. En este punto, resulta necesario dilucidar si, en efecto, la perforación de un pozo tubular –objeto de la contratación materia de acreditación por parte del Impugnante–, se puede equiparar a los términos previstos por la Entidad como similares al objeto de la convocatoria. 40. En relación a lo anterior y, a efectos de comprender el alcance de las obras similares al objeto de la convocatoria, corresponde efectuar el análisis de los conceptos empleados respecto de perforación y pozo tubular. 41. En atención a los antes indicado, cabe mencionar que, según el diccionario de la Real Academia Española, en su primera definición describe al vocablo “perforar” como la acción y efecto de perforar, siendo esta última palabra definida como un Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 verbo transitivo alusivo a “agujerear algo atravesándolo total o parcialmente”. 42. Asimismo, cabe acotar que, los pozos tubulares son estructuras de captación de aguas subterráneas que permiten la extracción y aprovechamiento de agua 3 contenida en un acuífero (subsuelo) . 43. En ese entender, resulta evidente que, la ejecución de la obra objeto de la convocatoria se efectuará en el marco de la materia de infraestructura hídrica y de saneamiento. 44. Enatenciónaloantesmencionado,ydelarevisióndelasespecificacionestécnicas para uso de tuberías y sus accesorios, como documentos de aplicación obligatoria en el desarrollo de expedientes técnicos y de ejecución de obras de saneamiento ydeaguapotabledelServiciodeAguaPotableyAlcantarilladodeLima–SEDAPAL, seadvierteque, laespecificacióntécnicabajoelcódigoCTPS-ET-045,denominada “Construcción de pozos tubulares para abastecimiento poblacional de agua potable” describe los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplirse en la construcción de pozos tubulares para la captación y abastecimiento de agua potable. A mayor abundamiento, cabe precisar que, en dicho documento se describen las acciones técnicas que se deben llevar a cabo para lograr la extracción económica de agua desde un acuífero a partir del diseño y construcción de una estructura de ingeniería; entre estas se contemplan efectuar el sellado de aguas indeseables, pruebas de bombeo (escalonada, a caudal variable y de acuífero), a fin de determinar el rendimiento óptimo de explotación del pozo y conocer las características hidráulicas del acuífero, muestreo de agua, sello sanitario, 4 desinfección del pozo y colocación de tapa metálica en la boca del pozo . 45. Ahora bien, cabe señalar que, conforme se aprecia en el fundamento 36 del presentepronunciamiento,laexperienciapresentadaporelImpugnantetienepor objeto la ejecución de la obra denominada “Creación de caseta y perforación de 3 ANA - Autoridad Nacional del Agua. Activación de 30 pozos subterráneos abastecerá de agua a más de 3000 hectáreas agrícolasen Piura. Enlace: <https://www.ana.gob.pe/noticia/activacion-de-30-pozos- subterraneos-abastecera-de-agua-mas-de-3000-hectareas-agricolas-en>. 4 SEDAPAL. Construcción de pozos tubulares para abastecimiento poblacional de agua potable. Enlace: <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5976853/5295689-ctps-et-045-construccion-de-pozos- tubulares-con-fecha-de-rgg.pdf?v=1709665928>. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 pozo tubular en la caseta Natividad Paco, distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica - CUI N° 2567312”. En ese entender, resulta evidente que la perforación de pozos tubulares está asociada a la construcción de pozos tubulares, pues como se advierte de los conceptos anteriores, estos están vinculados a la creación de un pozo tubular que permite el abastecimiento de agua potable. 46. Al respecto, es oportuno mencionar que, la Entidad aclaró que, la perforación de un pozo consiste en una actividad en la que se construye un pozo tubular; por lo que indicó que, el objeto de la contratación materia de análisis sí cumple con las definiciones previstas en las bases como obras similares al objeto de la convocatoria. 47. En esa línea, se colige que, aun cuando la nomenclatura del contrato presentado por el Impugnante no emplea los términos contemplados en la definición de obra similar que prevé las bases del procedimiento de selección, ello no resulta suficiente para que se determine que la experiencia declarada no se adhiere a las exigencias de la Entidad, toda vez, que, de manera independiente del “nomen iuris” que se le atribuya a un documento, si con las actividades que la integran se demuestra fehacientemente la experiencia en una obra similar, esta puede ser valorada por el comité de selección –y en este caso por el Tribunal– para evaluar la acreditación de experiencia como postor en la especialidad. 48. Por ende, se aprecia que, el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario, en este extremo, proviene de su apreciación, en tanto, no tiene amparo legal que sustente que la experiencia impugnada no cumpla con la forma de acreditación prevista en las bases definitivas del procedimiento de selección, conforme ha sido indicado de manera precedente. 49. Por consiguiente, y en atención a lo expuesto, no corresponde amparar el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario, en este extremo. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 50. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Consorcio Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 51. En relación con ello, debe tenerse presente que, la oferta del Impugnante, que ocupó el primer lugar en el orden prelación del procedimiento de selección, fue declarada descalificada por el comité de selección y, con ocasión de la interposición del recurso de apelación materia de análisis ha revertido su condición, teniendo actualmente la condición de calificada. 52. En mérito a lo expuesto, y en atención a la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, respecto de la calificación de la oferta del Impugnante, en los extremos que no han sido materia de pronunciamiento en el presente procedimiento recursivo, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupa el primer lugar en el orden de prelación [EFF Ingenieros E.I.R.L.], siendo este extremo del recurso de apelación fundado. 53. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Tutela jurisdiccional: sobre la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad del Impugnante. 54. Cabe tener en cuenta que, de forma extemporánea, el Consorcio Adjudicatario efectuó nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, en particular, respecto de la experiencia N° 15, señalando que, en virtud de la información recabada de la entidad contratante [Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A.] tomó conocimiento que, la obra relacionada a dicha experiencia no ha sido concluida, al haberse declarado un monto de ejecución provisional y, por tanto, no se tiene certeza del costo total y aquél que fue facturado. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 Asimismo, indicó que, en un procedimiento de selección de fecha posterior, el Impugnante declaró la citada experiencia incluyendo para su acreditación la liquidación de obra en la que se aprecia un monto distinto a aquél declarado en el marco del presente procedimiento de selección. 55. Sobre el particular, es importante precisar que, durante el trámite del presente procedimiento recursivo la Entidad se pronunció precisando que, en atención a lo comunicado por el Consorcio San Benito, conformado por los postores E & G Contratistas Generales S.R.L. y Constructora J.Q. S.R.L., el acta de recepción de obra contiene información no fehaciente que debe ser materia de valoración. 56. Al respecto, este Colegiado considera que, debe efectuarse una verificación más exhaustiva,quenoesposiblerealizarlaenestainstancia;porloque, debeponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para que disponga se realice la fiscalización posterior de los documentos cuestionados, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 57. Sin perjuicio de lo concluido, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que evalúe que, la oferta del postor que, –en virtud del análisis efectuado en este pronunciamiento– obtuvo la buenaprodelprocedimiento de selección ha sido cuestionada de forma extemporánea, por la presunta transgresión del principio de presunción de veracidad. En ese sentido, de corresponder, el Titular de la Entidad podrá remitirse a la facultad que estuvo prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión, y notificando previamente a los mismos, para que se pronuncien al respecto, de acuerdo a lo que estuvo establecido en la normativa. 58. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor EFF Ingenieros E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2025-MDP/CD-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Parcona, para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable urbano a través de pozo tubular y reservorio elevado en la zona sur distrito de Parcona, de la provincia de Ica del departamento de Ica”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor EFF Ingenieros E.I.R.L., y tenerla por calificada. 1.2. Revocar la buenapro otorgada al postor Consorcio San Benito, conformado por los postores E & G Contratistas Generales S.R.L. y Constructora J.Q. S.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2025-MDP/CD-1 (Primera convocatoria) al postor EFF Ingenieros E.I.R.L. 1.4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4276-2025-TCP-S6 registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del 5 Estado - SEACE . 2. Devolver la garantía presentada por el postor EFF Ingenieros E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, con la finalidad que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en los fundamentos 56 y 57. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 37 de 37