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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…)conformealasnormascitadas,elimpedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de seleccióntantoa personasnaturalescomojurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo 7 del Reglamento de PropiedadIndirecta,VinculaciónyGrupoEconómico, aprobadomedianteResolucióndeSuperintendencia N° 019- 2015-SMV-01”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4322/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa KPN PERU S.A.C., por su supuestaresponsabilidadalhaberpresentadoantelaEntidad,comopartedesu oferta, en el marco del procedimiento de selección,supuesta información inexacta;infracción tipificadaenel literali)del numeral50.1 delartículo50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Licitación Pública N° 02-2024-INBP-1 (Primera Convocatoria) con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…)conformealasnormascitadas,elimpedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de seleccióntantoa personasnaturalescomojurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo 7 del Reglamento de PropiedadIndirecta,VinculaciónyGrupoEconómico, aprobadomedianteResolucióndeSuperintendencia N° 019- 2015-SMV-01”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4322/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa KPN PERU S.A.C., por su supuestaresponsabilidadalhaberpresentadoantelaEntidad,comopartedesu oferta, en el marco del procedimiento de selección,supuesta información inexacta;infracción tipificadaenel literali)del numeral50.1 delartículo50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Licitación Pública N° 02-2024-INBP-1 (Primera Convocatoria) convocada por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),seapreciaqueel27de marzode2024, la IntendenciaNacionalde Bomberos del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 02- 2024-INBP-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de herramientas de rescate vehicular a batería para uso de bomberos”, con un valor estimado de S/3,066,675.05 (tres millones sesenta y seis mil seiscientos setenta y cinco con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientodeselecciónfue convocadobajolavigencia del TextoÚnico Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporel Decreto SupremoN° 82-2019-EF, en adelanteel TUO dela Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias,en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 El 30de mayo de 2024, se llevóa cabola presentacióndeofertas[electrónica];es asíque,la empresaKPN PERU S.A.C.presentósuoferta,enadelanteelPostor.Así también, el 5 de junio de 2024, se publicó el “Acta de apertura de ofertas de manera electrónica a través del SEACE, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” mediante el cual se declaró desierto el referido procedimiento de selección, debido a que no existía oferta válida. 2. Mediante Escrito N° 1 del 17 de abril de 2024 presentado en esa misma fecha antela Mesa de Partesdel TribunaldeContratacionesdelEstado(ahora,Tribunal deContratacionesPúblicas),enlosucesivo elTribunal,laempresaZEMPFIREAND RESCUE S.A.C. puso en conocimiento que la empresa KPN PERU S.A.C. habría incurrido en infracción administrativaal haber presentado supuestainformación inexacta,como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, alegando lo siguiente: - En la indagación de mercado del citado procedimiento de selección se consideró las cotizaciones de las empresas KPN PERU S.A.C. y SHANDONG IRAETA DEL PERU E.I.R.L.- IRAETA, a efectos de determinar la existencia de pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con el requerimiento; siendoque, los representanteslegalesde dichas empresasson el señorCésar Augusto Peirano Castañeda y la señora Jeannette Villacorta Marky, respectivamente, quienes, además, son cónyuges. - Así, las citadas empresas conformarían un grupo económico, incurriendo en causal de impedimento para participar en un mismo procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 14 de enero de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativosancionador, se solicitó a la Entidad, entre otros, remitir un informe técnico legal donde señale la procedencia y presunta responsabilidad del Postor, al haber presentado,supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección; así como, señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentadosporpartedelPostor.Paratalefecto,sele otorgóelplazodediez(10) días hábiles. 1 2Obrante a folios 63 al 65 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 3 4. Con Decreto del 19 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, consistente en los siguientes documentos: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 30 de mayo de 2024, a través del cual el representante legal de la empresa KPN PERU S.A.C., declaró,entre otros, lo siguiente: i) no tener impedimento para postular en el procedimiento de selecciónni paracontratarconel Estado,conformealartículo11de la Leyde Contrataciones del Estado y ii) participar en el presente proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos,en caso de incumplir el requerimiento . 6 5. MedianteEscritoN°01 del6de marzode 2025, presentadoel6delmismomes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • La LicitaciónPúblicaN° 02-2024-INBP-1 (Primera Convocatoria)fuedeclarada desierta;por lo que, la Entidad convocó la Adjudicación Simplificada N° 002- 2024-INBP-1, la misma que también fue declarada desierta.Posteriormente, se convocó la segundaconvocatoriade la referida AdjudicaciónSimplificada, en la cual se otorgó la buena pro a favor de su representada. • La empresaSHANDONGIRAETADELPERUE.I.R.L.-IRAETAnoseregistrócomo participante del procedimiento de selección; por lo que, no presentó su oferta, ni celebró un contrato con la Entidad;ello, se puede corroborar del 3Obrante a folios 186 al 191 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folio 99 del expediente administrativo en PDF. 5Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 20 de febrero de 2025. 6Obrante a folios 202 al 218 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 Acta de reunión del Comité de selección del procedimiento de selección registrado en el SEACE. • Si bien la Entidad, durante las actuaciones preparatorias para la determinacióndelvalorestimadoempleólascotizacionesdesurepresentada y de la empresa SHANDONG IRAETA DEL PERU E.I.R.L.- IRAETA, se debe precisarqueel supuestoimpedimentoquesealegaenla denuncia,referidoa que su representada yla referida empresa conforman un grupo económico, por lo que no podríanpresentarseenun mismo procedimientodeselección, no alcanza a los actos preparatorios. • Dichoello,noesposibleconsiderarquesurepresentadaylareferidaempresa IRAETA formen un mismo grupo económico; por lo que, no se configura impedimento alguno y, por ende, no se habría presentado información inexacta ante la Entidad. • Solicitó el uso de la palabra. 7 6. MedianteOficio N° 059-2025-INBP/OCI del 17 de marzo de 2025, presentadoen esamismafecha antelaMesadePartes delTribunal,eljefedelÓrganodeControl Institucionalde la Entidad informó que, en el marco de su competencia,cumplió con trasladar lo solicitado por este Tribunal al Titular de la Entidad. 8 7. Mediante decreto del 19 de marzo de 2025 , se tuvo por apersonadoal Postor y por presentadossusdescargos,disponiéndoseremitirel expedienteala Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 9 8. Con Oficio N° 151-2025-INBP/OA del 11 de abril de 2025, presentado en esa misma fecha antela Mesa de Partes del Tribunal,laEntidadbrindarespuestaalo solicitado por este Tribunal mediante el Decreto de1014 de enero de 2025. Asimismo,remite el Informe N° 031-2025 INBP/OAJ del 27 de febrero de 2025, medianteelcuallaOficinadeAsesoríaJurídicadelaEntidadconcluyelosiguiente: 7Obrante a folios 238 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folio 239 al 241 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folio 243 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 244 al 253 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 - DuranteelprocedimientodeselecciónúnicamentefuepostorlaempresaKPN PERU S.A.C., y la empresa SHANDONG IRAETA DEL PERU E.I.R.L.- IRAETA no participó en el mismo. - Lo declarado por la empresa KPN PERU S.A.C. en el Anexo N° 2 (documento cuestionado), documento que forma parte de su oferta, no contiene información falsa o inexacta, debido a que no se configura el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, con relación a las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 9. Con Decreto del 21 de mayo de 2025 , se programó audienciaparael 2 de junio de 2025, la mismaque se llevóa cabo con la participacióndelabogadodel Postor 12 debidamente acreditado, dejándose constancia de la ausencia de la Entidad . 10. Mediante Escrito N° 02 13presentado el 29 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materiadel presenteprocedimientoadministrativosancionadordeterminarla presuntaresponsabilidaddel Postor,porhaberpresentadoantelaEntidad,como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, supuesta información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literali) delnumeral50.1 del artículo50 delTUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores,contratistas,subcontratistas yprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades,al Tribunal,al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras 11Obrante a folio 185 al 186 del expediente administrativo en formato PDF. 12En representación del Contratista hizo uso de la palabra el abogado Danny Alcarraz Serna. 13Obrante a folio 379 al 380 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionadacon el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas,para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administradoo grupo de administrados;es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al proveedor, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (el cual presuntamente contiene información inexacta) fue efectivamentepresentadoanteunaEntidad,alTribunaldeContratacionesdel Estado,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelas Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras;enel marco de losprocedimientosquecadaunadeestasdependencias administrativas tiene a su cargo. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitanal colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Paraestosefectos,conformea lajurisprudenciadeesteTribunal,debetenerseen cuentaque la presentacióndeinformacióninexacta,seda cuandose verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad,produciendoun falseamiento de esta. 4. Atendiendoa ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contrataciónpública,porelsolohecho depresentarel documentoconcontenido inexacto;razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeundelito,enelámbitoadministrativosancionadorquerigelaLey de Contrataciones del Estado,bastacon verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectosidentificaralapersonaqueintrodujolainformación inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particulardelainfracciónreferidaa presentarinformacióninexacta,se suma untercer elementode obligatoriocumplimientoparalaconfiguracióndela infracción,consistenteenquelainformacióninexactadebenecesariamenteestar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual;o en el caso del Tribunal,el RNP, el OSCE o Perú Compras,que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado,es relevante considerar que la presentación de un documento con contenido inexacto, supone el quebrantamientodel principio de presunción de veracidad,deconformidadconlo establecidoenelnumeral1.7 delartículoIVdel TítuloPreliminar,enconcordanciaconloseñaladoenelnumeral51.1 delartículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara finesadministrativos,salvopruebaencontrario.Encasodedocumentosemitidos porautoridadesgubernamentalesoporterceros,eladministradopuedeacreditar su debidadiligenciaen realizar,previamentea su presentación,lasverificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario,en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuandoexistanindiciossuficientesdequela informaciónconsignadanose ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado,con respecto a la debida diligencia que debenobservarlos administrados,elnumeral4 del artículo67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobacióndela autenticidad,previamenteasu presentaciónantelaEntidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordanteconelprincipiodeintegridad,previstoenelliteralj)delartículo2de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referidaa lapresentacióndeinformacióninexactaala Entidad,comoparte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: • Anexo N° 2 14– Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 30 de mayo de 2024, a través del cual el representante legal de la empresa KPN PERU S.A.C., declaró,entre otros, lo 14 Obrante a folio 99 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 siguiente: i) no tener impedimento para postular en el procedimiento de selecciónni paracontratarconel Estado,conformealartículo11de la Leyde Contrataciones del Estado y ii) participar en el presente proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor. 7. Conformealoseñaladoenlospárrafosqueanteceden,aefectosdedeterminarla configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrencia de doscircunstancias:i)lapresentaciónefectivade losdocumentoscuestionados ante la Entidad; ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado con información inexacta)fue efectivamente presentado ante la Entidad. 15 9. Enel presentecaso,dela documentaciónqueobraenautos,seaprecialaoferta presentada por el Postor en el marco del procedimiento de selección,la cual fue recabadadelSEACE,advirtiéndoseque,comopartedeesta,seencuentra incluido el documento materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuestodeltipoinfractor,respectoalapresentaciónefectivaantelaEntidaddel documento cuestionado. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por el Postor, como parte de su oferta, resta determinar si existen en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 10. Al respecto,se cuestionalaveracidaddelainformacióncontenidaenel Anexo 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado),del 30 de mayo de 2024, suscrito por el Postor,en el cual declaró,entre otros,notener impedimentoparacontratarconelEstadoconformealartículo11 15 Obrante a folios 98 al 179 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 de la Ley de Contrataciones del Estado, documento que fue presentado como partede suoferta. Paramayor ilustración,espertinentereproducireldocumento en cuestión: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 11. Ahora bien, de la denuncia formulada por la empresa ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. se alega que lasempresasKPN PERU S.A.C.y SHANDONGIRAETADEL PERU E.I.R.L.- IRAETA, pertenecerían al mismo grupo económico, toda vez que: se evidencian las siguientes similitudes: i) el Apoderado de la empresa KPN PERÚ S.A.C. es el señor César Augusto Peirano Castañeda, y la Titular-Gerente de la empresa SHANDONG IRAETA DEL PERÚ E.I.R.L. – IRAETA es la señora Jeannette VillacortaMarky,quienesresultansercónyuges,y ii)losreferidosrepresentantes legales viven en el mismo domicilio. 12. Estando a lo indicado,corresponde determinar si,al momento en que el Postor presentó su oferta ante la Entidad, se encontraba inmerso en el impedimento contemplado en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p)En unmismo procedimiento de selección las personasnaturales ojurídicas que pertenezcan a unmismo grupoeconómico, conforme se define en el reglamento. (…)” [El resaltado y subrayado es agregado] 13. Por su parte,el numeral248.3 del artículo248 del Reglamentoprecisaque “para los efectos del impedimentoprevisto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica la definición de grupo económico a la que hace referencia este Reglamento”. Al respecto, el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que Grupo Económico “Tiene el significado que se le asigna en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 019-2015-SMV-01, y las normas que la modifiquen, con excepción de las empresas de propiedad estatal que provengan de los países clasificados con grado de inversión, así como los entes jurídicos definidos en dicho reglamento”. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 De esta manera, el artículo 7 del referido “Reglamento de propiedad indirecta, vinculación y grupo económico" señala que: "Grupo Económico es el conjunto de entidades,nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuandoalgunadeellasejerce el controlsobrela o las demáso cuandoel control sobre las entidades correspondea una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman parte del grupo económico” (El resaltado es agregado). De otraparte,cabe traer a colaciónque, de acuerdocon lodispuestoenel Anexo deDefinicionesdelReglamento,control “eslacapacidadde dirigirode determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien,conforme a las normas citadas,el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de seleccióntantoa personasnaturales como jurídicas quepertenezcanaunmismo grupo económico,entendidoeste último conforme a la definición indicadaen el artículo7delReglamentodePropiedadIndirecta,VinculaciónyGrupoEconómico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 019- 2015-SMV-01. Al respecto, si bien en la referida definición la Superintendencia del Mercado de Valores señalaquelas personasnaturalesnoformanparte del grupo económico, tal precisiónnoaplicarespecto a la normativadecontratacionesdelEstado,toda vez que la Ley señala de manera expresa que el impedimento referido a grupo económico -literal p) del artículo 11 de la Ley-, aplica también para personas naturales. En torno a ello, para determinar si las referidas empresas conforman un grupo económico,debe establecerse, en principio,que:i)uno de ellos ejerce el control sobrelaotra,oii)queelcontroldedichaspersonasjurídicasresidaenunaovarias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que, resulta relevanteverificar la informaciónregistralde aquellas,aefectos de determinarsi las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio,de la junta general de accionistas o de socios,u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Enese sentido,elliteralp)delnumeral11.1delartículo11delaLey estableceque se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 14. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participadoenunmismo procedimientodeselección;correspondedeterminarlo siguiente: a) si el Postor y la empresa SHANDONG IRAETA DEL PERÚ E.I.R.L. – IRAETA,efectivamenteparticiparonypresentaronofertasenelprocedimientode selección, y b) si aquellos forman parte del mismo grupo económico. Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección 15. De lainformaciónregistradaenel SEACErespectodel procedimientodeselección materiadeanálisis[LicitaciónPúblicaN°02-2024-INBP-1 (PrimeraConvocatoria)], específicamente del Listado de participantes, del Listado de presentación de ofertas que obran en el SEACE,así como del del “Acta de apertura de ofertas de manera electrónica a través del SEACE, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”,se aprecia que el Postor participó en el procedimiento de selección y presentó su oferta en el citado procedimiento; siendo que, la empresa SHANDONG IRAETA DEL PERÚ E.I.R.L. – IRAETA no se registró como participante del citado procedimiento de selección, no habiendo presentado —tampoco— oferta alguna. Cabeprecisar que,si biendel Reportedepresentacióndeofertasregistradoen el SEACE se advierteque se detallaque“No se presentaronpropuestasalítem”;sin embargo, de la información registrada en el “Listado de actividades”se aprecia quela empresaKPN PERU S.A.C.presentósuofertay la mismacuentacon estado de Válido, desprendiéndose su presentación efectiva en el procedimiento de selección. Para mayor detalle,seprocede a reproducirlascapturasquecorroboranlo antes señalado: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 Listado de participantes: Reporte de presentación de ofertas: Listado de presentación de ofertas: Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 Acta de aperturadeofertasde maneraelectrónicaa través del SEACE, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro: Como se aprecia, de la información registrada en el SEACE, las empresas antes señaladas no concurrieron en un mismo procedimiento de selección, pues únicamentelaempresaKPN PERU S.A.C. se registró como participanteypresentó suoferta,entantoquelaempresa SHANDONGIRAETADELPERÚE.I.R.L. – IRAETA, con la cual se le estaría vinculandocomo parte de un grupo económico, no se registró como participanteni presentó oferta alguna en el citado procedimiento de selección. Por lo tanto, se verifica el incumplimiento del primer requisito establecido en el literal p)del artículo 11 de la Ley, referido al impedimento por concurrencia de empresas, que conforman un mismo grupo económico, en un mismo procedimiento de selección. 16. En ese sentido, en el presente caso, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimentoestablecidoen el literal p) del artículo 11 de la Ley, no corresponde atribuir al Postor responsabilidadadministrativa por la comisión de la infracción tipificadaen literal i)del numeral 50.1del artículo 50del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; debiéndose declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04275-2025-TCP- S2 Por estos fundamentos,de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti,yla intervenciónde los vocales Steven AníbalFlores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abrilde 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizadoslos antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,NO HALUGAR alaimposicióndesanciónencontradela laempresaKPN PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20606076127), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, como parte de su oferta,en el marco de la Licitación Pública N° 02-2024-INBP-1 (Primera Convocatoria);infracción tipificadaen el literal i)del numeral50.1del artículo50delTextoÚnicoOrdenadodela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF;por los fundamentos expuestos 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 16 de 16