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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesariaeindispensableparalaconfiguracióndela infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4472/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laempresaJUSTPACONSTRUCTIONS.A.C., por su supuesta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello,así como por haber presentado informacióninexacta ante la Entidad,como partedesu cotización;infraccionestipificadasenlosliteralesc)e i)delnumeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprob...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesariaeindispensableparalaconfiguracióndela infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4472/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laempresaJUSTPACONSTRUCTIONS.A.C., por su supuesta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello,así como por haber presentado informacióninexacta ante la Entidad,como partedesu cotización;infraccionestipificadasenlosliteralesc)e i)delnumeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en el marco de laOrden de Compra – Guía de InternamientoN°415 del 15 de febrero de 2019, emitida por la MunicipalidadProvincialdeCotabambas–Tambobamba; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El1demarzode2022,laMunicipalidadProvincialdeCotabambas-Tambobamba, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento 1 N°415 a favor de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., en lo sucesivo el Contratista,para la “Adquisición de material granular para afirmado A-2”, por el importedeS/ 27,200.00 (veintisietemildoscientoscon00/100soles),enadelante la Orden de Compra. Dicha contratación,sibienes un supuestoexcluidodelámbitodeaplicacióndela normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT),en la oportunidaden la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1Obrante a folio 40 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000158-2023-OSCE-DGR del21de febrerode 2023, y presentado el 10 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelanteelTribunal,laDirección deGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de NegociosydeloregistradoenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado (SEACE),sobrelos impedimentosaplicablesaAutoridadesNacionales,Regionales y/o Locales. Para ello,adjuntóelDictamenN° 492-2023/DGR-SIRE del 15 de febrerode 2023, en el cual señaló lo siguiente: • SegúninformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones, se aprecia que el señor Meza Jara Juan Carlos, desempeñó el cargo de RegidordelaProvinciadeCotabambas,enelperiodocomprendidodel2019 al 2022. • De la información consignada por el señor Meza Jara Juan Carlos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Arcos Mansilla Rotmer como su cuñado. • De la informacióndeclaradaanteel RNP,se apreciaque la empresaJUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (el Contratista), tendría como accionista al señor Arcos Mansilla Rotmer. • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Meza Jara Juan Carlos ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 5 al 13 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 • Por tanto, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con Decreto del 22 de enero de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, principalmente, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstosenel numeral11.1 del artículo11de laLey, normavigente a la fecha de laemisióndelaOrdendeCompra,seencontraríainmerso;asimismo,remitacopia legibley completade la referida Orden de Compray la cotizaciónpresentadapor el Contratista; así como el expediente de contratación. Para ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles,bajo responsabilidad y apercibimientode resolver con la documentación obrante en autos,en caso de incumplimiento. 4. Mediante Informe N° 096-2025-ULA-WJV/MPCT del 14 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal,la Entidad brindó respuesta a lo solicitado mediante Decreto del 22 de enero de 2025. 5. Con Decreto del 19 de febrero de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previstoenlos literalesi)yk) en concordanciaconlosliterales h)y d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; así como por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. La supuesta documentación con información inexacta es la siguiente: 7 • Declaración JuradadelProveedor suscritaporelseñorEdsonGuillenGarcía, encalidaddegerentegeneraldelContratista,atravésde lacualdeclaró,entre 4Obrante a folios 19 al 21 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 23 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 80 al 85 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 46 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Ley N° 30225. En ese sentido,se otorgóal Contratistaelplazode diez (10) díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos,en caso de incumplir el 8 requerimiento . 6. ConCartaN° 019-2025-EGG/G-JUTSPACONSTRUCTION del11 de marzo de 2025, presentadaenesamismafecha,antelaMesadePartesdelTribunal, elContratista presentó sus descargos, indicando lo siguiente: • Mediante Carta N° 0012-2023-EGG/G-JUSTPACONSTRUCTION presentada ante el OSCE el 16 de noviembre de 2023, facilitó toda la información referente a la composición societaria, del mismo que por ignorancia de su representada,asumió que la información quedaría registrada en el sistema, pero no fue así. • Precisa que el señor Rotmer Arcos Mansilla no es en la actualidad socio del Contratista, en tanto cedió la totalidad de sus acciones al señor Alexander Oquendo Baez, según testimonio de transferencia de acciones del 11 de setiembre de 2020. • Se pone en conocimiento la actual estructuradel Contratista a la actualidad, según ficha RUC de SUNAT: Asimismo,adjunta,entreotros,lossiguientesdocumentos:i)copiadeltestimonio extendido por el notario de la provincia de Cotabambas, el señor Rony León Warthon,mediante el cual se certifica la emisión de la Escritura de transferencia deaccionesatítulogratuitodelContratistaotorgadoporlaseñoraConsueloArcos Mansilla a favor de Edson Guillen García, la misma que fue emitida el 11 de 8Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 20 de febrero de 2025. 9Obrante a folio 80 al 81 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 setiembrede2020 , yii)copiadelReportedeFichaRUC delContratistadel10de marzo de 2025 .11 7. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratistayporpresentadossusdescargos;asimismo,seremitióelexpedientea la Segunda Sala del Tribunalparaqueresuelva,realizándoseel pase a vocal el 20 del mismo mes y año. 8. ConDecreto del 21de mayode 2025 , se dispusoincluirlasFichasRENIEC de los señores Juan Carlos Meza Jara, Rotmer Arcos Mansilla y Maribel Arcos Mansilla, extraídas del Servicio de Consultasen Línea de la RENIEC; así como, el Oficio N° 005366-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de marzo de 2025 emitido por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC, y los documentos adjuntos,Acta de Matrimonio N° 4000187575, Acta de Nacimiento N° 287 y Actade NacimientoN° 212, extraídodelExpedienteN° 10258/2023.TCE. 9. Con Decreto del 21 de mayo de 2025 , a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirióa la Entidad para que cumplacon remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia del documento Declaración jurada de Proveedor, debidamente recibido por la Entidad(con sello de recepción),a través del cual el Contratista declaró no encontrarse impedido para contratar; y precisar si la presentación de dicha declaración jurada formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Compra. 10. Condecretodel 9de juniode2025 se dispusoincorporardelExpedienteN°9105- 2023.TCE los siguientes documentos:i)Decreto N° 0602993 del 17 de febrero de 2025, requerimiento de información, ii) Informe N° D000014-2025-OSCE-SIRE presentadoel6 de marzo de 2025 anteel TribunaldeContratacionesdelEstado, y iii) Copia digital de la Carta N° 0012-2023-EGG/G-JUSTPACONSTRUCTION y sus adjuntos, incluyendo, entre otros, la Escritura Pública N° 177 de fecha 11 de setiembre de 2020. 1Obrante a folio 89 al 92 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 93 al 96 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 107 al 108 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 109 del expediente administrativo en formato pdf. 1Obrante a folio 118 al 119 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 11. ConCartaN° 076-2025-ULA/MJQV/MPC-T del 11de juniode2025, presentadoen esa misma fecha ante laMesa de Partes del Tribunal,laEntidadbrindórespuesta a lo solicitadoporesteTribunalmedianteelDecreto del del 21 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materiadel presenteprocedimientoadministrativosancionador,determinarsi el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estandoimpedidoconformea Ley, y por haberpresentadosupuestainformación inexactacomopartedesu cotización;infraccionestipificadasenlosliteralesc)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto de la infracción referida a contratarcon el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular,el literal c)del numeral 50.1del artículo 50del TUO de la Ley N° 30225 establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción,las cuales son las siguientes:i) el perfeccionamientodelcontratoo de laordende comprao deservicio;y,ii)que,almomentodelperfeccionamientode la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,aefectos de salvaguardarelcumplimientodelosprincipiosmencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia,ventajas,privilegioso conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto,los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional,de una jurisdicción,de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien,cabe indicar que los impedimentos para ser participantes,postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechosqueimplicasuaplicaciónalaspersonas,dichos impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosquenoestánexpresamentecontempladosenlaLey de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual,debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimientodeselecciónocontratarconel Estado;o de habersematerializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto,en el presente caso, corresponde verificar si,a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalContratista,esnecesarioquese verifiquen dos requisitos: Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidosen el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menoresa 8UIT,porestarexcluidasdelámbitodeaplicacióndelTUOdelaLey N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimientode perfeccionamientodelcontrato.Por consiguiente,considerandolanaturalezade este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además,que permita identificar sí,al momento de dicho perfeccionamiento,elContratistaseencontrabaincursoenalgunadelascausales de impedimento. 6. Bajodichasconsideraciones,encuantoal primerrequisito,obraen el expediente copiade laOrden de Compraemitidaa favor del Contratista,parala“Adquisición de material granular para afirmado A-2”, por el importe de S/ 27,200.00 (veintisiete mil doscientos con 00/100 soles).Para ello,se reproduce el referido documento: Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 7. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”,se dispuso que “la existenciadel contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagacionesenelmercado,elprocesode contratación,elperfeccionamientodel contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamenterecibidaporel proveedorimputadocomoimpedidoparaparticipar o contratarcon el Estado,resultaposibleverificarla relacióncontractualconotra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones,facturasyrecibosporhonorariosemitidosporelproveedor,hastala constanciadeprestaciónqueeventualmenteemitelaEntidadparadarcuentadel cumplimiento de las obligaciones,incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 8. Enese sentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) 15 16 Comprobantes de pagos N° 2387 y N° 2388 , ii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica – Ejercicio 2022 , iii) Reporte de número de pago de detracciones , iv) Informe N° 88-2022-MPC-T-RO/FAT del 5 de abril de 2022, 1Obrante a folio 25 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 24 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 26 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 medianteelcualsedaconformidadalaO19endeCompra,yv)FacturaElectrónica N° E001-25 del 5 de abril de 2022 . A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Comprobante de pago N° 2387: 1Obrante a folio 38 del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Comprobante de pago N° 2388: Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Constancia de pago mediante transferencia electrónica – Ejercicio 2022: Reporte de número de pago de detracciones: Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Informe N° 88-2022-MPC-T-RO/FAT: Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Factura Electrónica N° E001-25: 9. En virtud de lo anterior, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Compra y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementosquepermitenrealizarlatrazabilidaden aquellos,talescomo:elmonto pagado,el nombre del Contratista,ynúmero de identificaciónyel nombre de la Entidad. 10. En ese sentido, considerandolos documentosexpuestos,yen estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractualentrela Entidadyel Contratista,enel marco de la Orden de Compra, la cual se efectuó el 1 de marzo de 2022, fecha en la que se emitió la Orden de Compra. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, cuando se formalizó el contrato a través de la Orden de Compra,aquel estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimentoen el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato a través de la Orden de Compra 11. Respecto del segundo requisito, cabe recordar que la imputación efectuada al ContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeComprapeseaencontrarse inmersoen los supuestosdeimpedimentosestablecidosenlos literalesi)y k), en concordancia con los literales d)yh) del numeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: “(...) Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiereel literal a)del artículo 5,las siguientes personas: (...) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio delcargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (...) Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...) k)En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)” (El resaltado es agregado) 12. Conforme a las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial mientrasejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hastadoce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en el ámbito de la competencia territorial mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Asimismo,en el referidoámbitode competenciaterritorialytiempoestablecido, elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas de manera directa, o a través de una persona jurídica en la que tengan o hayan tenido una participaciónindividual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social,dentrode los doce (12) meses anterioresa la convocatoriadel procedimientodeselección;del mismo modo,es aplicable el impedimento, cuandoestos sean integrantesde los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 13. Ahorabien,en el presentecaso,a través del DictamenN° 492-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría comoaccionistaalseñorRotmerArcosMansilla,quienseríacuñadodelseñorJuan CarlosMeza Jara,regidorprovincial de Cotabambas, para el periodo 2019-2022. Sobre el impedimentoestablecidoen el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley 14. Conformealoanterior,delarevisióndelportalinstitucionaldelObservatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que el señor Juan Carlos Meza Jara fue elegidocomo regidor provincialdeCotabambas,Regiónde Apurímac,en las elecciones regionales y municipales del Perú en el año 2018, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupciónen el ejercicio del cargo del señor Juan CarlosMezaJaracomoregidorprovincialdeCotabambas,RegióndeApurímacpor renuncia,suspensiones,vacancias y/o revocatorias promovidasen su contra,tal como se aprecia a continuación: 2https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/juan-carlos-meza-jara_procesos-electorales_YgYAE1hohSIc6+@0ElOxMA==Y1 Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 15. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimientoadministrativosancionador,fueemitidapor la Entidada favor del Contratista el 1 de marzo de 2022 [la misma que se formalizó en esa misma fecha];es decir, dentrodelperíododetiempoenel queelseñorJuanCarlosMeza Jara se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contrataciónenel ámbitodesu competenciaterritorialmientrasejercía el cargo. 16. Enese sentido,sepuedeconcluirqueelseñorJuanCarlosMezaJarase encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enerode2019hastael31dediciembrede2022 en todoprocesode contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo. Sobre el impedimentoestablecidoen el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. En el caso concreto,de la revisióndela informaciónconsignadaporel señorJuan Carlos Meza Jara en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que declaró como cuñado al señor Rotmer Arcos Mansilla;asimismo,declarócomosu cónyuge a la señoraMaribelArcos Mansilla, Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 quien sería hermana del señor Rotmer Arcos Mansilla,conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Cabeadvertirque,en el presentecaso,la relaciónde parentescoporafinidadala que se refiere la imputación de cargos,derivaría de un presunto vínculo entre el señor Juan Carlos Meza Jara y la señora Maribel Arcos Mansilla, lo que habría generado,a su vez, el vínculode parentescoporafinidadensegundogradoentre el señor Rotmer Arcos Mansilla [hermano de la citada señora] y el referido Regidor. 12. Asimismo,aefectos de corroborarloantesseñalado, conDecretodel 21de mayo de 2025 se dispusoincluirelOficio N° 005366-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del6 de marzo de 2025 emitido por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADOCIVIL – RENIEC;asícomo susadjuntos,entreloscuales,seapreciael Acta de Nacimiento de la señora Maribel Arcos Mansilla y del señor Rotmer Arcos Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Mansilla, con los cuales se confirma que los mismos resultan ser hermanos, conforme se observa a continuación: Acta de Nacimiento de la señora Maribel Arcos Mansilla Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Acta de Nacimiento del señor Rotmer Arcos Mansilla Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 13. En adición a lo expuesto, cabe anotar que, obra en el presente expediente administrativo, el Acta de matrimonio entre el señor Juan Carlos Meza Jara (Regidor) y la señora Maribel Arcos Mansilla (hermana del señor Rotmer Arcos Mansilla), el mismo que cuenta con fecha de registro del 21 de julio de 2017, conforme al siguiente detalle: Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Nótese que, se tiene que el señor Juan Carlos Meza Jara (Regidor de la Provincia de Cotabambas) y la señora Maribel Arcos Mansilla resultan ser cónyuges. 14. Sobre dichoaspecto,cabeprecisar queel artículo236delCódigoCivilseñalaque, “el parentescoconsanguíneoesla relación familiarexistenteentre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta elotro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Asimismo,el artículo237 del CódigoCivil estableceque, “el matrimonioproduce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentescopor afinidad que elotropor consanguinidad. La afinidadenlínearecta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce.Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”. 15. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre el señor Juan Carlos Meza Jara (Regidor de la Provincia de Cotabambas) y el señor Rotmer Arcos Mansilla, al tener este último la condición de cuñado del primero,condición que se originó con el vínculo matrimonial entre el señor Juan Carlos Meza Jara y la hermana de este último, señora Maribel Arcos Mansilla. En este punto,seadvierteque el señorJuan CarlosMeza Jara, asumióelcargo de Regidor de la provincia de Cotabambas desdeel 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito territorial de su competenciaduranteelejerciciodelcargo;porotraparte,se apreciaqueelseñor Rotmer Arcos Mansilla, también se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, desde que su cuñado asumió el cargo de Regidor, porser su pariente en segundogrado de afinidad,impedimentoquese encontraba vigente para todo proceso de contratación en el ámbito de la competenciaterritorialdelRegidor,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12) meses después de que el señor Juan Carlos Meza Jara cesó en el cargo. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Por tanto,resta determinar la participación que ha tenido el señor Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del Regidor provincial) en el Contratista,lo cual será motivo de análisis de los siguientes acápites. Respecto de los impedimentos establecidos en el los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. A efectosdedeterminarlaconfiguracióndelimpedimentoestablecidoenelliteral i)del numeral11.1delartículo 11de la Ley, correspondeverificar,enprincipio,lo siguiente:i) si el señor JuanCarlosMeza Jara [Regidor Provincial]o su cuñado,el señorRotmerArcosMansillateníaunaparticipaciónindividualoconjuntasuperior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Contratista al momento de la contratación;o,ii) si tuvo dicha participación dentro de los doce (12)mesesanterioresalaconvocatoriadelrespectivoprocedimientodeselección. 19. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadaspersonasnaturales;esdecir,mientras elseñorJuanCarlosMezaJara ejerció funciones como regidor provincial,en todo proceso de contrataciónen el ámbito de su competencia territorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, impedimento que se extiende también a su cuñado, el señor Rotmer Arcos Mansilla,así como a las personas jurídicasvinculadasaaquel,deacuerdoalosparámetrosestablecidosporelcitado literal i). 20. Por otro lado,a fin de determinar la configuración del impedimentoestablecido en elliteralk)delnumeral11.1del artículo11dela Ley,correspondeverificarsi el señor Juan Carlos Meza Jara [Regidor Provincial] o su cuñado, el señor Rotmer Arcos Mansilla fue o es integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 21. Sobre el particular, de la información registrada en el Buscador de Proveedores delEstado(CONOSCE) ,seapreciaqueelContratistacuentaconRNPvigentepara contratarcon el Estado,como proveedorde bienes,desdeel 27 de abrilde 2016; y, además,tienecomo accionista al señorRotmer Arcos Mansilla (50%)y a su vez 21 Véase en la siguiente dirección web: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generat edContent?userid=public&password=key Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 alaseñoraConsueloArcosMansilla(50%),quiéntambiénesintegrantedelórgano de administración y representante del Contratista, conforme se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: 22. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); siendo que, en su solicituddeinscripcióndebienesconTrámiteN° 8592401 -2016 (LIMA) del27 de abrilde2016,se apreciaqueel señorRotmerArcosMansillacuentaconel50%de participacióndelcapitalsocialdelContratista,conformeseapreciadelasiguiente captura de pantalla: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 23. Conformeal numeral 9.6 del artículo9 del Reglamento,la informacióndeclarada por los proveedores,así como la documentaciónpresentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 24. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de informaciónen el RegistroNacionalde Proveedores(RNP)” , el cual estableceque losproveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 25. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida RegistralN° 11053769 del Registrode PersonasJurídicasdela OficinaRegistralde Abancay, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que, por escritura pública del 28 de enero de 2016 se constituyó dicha empresa y tiene como socios fundadores a la señora Consuelo Arcos Mansilla y al señor Rotmer Arcos Mansilla; asimismo, se designó como subgerente a este último, como a continuación se observa: 2Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192-2021- OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N°D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 2https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 (…) Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 De otrolado,delarevisióndelAsientoD00003delaPartidaRegistralN° 11053769 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Abancay, correspondientealContratista,realizadaatravésde la plataforma“ConoceAquí” de SUNARP, se advierte que, mediante junta universal del 11 de setiembre de 2020, se revocó el cargo de Sub-Gerente del Contratista al señor Rotmer Arcos Mansilla, conforme se aprecia a continuación: 26. En este punto,es preciso remitirnos a la documentación incorporadamediante Decreto del 9 de junio de 2025, en la cual obra la Carta N° 0012-2023-EGG/G- JUSTPACONSTRUCTION presentada por la Contratista ante el OSCE el 16 de noviembrede2023(acciónde reclamo),adjuntadoelTestimoniodetransferencia de acciones del 11 de setiembre de 2020 - Escritura Pública N° 177, en cuya cláusulasegunda,seapreciaqueelseñorRotmerArcosMansillatransfiereatítulo gratuitolatitularidaddesusacciones,querepresentael50% del capitalsocial del Contratista,afavordelseñorAlexanderOquendoBaez,comose puedeapreciara continuación: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Sobre este aspecto,se debe tener en cuenta que el artículo 91de la Ley General de Sociedades prevéque, “la sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones. Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitiráel ejerciciode los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario”. Así, el artículo 92 del citado cuerpo normativo precisa que, “en la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferenciade lasacciones y los convenios entreaccionistas ode accionistas con terceros que versensobre las acciones o que tengan por objeto el ejerciciode los derechos inherentes a ellas”; siendo que, “la matrícula de acciones se llevaráen un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos;encaso de discrepancia prevalecerálo anotado en ellibroo enlas hojas sueltas, según corresponda”. De lo expuesto, se observa que, si bien la señora Consuelo Arcos Mansilla y el señorRotmerArcosMansilla(cuñadodelRegidor)fueronsociosfundadores,cada uno con 600 acciones del capital social del Contratista,a la actualidad, el señor Rotmer Arcos Mansilla (cuñado del Regidor) no cuenta con acciones del capital social del Contratista;ello, en virtud de lo detallado en el testimonio extendido por el notario de la provincia de Cotabambas, el señor Rony León Warthon, medianteelcualsecertificalaemisióndelaEscrituradetransferenciadeacciones a título gratuito del Contratistaotorgado por el señor Rotmer Arcos Mansilla a favor del señor Alexander Oquendo Baez, la misma que fue emitida el 11 de setiembrede2020, informaciónquedeberíaencontrarseregistradaenelLibrode matrícula de acciones del Contratista. 27. Así, en la misma línea, obra en el presente expediente administrativo copia del Reportede Ficha RUC del Contratistadel10 de marzo de 2025, el mismo que fue presentando por el Contratista conjuntamente con sus descargos, y de cuyo contenido se aprecia que los señores Edson Guillen García yAlexander Oquendo Baez resultan ser los socios del Contratista; conforme al siguiente detalle: Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de AdministraciónTributaria – SUNAT, se verifica queel señorEdsonGuillenGarcíaostentalacalidaddegerentegeneral delContratistadesdeel11desetiembrede2020,comoseobservaacontinuación: 28. De lo expuesto, se aprecia que se acreditó la transferencia de la totalidad de las accionesconlasquecontabaelseñorRotmerArcosMansilla(cuñadodelRegidor), respecto del Contratista, y que el cargo de sub gerente le fue revocado, modificacióndecomposiciónsocietariaquepermitea esteColegiadoadvertirque a la fecha del perfeccionamientodelaOrden de Compra[1 de marzode 2022], el señorRotmerArcosMansilla noeraaccionista ni subgerentedel Contratista,por lo que no se ha configurado el impedimento previsto en los literales i) y k) en Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 concordancia con los literales d)yh) del numeral 11.1del artículo 11del TUO de la Ley. 29. En consecuencia, el Contratistano se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad,por lo que no es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 30. El literali) delnumeral50.1 del artículo50 delTUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñancomo residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades,al Tribunal,al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y, en caso de Entidades,siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En torno al tipo infractor aludido,resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios,loscuales constituyenelementosqueel legisladorhaconsiderado básicospara,entreotrosaspectos,controlarlaliberalidadodiscrecionalidaddela administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Por tanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto,se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevistacomo infracción administrativa. 32. Atendiendoaello,en el presentecaso correspondeverificar —en principio—que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante(en el marco de un procedimientode contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11del artículoIVdel TítuloPreliminardelTUOde laLPAG, queimpone a la autoridad administrativael deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadaspor ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la quepuedaser recabadade otrasbases de datosyportalesweb quecontengan información relevante, entre otros. 33. Una vez verificado dicho supuesto,ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido;ello,en salvaguarda del principio de presunciónde veracidad, el cual tutelatodaactuaciónen el marco de las contratacionesestatales,yque, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectosidentificaralapersonaqueintrodujolainexactitud. Ellose sustentaasí,todavezqueen el caso de unposiblebeneficioderivadodela presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 momento,este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contratacionespúblicasporel proveedor,participante,postor,contratista, subcontratista y profesionalesque se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada 34. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal,la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta,deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE,publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 35. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar,yel numeral51.1delartículo51del TUOdelaLPAG,presunciónporla cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos ydeclaraciones formulados por los administrados, respondenalaverdaddelos hechosqueellosafirman,salvopruebaencontrario. Cabe precisar,que el tipo infractorse sustentaen el incumplimientode undeber que,en el presentecaso,estáreguladoporelnumeral4delartículo67delTUOla LPAG, norma que expresamente establece que los administradostienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare 24 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.rial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas,losdocumentossucedáneospresentadosyla informaciónincluidaenlos escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo,conforme el propionumeral1.7del artículoIV del TítuloPreliminar del TUOde la LPAG,la presuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enla medidaquees atribucióndela administraciónpúblicaverificarladocumentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 37. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado,como parte de su cotización,informacióninexactaante la Entidad: Supuesto documento con información inexacta: • Declaración Jurada del Proveedor 25 suscrita por el señor Edson Guillen García, en calidad de gerente general del Contratista, a través de la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo11 de laLey de ContratacionesdelEstado Ley N° 30225. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: 2Obrante a folios 46 del expediente administrativo en pdf. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 38. Conformealoseñaladoenlospárrafosqueanteceden,aefectosdedeterminarla configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrencia de doscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeldocumentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Al respecto, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se requirióalaEntidadquecumplaconremitirlacotizaciónpresentadapor Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 40. En respuesta,mediantelosInformesN° 136-2025-ARCH.C.-MPCT y N° 096-2025- ULA-WJV/MPCT del 10 de junio y 14 de febrero de 2025, respectivamente, la Entidad remitió el documentodenominado “Solicitudde cotización”mediante el cual el Contratistapresentó su cotización el 8 de febrero de 2022, dentro de los cuales se advierte como documento adjunto la presentación de la Declaración Juradadeproveedorenelcualdeclarónocontarconimpedimentoparacontratar con el Estado; conforme al siguiente detalle: Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 Por consiguiente, habiéndoseverificado la efectiva presentación del documento cuestionado,porpartedelContratista,correspondecontinuarconelanálisispara determinar si contiene información inexacta. 41. Ahorabien,respecto a la inexactitudcontenidaenel documentocuestionado,se debetenerencuentaque,conformealoanalizadoprecedentemente,haquedado acreditado que el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de emitirse la Orden de Compra [1 de marzo de 2022] a su favor; razón por la cual, este Colegiado consideraque el documento en cuestión no contiene información inexacta. 42. En consecuencia, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de la Ley N° 30225, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti,yla intervenciónde los vocales Steven AníbalFlores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abrilde 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizadoslos antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N° 20601013399), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°415 del 1 demarzo de2022, emitida porla MunicipalidadProvincialdeCotabambas - Tambobamba;infraccionestipificadasenlosliteralesc)e i) delnumeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04273-2025-TCP- S2 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 40 de 40