Documento regulatorio

Resolución N.° 4269-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada 13-2024/ESSALUD-RAAY-1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación de suministro de ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) Si bien en el catálogo se hace referencia al analizador DH800, ello no puede genera confusión respecto al bien efectivamente ofertado, toda vez que ha quedado plenamente identificado a través del AnexoDylasfichastécnicaspresentadas.Portanto,la mención en el catálogo no desvirtúa ni contradice la oferta realizada. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4606/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada 13-2024/ESSALUD-RAAY-1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación de suministro de hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes kit con equipo en cesión de uso”, convocada por el Seguro Social de Salud - Red Asistencial de Ayacucho y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud - Red Asistencial de Ayacucho, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) Si bien en el catálogo se hace referencia al analizador DH800, ello no puede genera confusión respecto al bien efectivamente ofertado, toda vez que ha quedado plenamente identificado a través del AnexoDylasfichastécnicaspresentadas.Portanto,la mención en el catálogo no desvirtúa ni contradice la oferta realizada. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4606/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada 13-2024/ESSALUD-RAAY-1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación de suministro de hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes kit con equipo en cesión de uso”, convocada por el Seguro Social de Salud - Red Asistencial de Ayacucho y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud - Red Asistencial de Ayacucho, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada 13-2024/ESSALUD-RAAY-1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación de suministro de hemograma automatizado diferencial de 5 estirpes kit con equipo en cesión de uso”, con un valor estimado de S/ 313 527.60 (trescientos trece mil quinientos veintisiete con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 24 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 13 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor WP Biomed S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 294 300.00 (doscientos noventa y cuatro mil trescientos con 00/100soles),a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* WP Biomed S.A. Admitida 294 300.00 100 1 Calificada SÍ No LC Biocorp S.A.C. Admitida - - - - - *Orden de prelación, luego de la aplicación del desempate. 3. Mediante escrito N° 1 presentado el 20 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor LC Biocorp S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro alAdjudicatario,iii)serevoque laadmisiónde laofertadelAdjudicatario, iv)se evalúe y califique su oferta, y v) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • Indicaque elequipo que surepresentadaofertóeselequipo DH800(H7),como se puede evidenciar en el Anexo D. • Respecto a laprimeraobservación de suofertaporpartedel Órgano Encargado de las Contrataciones, en la que señala que “el postor oferta equipo DH800 y presenta certificado de análisis de controles hematológicos y certificado de análisis del calibrador que fueron validados en el analizador DH615 generando incongruencia”; considera que esa afirmación no es correcta pues el equipo ofertado según anexo D es el DH800 (H7). Sobre el certificado de análisis, indica que en ningún extremo de las bases integradas se plantea como regla que el certificado de análisis debe realizarse en el quipo ofertado, ni tampoco se indicó el contenido mínimo de esos certificados. Asimismo, señala que sobre ese tema el Tribunal ya se ha pronunciado en la Resolución N° 1987-2025-TCE-S3. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 Aunadoaello,sostienequeelAdjudicatariotambiénhapresentadocertificados de análisis de equipos distintos (folios 44 y 45). En atención a ello, indica que el argumento de que el analizador mostrado en los certificados de análisis es distinto al ofertado, carece de legalidad. • Respecto a la segunda observación del Órgano Encargado de las Contrataciones, en la que señala que “el postor oferta equipo en cesión de uso DH800 y en el inserto de sus reactivos, textualmente menciona “analizadores aplicables” es decir en losanalizadores que deben de utilizarse, no se encuentra el equipo DH800, presentando incongruencia”, refiere que debe aclararse que el equipo ofertado por su representada es el modelo DH800 (H7), y que de los insertos presentados paratodos los reactivos ofertados en elprocedimiento de selección y que forma parte de su oferta, dentro del extremo analizadores aplicables, figura el analizador DH800 (H7), así como en la ficha técnica del equipo ofertado, documento emitido por el fabricante, en la que se indica cuáles son los reactivos aplicables para ese analizador. Por tanto, sostiene que no existe la supuesta incongruencia a la que se refiere el Órgano Encargado de las Contrataciones. • Con relación a la tercera observación del Órgano Encargado de las Contrataciones, en la que señala que “el postor oferta analizador DH800 y presenta controles y calibrador en la que no está el analizador DH800, presentando incongruencias”, indica que el equipo ofertado por su representada es DH800 (H7), por lo que en los insertos presentados para todos los controles y calibrador ofertados en el procedimiento de selección, dentro del extremo analizadores aplicables figura el analizador DH800 (H7). Por lo tanto, consideraque no existelasupuesta incongruencia alegada por el Órgano Encargado de las Contrataciones. • Respecto a la cuarta observación realizada por el Órgano Encargado de las Contrataciones a su oferta, en cual la señala que “el postor ha presentado analizadores compatibles con su sistema de gestión, pero se observa que ninguno es compatible con el analizador oferta DH800, resultando incongruencias”, refiere que el software externo SIGLA sí es compatible con el analizador ofertado DH800 (H7). Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 • Con relación a la quinta observación realizada por el Órgano Encargado de las Contratacionesasuoferta,enlaque indica “deacuerdoalasbasesintegrantes, se debe decontar con el control de calidad interno e interlaboratorial, propio de la casa matriz, el postor en su oferta ha presentado ficha de especificaciones técnicas del fabricante indicando solo “control de calidad interlaboratorial a tiemporealconcapacidaddereportediario”ynoacreditaexpresamentecontar concontroldecalidadinternoeinterlaboratorialpropiodelacasamatriz”,alega que las bases integradas son claras respecto a los extremos de los productos (reactivos) y equipos que deben de acreditarse de manera obligatoria, resaltandoqueenningunodesusextremossesolicitaacreditarloqueelcomité refiere (contar con control de calidad interno e interlaboratorial propio de la casa matriz). Por lo que, resulta irregular y con falta de legalidad el motivo usado para no admitir su oferta. Al respecto, señala que en la oferta indicó que tiene control de calidad interlaboratorial (folio 200), control interno y que es fabricado por el mismo fabricante del equipo y reactivos (folios 157, 163 y 166), si bien es cierto, su representada no indicó textualmente que son propios de la casa matriz, en ambos casos al ser fabricado por el mismo fabricante, son de la propia matriz, extremo que no fue de acreditación obligatoria según lo indicado enel literal d) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II. En atención a ello,refiere que dicha observación no fue realizada a laoferta del Adjudicatario, pues este ofrece control interlaboratorial de la misma marca (folio 206), lo que no necesariamente significa que sea del mismo fabricante, porque incluso pueden ser dos fabricantes distintos usando una misma marca, o puede ser una fabricación por encargo, por lo que no se cumpliría con lo que la Entidad requiere “misma casa matriz”, es decir, mismo fabricante no quiere decir misma marca. • Sobre la sexta observación realizada por el Órgano Encargado de las Contrataciones a su oferta, en la que señala que “el postor en la hoja de presentación de los quipos cedido en cesión de uso, anexo D, y en la ficha de especificaciones técnicas del fabricante oferta analizador DH800 (H7), sin embargo, el postor en folletería/catálogo oferta analizador DH800 (modelo 197), modelo diferente, generando incongruencias”, alega que el equipo ofertadoeselDH800(H7);analizadorqueesmencionadoensusinsertosyficha técnica, por lo que no queda duda del analizador ofertado. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 • Con relación al catálogo presentado, señala que es un catálogo general para todas las series de DH800 que incluye también el DH800 (H7); además, que la información que obra en el catálogo concuerda con lo presentado en la ficha técnica emitida por el fabricante (folios del 199 al 204), ficha en la cual se describen de forma más específica las características del analizador ofertado; asimismo,sostienequesinohubierapresentadodichocatálogo,lafichatécnica acredita todas las especificaciones técnicas de acreditación obligatoria y demás características que solicitan las bases integradas, por lo que el catálogo no genera imprecisión o contradicción. • En consecuencia, considera que lo argumentado por el Órgano Encargado de las Contrataciones para no admitir su oferta carece de validez y legitimidad. Sobre la admisión de la oferta del Adjudicatario • Sostiene que, conforme a lo establecido en el último párrafo del literal e) del capítulo III de las bases integradas, el anexo C debe contener información detallada sobre las características del producto, incluyendo presentación, metodología y accesorios, indicando que se debe “detallar”, así que solo bastaría mencionar a detalle o acreditarlo con documentación adicional, porque en el literal f) del mismo capítulo se indica qué extremos deben de acreditarse de manera obligatoria. De la verificación de la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, se advierte que no realizó un detalle de los accesorios en su Anexo C, ni presentó documentación adicional que lo acompañe, en los que se detalle cuáles son los accesorios, tales como los materiales de impresión entre otros, no es necesario acreditarlo solo detallarlo de alguna manera, para que la Entidad sepa qué accesorios serán los que va a recibir ante una eventual buena pro, motivo por el cual la oferta del Adjudicatario es imprecisa y no se sabe cuál es su alcance real. En consecuencia, solicita se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. 4. Con decreto del 22 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. MedianteescritoN°1presentadoel28demayode2025,elAdjudicatarioseapersonó al procedimiento y absolvió el recurso, solicitando que se declare infundado, se ratifique lano admisiónde laofertadelImpugnante yse confirmeelotorgamiento de la buena pro a su representada, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que el Órgano Encargado de las Contrataciones no admitió la oferta del Impugnante hasta por seis motivos. • Respecto al primer motivo de no admisión: el postor oferta el equipo DH800 y presenta certificado de análisis de controles hematológicos y certificados de análisis del calibrados que fueron validados en el analizador DH615 generando incongruencia. Indica que la oferta del Impugnante es incongruente, si considera un equipo en su oferta: DH800 (o incluso el DH800 – H7 como indica) y el certificado de análisisindicaotroequipoquenoeselofertado:DH615,estoconsiderandoque los reactivos que son ofertados serán utilizados precisamente en el equipo ofertado, no existiendo congruencia en la oferta. • Respecto al segundo motivo de no admisión: el postor oferta equipo en cesión de uso DH800 y en el inserto de sus reactivos, textualmente menciona “analizadores aplicables”, es decir en los analizadores que deben utilizarse no se encuentra en equipo DH 800, presentando incongruencia. Señala que, en la oferta del Impugnante existe documentación que hace mención al equipo DH 800, ya que, si fuere el caso, existiría información incongruente y contradictoria para determinar qué equipo es el que realmente está proponiendo, pues el Órgano Encargado de las Contrataciones ha considerado que el equipo que se oferta es el DH 800 y este no se encuentra entre los equipos con los cuales se pueden utilizar los reactivos que este postor oferta. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 • Respecto al tercer motivo de no admisión: el postor oferta analizador dh800 y presentacontrolesycalibradorenquenoestáelanalizadoDH800,presentando incongruencias. AlegaqueenlaofertadelImpugnanteexistedocumentaciónquehacemención al equipo DH800, ya que, si fuere el caso, existiría información incongruente y contradictoriarespecto alequipo, no existiendo certeza respecto al equipo que oferta, ya que el Órgano Encargado de las Contrataciones ha considerado que el equipo que se oferta es el DH800 y respecto a este, los controles y calibradores no indican que pueden utilizarse con dicho equipo. • Respectoalcuartomotivodenoadmisión:elpostorhapresentadoanalizadores compatibles con su sistema de gestión, pero se observa que ninguno es compatible con el analizador ofertado DH800, resultando incongruencias. Señala que en la oferta del Impugnante existe documentación que hace mención al equipo DH 800, existiendo información incongruente y contradictoria respecto al equipo que propone, ya que el Órgano Encargado de las Contrataciones ha considerado que el equipo que se oferta es el DH 800 y este no se encuentra entre los equipos que pueden utilizar los reactivos ofertados. • Respecto al quinto motivo de no admisión: de acuerdo a las bases integradas, se debe contar con el control de calidad interno e interlaboratorial, propio de la casa matriz, el postor en su oferta ha presentado especificaciones técnicas del fabricanteindicandosolo “controldecalidadinterlaboratorialatiemporealcon capacidad de reporte diario y no acredita expresamente contar con control de calidad interno e interlaboratorial propio de la casa matriz”. Sostiene que el Impugnante no ha podido desvirtuar dicho incumplimiento, evidenciando que no ha acreditado contar con control de calidad interno e interlaboratorial propio de la casa matriz, como se solicita en las bases integradas. Agrega que el control de calidad interlaboratorial que el Impugnante adjuntó no indica que es de la casa matriz. • Respecto al sexto motivo de no admisión: el postor en la hoja de presentación delosequiposcedidosencesióndeuso,anexod,yenlafichadeespecificaciones técnicas del fabricante oferta analizador DH800 (H7), sin embargo, el postor en Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 folletería, catálogo, oferta analizadora DH800 (pag. 197), modelo diferente, generando incongruencias. Indica que elImpugnanteha presentado unafolletería de un analizador DH800, pero la ficha técnica o carta de fabricante del analizador ofertado es DH800 (H7), generando una incongruencia en la información presentada, considerando que el postor debe ser consecuente con la documentación e información presentada para evitar incongruencias entre su propia información. Como se menciona en el documento se ha presentado una información discordante. Asimismo, sobre lo manifestado por el Impugnante de que el brochure presentado del equipo DH800 es general, señala que, en este no se describen las versiones que tiene, por lo que se cuestiona cómo podría el Órgano Encargado de las Contrataciones evaluar el cumplimiento del mismo, toda vez que son diferentes modelos y posiblemente con características diferentes. • En consecuencia, considera que la oferta del Impugnante es incongruente y contradictoria respecto al equipo que oferta. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario • Señala que, en función a lo expuesto precedentemente, corresponde que se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante, con lo cual el recurso de apelación debe ser declarado improcedente sin pronunciamiento sobre el fondo respecto al extremo que cuestiona la evaluación realizada a su oferta. • Sin perjuicio de la improcedencia del recurso de apelación, considera que los cuestionamientos que el Impugnante realizó a su oferta deben ser declarados infundados en todos sus extremos, ratificándose la buena pro. • Sobre la supuesta información imprecisa respecto al contenido de la informaciónpresentadaenelAnexo C,talcomoindicaelImpugnante,las bases nopedíanacreditarlosaccesorios,porloqueensufichatécnicaindicóeldetalle de los accesorios (calibradores, controles, complementos, material de impresión y otros de acuerdo a la metodología que permitan la realización de la prueba). Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 • Asimismo, indica que las bases señalan que debe acreditarse con documentación el tipo de equipo, metodología, performance y características, sin señalar a los accesorios, correspondiendo que se declare infundado el recurso de apelación. 6. Con decreto del 30 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Legal N° 000150-GCAJ-ESSALUD-2025 y el escrito N° 01 a través del cual remitió el Informe N° 000001-JSLAB-ESSALUD-2025 e Informe N° 000002-JSLAB-ESSALUD-2025,se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 2 de junio del mismo año por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad manifestó lo siguiente: • Reitera las observaciones efectuadas por el Órgano Encargado de las Contrataciones a laofertadel Impugnante, ratificando las incongruencias sobre la información del equipo propuesto. • Adicionalmente, señala que en la absolución de la consulta N° 5 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, el Órgano Encargado de las Contrataciones, aclaró que se deberá contar con control de calidad interno e interlaboratorial propio de la casa matriz. • Con relación a los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario, señala que el Anexo C - Ficha técnica del producto presentada describe/detallatodas lasespecificaciones técnicasque serequiere enelAnexo G: especificaciones técnicas del dispositivo médico de las bases integradas, como presentación, metodología, accesorios, equipo, muestra biológica. • Indica que con las declaraciones juradas presentadas por el Adjudicatario cumple con la entrega de los accesorios. 7. Con decreto del 2 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 9 de junio de 2025. 8. El 9 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Con decreto del 9 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional, en los siguientes términos: Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD - RED ASISTENCIAL DE AYACUCHO (ENTIDAD): Considerado que, en el marco del recurso de apelación interpuesto, el Impugnante cuestionó una de las observaciones del Órgano Encargado de las Contrataciones,que conllevóala noadmisión de suoferta,relativaa“De acuerdo a las bases integradas, se debe de contar con el control de calidad internoe interlaboratorial,propiode lacasamatriz,el postorensuofertaha presentado ficha de especificaciones técnicas del fabricante indicando solo “control de calidad interlaboratorial a tiempo real con capacidad de reporte diario y no acredita expresamente contar con control de calidad interno e interlaboratorial propio de la casa matriz”, no obstante, de la revisión de los requisitos de admisión expuesto en numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, no se advierte que se requiera acreditar que los controles internos cuenten con “Control de calidad interno e interlaboratorial propio de la casa matriz”. En ese sentido: • Sírvase emitir un informe técnico legal complementario en el cual manifieste la posición delaEntidadrespectoalaexigenciade“Controldecalidadinternoeinterlaboratorialpropio de la casa matriz”, como un requisito de admisión de la oferta. Por otro lado, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario (la empresa W.P. BIOMED S.A.), en el extremo referido al contenido de la información presentada en el Anexo C (ficha técnica del producto), pues, según sostiene, no realizó un detalle de los accesorios en su anexo C, ni presentó documentación adicional que acompañe dicho anexo, en los que se detalle cuáles son estos accesorios, tales como los materiales de impresión que oferta entre otros. Además, el Impugnante señala lo siguiente: “(…) las bases integradas en el capítulo III, literal e) en su último párrafo indica claramente que el anexo C, debe de contener información detallada sobre las características del producto, incluyendo presentación, metodología y accesorios, este literal solo indica que se debe de detallar, así que solo bastaría mencionar a detalle o acreditarlo con documentación adicional, porque las bases en el literal “f” del mismo capítulo indican qué extremos deben de acreditarse de manera obligatoria”. En ese sentido: Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 • Sírvase emitir un informe técnico legal complementario en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto a los indicado por el Impugnante, y si corresponde la no admisión de la oferta del Adjudicatario. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.” 10. Con decreto del 12 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante el Informe N° 3-JSLAB-ESSALUD-2025 e Informe Legal N° 165-GCAJ- ESSALUD-2025, presentados el 12 de junio de 2025, en atención al requerimiento de información, señaló lo siguiente: • Sostiene que, el área usuaria señala que en el presente procedimiento se requiere contar con el “control de calidad interno e interlaboratorial propio de la casa matriz”, el cual fue precisado en la absolución de la consulta N° 5; asimismo, la referida área advierte que si bien el Impugnante adjunta en su oferta el “Control de calidad interlaboratorail a tiempo real con capacidad de reporte diario”, no obstante, esta no adjunta documento en el cual se advierta que dicho control sea propio de la casa matriz. • También indica que el área usuaria del mencionado procedimiento de selección, señala que de la revisión del Anexo “C” presentado por el Adjudicatario se detallaría los accesorios ofertados, por lo que, la referida área advierte que la citada empresa presentó la información detallada respecto de los accesorios de conformidad con lo establecido en las bases integradas del citado procedimiento de selección. 12. Mediante escrito N° 3 presentado el 16 de junio de 2025, el Adjudicatario remitió las diapositivas presentadas en la audiencia pública. 13. A travésdelescrito N°3 presentadoel16de juniode2025,el Adjudicatariomanifestó lo siguiente: Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 • Señala que el control de calidad interno e interlaboratorioal propio de la casa matriz, resulta necesario y obligatorio, y que, de lo absuelto en el recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante no ha podido desvirtuar dicho incumplimiento, evidenciado que, en efecto, no ha acreditado contar con control de calidad interno e interlaboratorial propio de la casa matriz, como se solicita en las bases integradas, pues el control de calidad interlaboratorial que presenta no indica que es de la casa matriz. • SobrelomanifestadoporelImpugnante,respectoalosaccesoriospropuestos por su representada, indica que lo que las bases solicitan es que se presente una ficha técnica – Anexo C, en la cual se indica que debe proporcionarse información detallada de los mismos, esto de manera general sin que se especifique la clase de información; motivo por el cual, el Anexo C que presentó indicó el detalle de los accesorios: calibradores, controles, complementos, material de impresión y otros de acuerdo a la metodología que permitan la realización de la prueba, cumpliendo con lo requerido en las bases. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelaciónhasido interpuestoenelmarcode unaadjudicaciónsimplificadacuyo valor estimado es de S/ 313 527.60 (trescientos trece milquinientos veintisiete con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, actos que no se 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada cuya buena pro fue notificada en el SEACE el 13 de mayo de 2025, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 20 de mayo de 2025. Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 20 de mayo de 2025, el Impugnante interpusosurecurso deapelación.Porlotanto, haquedado acreditado queelrecurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su gerente general, el señor Luis Antonio Carrasco Vergara, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta pues dicha decisión afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto alinterés paraobrarrespecto delcuestionamiento alabuena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisiónde su oferta,asícomo que se deje sin efecto elotorgamiento de la buena pro, y se otorgue a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la no admisión la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel23 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 de mayo de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 28 de mayo de 2025,estoes,dentrodelplazolegal.Portanto,enlafijaciónydesarrollodelospuntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 10. Antes de empezar el análisis del presente punto controvertido, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. 11. Así, el literal d) del numeral 2.2.1.1. – Documentos de presentación obligatoria del Capítulo II – Del procedimiento de selección de la sección específica de las bases integradas, con relación a los documentos para acreditar el cumplimiento de las Especificaciones técnicas, establecen lo siguiente: 2.1. CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contendrá, además de un índice de documentos , la siguiente documentación: 2.1.1. Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3). Documentos que servirán para acreditar el cumplimiento de las Especificaciones técnicas. 3 La omisión del índice no determina la no admisión de la oferta. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 d.1) Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario (Copia Simple), de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de las Bases. d.2) Certificado deBuenasPrácticas de Manufactura (CBPM) vigente, a nombre del fabricante. (Copia simple), de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de las Bases. d.3) Certificado de Análisis, copia simple, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de las Bases. d.5) Certificado de Buenas Prácticas de distribución y Transporte (BTDT), Copia Simple, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de las Bases. d.6 Ficha técnica del producto, copia simple, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de las Bases. (Anexo C). d.7) Documentos sustentatorios, insertos, manuales, fichas técnicas emitidas por elfabricantey/o folletería queacrediteel cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos señalados en las especificaciones técnicas del reactivo (anexo G), de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de las Bases. d.8) Documentos sustentatorios, insertos, manuales, fichas técnicas emitidas por elfabricantey/o folletería queacrediteel cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo (anexo H). Las características que el postor debe acreditar con la documentación requerida son: tipo de equipo, metodología, performance, características. d.9HojadepresentacióndeEquiposCedidosenCesióndeUso(Anexo D). Permita acreditar el tipo, las características, metodología, performance, entre otros aspectos de los equipos en cesión de uso. Para los casos descritos anteriormente, aplica lo siguiente: En caso de que un documento técnico se presente en idioma distinto al Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 español, se presenta la respectiva traducción por traductor publico juramentado o traductor colegiado, según corresponda. Salvo el caso de la información técnica complementaria contenido en folletos, instructivos, catálogos o similares, que pueden ser presentados por los postores constituyendo así un único complemento tangible que permite la verificación de la información relacionada al dispositivo médico. 12. Al respecto, en el “Cuadro de admisión, evaluación, calificación” publicado en el SEACE, el Órgano Encargado de las Contrataciones – OEC dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: 13. Como se puede apreciar, el OEC no admitió la oferta del Impugnante realizando seis (6) observaciones a su oferta, las mismas que se detallan y analizan a continuación: Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 ➢ Respecto a la primera observación: “El postor oferta equipo DH800 y presenta certificado de análisis de controles hematológicos y certificado de análisis del calibrador que fueron validados en el analizador DH615 generando incongruencia” 14. Al respecto el Impugnante señala que la mencionada observación del OEC no es correcta pues el equipo ofertado según anexo D es el DH800 (H7), y sobre el certificado de análisis, indica que en ningún extremo de las bases integradas se plantea como regla que el certificado de análisis debe de realizarse en el equipo ofertado, además, de indicar cual es el contenido mínimo de esos certificados y que el formato es de acuerdo a cada fabricante. Asimismo, señala que sobre ese tema el Tribunal ya se ha pronunciado en la Resolución N° 1987-2025-TCE-S3. Aunado a ello, sostiene que el Adjudicatario también ha presentado certificados de análisis de equipos distintos (folios 44 y 45). En atención a ello, indica que el argumento de que el analizador mostrado en los certificados de análisis son distintos al ofertado, carece de legalidad. 15. Por su parte, el Adjudicatario indica la oferta del Impugnante es incongruente, si considera un equipo en su oferta: DH800 (o incluso el DH800 – H7 como indica) y el certificado de análisis indica otro equipo que no es el ofertado: DH615, esto considerando que los reactivos que sonofertados serán utilizados precisamente en el equipo ofertado, no existiendo congruencia en la oferta. 16. Por otro lado, la Entidad confirma lo determinado por el OEC en el cuadro de evaluación. 17. Ahora bien, corresponda remitirnos a las especificaciones técnicas del Capítulo III teniendo en cuenta lo establecido en las bases integradas respecto al certificado de análisis, al cual el requisito de admisión nos remite: Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 Nótese que, se exige la presentación del Certificado de análisis, como un informe técnico firmado por el profesional responsable del control de calidad y nombre del laboratorio/fabricante que lo emite, además debe estar refrendado por el Director Técnico Responsable del postor, mediante el cual se tiene constancia de que el producto ha sido probado y ha obtenido un resultado conforme para ser liberado al mercado, en el que se señala cuanto menos, el nombre del producto y/o código del producto, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis y/o emisión del documentos, pruebas realizadas y resultados analíticos obtenidos . 18. Enatenciónaello,corresponderevisarlaofertadelImpugnanteyverificarsipresentó la documentación idónea para tal fin. Así, se advierte que este incluyó, en los folios del 138 al 140, certificados de análisis en los que se aprecia que la máquina en la que se hizo la prueba fue DH-615 como efectivamente el OEC indicó, como se aprecia a continuación: Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 Como se advierte, el documento presentado por el Impugnante señala el nombre del producto, código del producto, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis y/o emisión del documentos, pruebas realizadas y resultados analíticos obtenidos.Ademásdecontarconlafirmacorrespondientesdeacuerdoalorequerido por la Entidad. Debiendo tener en cuenta que los certificados de análisis observados porelOECcorrespondenaloscontrolesycalibradorespropuestosporelImpugnante, porloquelorelevanteesquedichosdocumentoscontenganlainformaciónsolicitada en las bases respecto de dichos bienes (controles y calibradores). 19. Ahora bien, teniendo en cuenta la observación realizada por el OEC en el acta, se advierte que es cierto que los Certificados de análisis presentados por el Impugnante indican que el análisis se testeó en la maquina DH-615; no obstante, no existe ni en las bases integradas, ni en el documento adjunto a estas, sobre las especificaciones técnicas, exigencia alguna referida a que los Certificados de análisis de los controles y calibradores, presentados por los postores, deben hacer referencia al mismo modelo de equipo en cesión de uso ofertado; por lo que ello no resulta exigible, careciendo Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 de sustento jurídico la observación planteada por el OEC como motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. En este estado, a continuación, se precisan las observaciones segunda, tercera y cuarta,asícomo lo alegado por las partesentorno aellas,debiéndoseconsiderar que la evaluación se realizará posteriormente de manera conjunta, dada su similar naturaleza. ➢ Respecto a la Segunda observación: “El postor oferta equipo en cesión de uso DH800 y en el inserto de sus reactivos, textualmente menciona “analizadores aplicables” es decir en los analizadores que deben de utilizarse, no se encuentra el equipo DH800, presentando incongruencia”. 20. Sobre el particular el Impugnante refiere que debe aclararse que el equipo ofertado es DH800(H7), y que de los insertos presentados para todos los reactivos ofertados en el procedimiento de selección y que forma parte de su oferta, dentro del extremo analizadores aplicables figura el analizador DH800(H7), así como en la ficha técnica del equipo ofertado, documento emitido por el fabricante en la que se indica cuáles son los reactivos aplicables para ese analizador. 21. Por su parte el Adjudicatario señala que, en la oferta del Impugnante existe documentación que hace mención al equipo DH 800, existiendo información incongruente y contradictoria respecto al equipo que propone, ya que el Órgano Encargado de las Contrataciones ha considerado que el equipo que se oferta es el DH 800 y este no se encuentra entre los equipos que pueden utilizar los reactivos ofertados. 22. Cabe indicar que la Entidad confirma lo determinado por el OEC en el cuadro de evaluación. ➢ RespectoalaTerceraobservación:“ElpostorofertaanalizadorDH800ypresenta controles y calibrador en la que no está el analizador DH800, presentando incongruencias”. 23. Al respecto el Impugnante, indica que el equipo ofertado por su representada es DH800(H7), por lo que en los insertos presentados para todos los controles y calibrador ofertados en el procedimiento de selección, dentro del extremo analizadores aplicables figura el analizador DH800(H7). Por lo tanto, no existe la supuesta incongruencia alegada por el OEC. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 24. En atención a ello, alega que en la oferta del Impugnante existe documentación que hace mención al equipo DH800, ya que, si fuere el caso, existiría información incongruente y contradictoria respecto al equipo, no existiendo certeza respecto al equipo que oferta, ya que el Órgano Encargado de las Contrataciones ha considerado que elequipo que se oferta es el DH800 yrespecto aeste,los controles ycalibradores no indican que pueden utilizarse con dicho equipo. 25. Cabe indicar que la Entidad confirma lo determinado por el OEC en el cuadro de evaluación. ➢ Respecto a la Cuarta observación: “El postor ha presentado analizadores compatibles con su sistema de gestión, pero se observa que ninguno es compatible con el analizador oferta DH800, resultando incongruencias”. 26. Sobre esa observación el Impugnante refiere que el software externo SIGLA sí es compatible con el analizador ofertado DH800(H7). 27. De otro lado, el Adjudicatario señala que en la oferta del Impugnante existe documentación que hace mención al equipo DH 800, ya que, si fuere el caso, existiría información incongruente y contradictoria respecto al equipo que propone, no existiendo certeza respecto al equipo que oferta, ya que el Órgano Encargado de las Contrataciones ha considerado que el equipo que se oferta es el DH 800 y si existe compatibilidad con su sistema de gestión. 28. Cabe indicar que la Entidad confirma lo determinado por el OEC en el cuadro de evaluación. 29. En atención a lo expuesto, considerando que las observaciones segunda, tercera y cuarta tienen como sustento la afirmar de que el equipo ofertado por el Impugnante sería el DH 800 y que la documentación de su oferta no acredita determinados aspectosdelsupuestomodeloofertado,corresponderevisarlaofertadelImpugnante y verificar sipresentó ladocumentación idónea para acreditar que el equipo ofertado es del modelo DH800 (H7). Así, se advierte que este incluyó, en los folios del 206 al 209,elAnexo D –Hoja de presentación de los equipos cedidos en cesión de uso, en el cual consigna que el equipo ofertado en el DH800 (H7) como se aprecia a continuación: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 30. En este punto, es preciso indicar que en el Anexo D se debe detallar información del bien ofertado, por lo que, con la presentación del referido anexo queda evidenciado que el Impugnante está ofertando el equipo DH800 (H7), desvirtuándose lo indicado por el OEC cuando afirma que el equipo ofertado es el de modelo DH800, existiendo así certeza del equipo ofertado por el Impugnante. 31. Ahora bien, corresponde verificar el sustento de lo observado por el OEC, tomando en cuenta que el bien ofertado por el Impugnante es el equipo DH800 (H7). − Sobre la segunda observación, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que el equipo DH800(H7) se encuentran entre los analizadores aplicables que deben de utilizarse (folios 152 al 155), como se advierte a continuación: − Sobre la tercera observación, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que el equipo DH800(H7) se encuentran en los controles y calibradores de hematología (folios 157 y 160), como se advierte a continuación: Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 − Sobre la cuarta observación, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que el sistema de gestión es compatible el equipo DH800(H7) (folio 175), como se advierte a continuación: Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 32. En atención a lo expuesto, con relación a las observaciones segunda, tercera ycuarta, se advierte que la información de la oferta del Impugnante hace referencia almodelo DH800 (H7), por lo que tampoco tiene fundamento las observaciones advertidas por el OEC al respecto. ➢ Respecto a la Quinta observación: “de acuerdo a las bases integrantes, se debe de contar con el control de calidad interno e interlaboratorial, propio de la casa matriz,elpostorensuofertahapresentado fichadeespecificacionestécnicas del fabricante indicando solo “control de calidad interlaboratorial a tiempo real con capacidad de reporte diario” y no acredita expresamente contar con control de calidad interno e interlaboratorial propio de la casa matriz”. 33. Al respecto, el Impugnante alega que las bases integrantes son claras respecto a los extremos de los productos (reactivos) y equipos que deben de acreditarse de manera obligatoria, cabe resaltar que en ninguno de sus extremos solicita acreditar lo que el OECrefiere (contar concontrol de calidad interno einterlaboratorial propio de la casa matriz). Por lo que, resulta irregular y con falta de legalidad el motivo usado para no admitir su oferta. Señala que la oferta indicó que tiene control de calidad interlaboratorial (folio 200), control interno y que es fabricado por el mismo fabricante del equipo y reactivos (folios 157, 163 y 166), si bien es cierto, su representada no indicó textualmente que sonpropiosdelacasamatriz,enamboscasosalserfabricadoporelmismofabricante, son de la propia matriz, extremo que no fue de acreditación obligatoria según lo indicado en el literal d) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II. En atención a ello, refiere que dicha observación no fue realizada a la oferta del Adjudicatario, pues este ofrece control interlaboratorial de la misma marca (folio 206),loquenonecesariamentesignificaqueseadelmismofabricante,porqueincluso pueden ser dos fabricantes distintos usando una misma marca, o puede ser una fabricación por encargo, por lo que no se cumpliría con lo que la Entidad requiere “misma casa matriz”, es decir, mismo fabricante no quiere decir misma marca. 34. Porsuparte,elAdjudicatarioseñalaqueelImpugnanteno hapodidodesvirtuar dicho incumplimiento, evidenciando que no ha acreditado contar con control de calidad interno e interlaboratorial propio de la casa matriz, como se solicita en las bases integradas. Agrega que el control de calidad interlaboratorial que el Impugnante adjuntó no indica que es de la casa matriz. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 35. Por otro lado, la Entidad adicionalmente a lo establecido en el acta, indica que en la absolución de consulta N° 5 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, el Órgano Encargado de las Contrataciones, aclaró que se deberá contar con control de calidad interno e interlaboratorial propio de la casa matriz. 36. En este punto, es oportuno remitirnos al pliego de absolución de consultas observaciones, específicamente en la consulta N° 5 referido al control de calidad interno e interlaboratorial propio de la casa matriz, como se puede advertir a continuación: 37. Asimismo, en el numeral 3.1. Especificaciones técnicas del capítulo II de las bases integradas, se ha consignado lo siguiente: Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 38. Al respecto, de la revisión de la documentación exigida en las bases integradas para la admisión de las ofertas se tiene, entre otros, la prevista en el acápite d.7 del literal d) del numeral 2.2.1.1, conforme a lo siguiente: d.7) Documentos sustentatorios, insertos, manuales, fichas técnicas emitidas por el fabricante y/o folletería que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos señalados en las especificaciones técnicas del reactivo (anexo G), de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de las Bases. En el referido anexo G se tiene lo siguiente: 39. Así, de la revisión de la información incluida en las bases no se advierte que haya tenido que acreditarse en la oferta el requisito de control de calidad interlaboratorial propio de la casa matriz, por lo que una eventual falta de Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 acreditación en la oferta de esta condición no podía generar la no admisión de la oferta; razón por la cual, carece de fundamento también este motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. 40. Sin perjuicio de lo anterior, en el folio 200 de la oferta presentada por el Impugnante se advierte lo siguiente: 41. Como se puede apreciar el Impugnante presentó la ficha de especificaciones técnicas del fabricante del analizador modelo DH800 (H7), en el que señala como características del bien ofertado, el control de calidad interlaboratorial, documento que es emitido por el fabricante, es decir por la matriz. ➢ Respecto a la Sexta observación: “el postor en la hoja de presentación de los equipos cedido en cesión de uso, anexo D, y en la ficha de especificaciones técnicas del fabricante oferta analizador DH800 (H7), sin embargo, el postor en folletería/catálogo oferta analizador DH800 (modelo 197), modelo diferente, generando incongruencias”. 42. Sobre el particular, el Impugnante alega que el equipo ofertado es el DH800(H7) analizador que es mencionado en sus insertos y ficha técnica, por lo que no queda duda del analizador ofertado; asimismo, respecto al catálogo presentado, señala que es un catálogo general para todas las series de DH800 que incluye también el DH800 (H7), además, que la información que obra en el catálogo concuerda con lo presentado en la ficha técnica emitida por el fabricante (folios del 199 al 204), ficha en la cual se describe de forma más específica las características del analizador ofertado; también, sostiene que si no hubiera presentado dicho catálogo, la ficha técnicaacreditatodaslasespecificacionestécnicadeacreditaciónobligatoriaydemás Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 características que solicitan las bases integradas, por lo que el catálogo no genera imprecisión o contradicción. 43. Por otro lado,elAdjudicatariorefiere que elImpugnantehapresentado unafolletería de un analizador DH800, pero la ficha técnica o carta de fabricante del analizador ofertado es DH800(H7), generando una incongruencia en la información presentada, considerando que el postor debe ser consecuente con la documentación e información presentada para evitar incongruencias entre su propia información. Como se menciona en el documento se ha presentado una información discordante. Asimismo, sobre lo manifestado por el Impugnante de que el brochure presentado del equipo DH800 es general, señala que, en este no se describen las versiones que tiene, cómo podría el Órgano Encargado de las Contrataciones evaluar el cumplimiento del mismo, toda vez que son diferentes modelos y posiblemente con características diferentes. 44. Por su parte la Entidad se ha pronunciado reiterando lo establecido por el OEC en el acta. 45. Como ha quedado acreditado en los párrafos precedentes, mediante la presentación del Anexo D – Hoja de presentación de los equipos cedidos en cesión de uso, el Impugnante ha comunicado alOECque el bienofertado es elmodelo DH800(H7),ello se condice con la documentación que adjuntó en su oferta. Si bien en el catálogo se hace referencia al analizador DH800, ello no puedegenera confusión respecto al bien efectivamente ofertado, toda vez que ha quedado plenamente identificado a través del Anexo D y las fichas técnicas presentadas. Por tanto, la mención en el catálogo no desvirtúa ni contradice la oferta realizada. 46. Estando a lo expuesto, al haberse verificado que la decisión del Órgano Encargado de las Contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante, carece de sustento en las reglas de las bases y no se encuentra acorde a la normativa, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento; en tal sentido,correspondedeclararfundadoenesteextremoelrecursodeapelacióny,por su efecto, revocar la no admisión de dicha oferta, declarándose admitida. 47. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,alhabersereincorporadolaofertadelImpugnantealprocedimientode selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 Adjudicatario. 48. Ahora bien, el Impugnante indica que conforme a lo establecido en el último párrafo del literal e) del capítulo III de las bases integradas, el anexo C debe de contener información detallada sobre las características del producto, incluyendo presentación, metodología y accesorios, este literal solo indica que se debe de “detallar”, así que solo bastaríamencionar a detalleo acreditarlo con documentación adicional, porque en el literal f) del mismo capítulo se indica qué extremos deben de acreditarse de manera obligatoria. En ese sentido, de la verificación de la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, se advierte que no realizó un detalle de los accesorios en su Anexo C, ni presentó documentación adicional que lo acompañe, en los que se detalle cuáles son los accesorios, tales como los materiales de impresión entre otros, no siendo necesario acreditarlo solo detallarlo de alguna manera, para que la Entidad sepa qué accesorios serán los que va a recibir ante una eventual buena pro, motivo por el cual la oferta del Adjudicatario es imprecisa y no se sabe el alcance real de su oferta. 49. Frente a dicho cuestionamiento, el Adjudicatario sostiene que las bases no pedían acreditar los accesorios, por lo que en su ficha técnica indicó el detalle de los accesorios (calibradores, controles, complementos, material de impresión y otros de acuerdo a la metodología que permitan la realización de la prueba). Asimismo, indica que las bases señalan que debe acreditarse con documentación el tipo de equipo, metodología, performance y características, sin señalar a los accesorios, correspondiendo que se declare infundado el recurso de apelación. 50. Por su parte, la Entidad sostiene que el Anexo C, ficha técnica del producto, presentada describe/detalla todas las especificaciones técnicas que se requiere en el Anexo G: especificaciones técnicas del dispositivo médico de las bases integradas, como presentación, metodología, accesorios, equipo, muestra biológica. 51. Ahora bien, de la revisión de lo requerido en las bases integradas respecto al contenido del Anexo C, ubicado en el numeral 3.1. Especificaciones técnicas del capítulo II de las bases integradas, se ha consignado lo siguiente: Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 52. Asimismo, en el mismo numeral 3.1. Especificaciones técnicas del capítulo III de las bases integradas, se ha consignado lo siguiente: 53. Ahora bien, en el folio 88 de la oferta del Adjudicatario, se advierte el Anexo C el cual Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 se reproduce a continuación: 54. Como se puede advertir, el Adjudicatario cumplió con detallar en el Anexo C la información de los accesorios, de acuerdo a las especificaciones técnicas del dispositivo médico establecido en las bases. 55. En relación con ello, el Impugnante cuestiona el Anexo C presentado por el Adjudicatario, alegando que no detalla los accesorios ni adjunta documentación adicional que los sustente. Sin embargo, el Adjudicatario cumplió con detallar los accesorios conforme a lo establecido en las bases integradas, específicamente en las especificaciones técnicas del dispositivo médico. Cabe precisar que dichas bases no exigen que los accesorios sean sustentados con documentación adicional, ni que se identifiquen con alguna codificación o se precise la cantidad exacta que sería entregada.Enefecto,alrevisarelnumeral3.1"EspecificacionesTécnicas"delCapítulo III de las bases integradas, se advierte que únicamente la presentación y la metodología requieren ser acreditadas con documentación adicional, no así los accesorios. 56. En esa medida, lo establecido en el Anexo C de la oferta del Adjudicatario, respecto a los accesorios, no constituye motivo suficiente para invalidar dicho anexo, más aún cuando no son requeridos por la Entidad como en el presente caso. 57. En consecuencia, al carecer de sustento suficiente para disponer la no admisión de la oferta del Adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 delReglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, ratificar la admisión de dicha oferta. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 58. Ahora bien, considerando que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, es preciso indicar que, de la información del Acta, se advierte que el Órgano Encargado de las Contrataciones no ha evaluado ni calificado la oferta del Impugnante, toda vez que decidió excluir dicha oferta en la etapa de admisión. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 59. Porello,habiéndosedeterminadoeneldesarrollodelprimerpuntocontrovertidoque los cuestionamientos del Impugnante resultan amparables, corresponde disponer que el Órgano Encargado de las Contrataciones continúe con el procedimiento de selección,afindequeevalúeycalifique laofertadelImpugnante,establezcaelnuevo ordendeprelaciónyotorguelabuenaproalpostorquecorresponda,deconformidad con lo regulado en los artículos 74 al 76 del Reglamento. 60. En consecuencia, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación en que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, pues, como se ha indicado, el Órgano Encargado de las Contrataciones deberá continuar con el trámitedelapresenteconvocatoria,convocatoria,debiéndosetenerpresentequeno corresponde aesteColegiado subrogarse enlasactuaciones que corresponderealizar a la Entidad. 61. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa LC Biocorp S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada 13-2024/ESSALUD-RAAY- 1 (Primera Convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud - Red Asistencial de Ayacucho para la “Contratación de suministro de hemograma automatizado Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4269-2025-TCP- S5 diferencial de 5 estirpes kit con equipo en cesión de uso”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor LC Biocorp S.A.C., la cual se declara admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor WP Biomed S.A., cuya oferta se encuentra calificada. 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor LC Biocorp S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, evalúe y califique la oferta del Impugnante y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 39 de 39