Documento regulatorio

Resolución N.° 4266-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CHUBB PERÚ S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4266-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCPyelnumeral252.3delartículo252delTUOdelaLPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°2680/2020.TCE el procedimiento administrativosancionador instaurado contra laempresa CHUBBPERÚS.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el Orden de Servicio N° 27-12-2019 del 23dediciembrede2019,emitidaporelFONDO NACIONALDEFINANCIAMIENTO DELA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO – FONAFE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 23 de diciembre de 2019, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, en adelante la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4266-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCPyelnumeral252.3delartículo252delTUOdelaLPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°2680/2020.TCE el procedimiento administrativosancionador instaurado contra laempresa CHUBBPERÚS.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el Orden de Servicio N° 27-12-2019 del 23dediciembrede2019,emitidaporelFONDO NACIONALDEFINANCIAMIENTO DELA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO – FONAFE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 23 de diciembre de 2019, el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 27-12-2019, para la contratación “Seguro vida ley”, a favor de la empresa Chubb Perú S.A. Compañía de seguros y reaseguros, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 27,423.61 (veintisiete mil cuatrocientos veintitrés con 61/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey; ysu Reglamento aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR del 9 de setiembre de 2020, presentado el 6 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos delOSCE,remitió elDictamenN°90-2020/DGR-SIREdel1desetiembrede 2020, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción, para ello, señaló principalmente, lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Claudia Miraglia Tejada 1 2Obrante a folios 50 al 54 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4266-2025-TCP- S3 • De acuerdo al Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que, la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada fue elegida como regidora municipal del Distrito de San Isidro de la Provincia de Lima del DepartamentodeLima,enlaseleccionesregionalesymunicipalesdelPerú el 2018, para el periodo 2019 al 2022. Sobre la vinculación con el proveedor Chubb Perú S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que la empresa Chubb Perú S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, tiene como parte integrante de su órgano de administración a la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada. • Por tanto, la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada al ser integrante del órganode administración dedichoproveedor mientras venía ejerciendo el cargoderegidoramunicipal,esteseencontrabaimpedidodecontratarcon el Estado entodoproceso de contrataciónen elámbitode su competencia territorial desde el 1 de enero de 20219, hasta un año después de su cese en el cargo. Sobre las contrataciones realizadas por el proveedor Chubb Perú S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros • De la información obrante en el CONOSCE, se advierte que, en el periodo de tiempo en el cual la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada ejerció el cargo de regidora del distrito de San Isidro de la Provincia de Lima del Departamento de Lima, el proveedor Chubb Perú S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, realizó diversas contrataciones con el Estado. • En consecuencia, concluye que, existen indicios de la comisión de la causal de infracción señalada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber contratado con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley. 3. Mediante decreto del 20 de octubre de 2020, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; asimismo, se le Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4266-2025-TCP- S3 solicitó remitir copia legible de la Orden de Servicio en la cual se advierta la fecha de recepción, así como de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley,la Entidad deberá adjuntar la documentaciónque contendría información inexacta. Asimismo, solicitó copia legible de la oferta y/o cotización, en donde se pueda advertir la fecha en la que fue remitida a la Entidad. De este modo, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Oficio N° 331-2021/GSC-FONAFE del 26 de abril de 2021, presentado con misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 20 de octubre de 2020. 5. Mediante decreto del 27 de febrero de 2025, se incorporó la siguiente documentación: i) Copia de los Resultados de Elecciones Municipales del distrito de San Isidro, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del Escrito denominado “Leg 018-2025” del 10 de marzo de 2025, presentado con misma fecha ante el Tribunal, el Contratista formuló sus descargos, en el siguiente sentido: Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4266-2025-TCP- S3 • Refiere que, la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada formó parte de su directorio desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la cual renunció; por lo cual esta se encuentra debidamente inscrita en su Partida Registral del Registro de Personas Jurídicas de Lima. • En ese sentido, señala que su representada no incurrió en ninguna infracción,yaquenoseencontrabaimpedidaparacontratarconelEstado, dado que la renuncia de la señora Miraglia Tejada ocurrió antes del 1 de enero de 2019 (fecha en la cual asumió el cargo de regidora). • Trae a colación la Resolución N° 4103-2022-TCE-S4, en la cual se le imputó lamismainfracciónsobrelosmismoshechos;sinembargo,noseleimpuso sanción alguna al demostrarse que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. • Asimismo, señala que la potestad sancionadora habría prescrito de acuerdo al artículo 50.7 de la Ley, en concordancia con el artículo 262 del Reglamento. 7. Con decreto del 19 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción señala por el Contratista; y, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con el literald)delartículo11delaLey,enelmarcodelaemisióndelaOrdendeServicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4266-2025-TCP- S3 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si ésta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanación menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. Laautoridaddeclara deoficio laprescripción yda por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4266-2025-TCP- S3 (El resaltado es agregado). 4. De esta manera, de forma previaal análisisde fondo delasuntoque nosocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, [norma vigente al 23 de diciembre de 2019, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa todo proveedor que contrate con el Estado, estando inmerso en un supuesto de impedimento previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del citado cuerpo normativo. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4266-2025-TCP- S3 (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento, preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sinembargo,el22deabrilde2025,entróenvigorlanuevaLeyGeneraldeContrataciones Públicas–LeyN°32069,enadelantelanuevaLey,ysuReglamentoaprobadoporDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación distinta para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así, se advierte queel numeral 93.1 del artículo 93 dela nueva Ley,en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1.Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteleyprescriben,paraefectosdelas sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4266-2025-TCP- S3 al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensiónsemantienehastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP paraemitirla resolución.Siel TCPno sepronunciadentrodelplazocorrespondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En este contexto, corresponde traer a colación que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCPdel16demayode2025,publicadoel22delmismomesyañoenelDiarioOficial “El Peruano”, mediante el cual, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactivalasdisposiciones sancionadoras de la LeyNº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4266-2025-TCP- S3 12. En ese sentido, este Colegiado advierte que, el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Portanto,esteColegiadoefectuaráelanálisisdeaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso en concreto, este Colegiado analizará la prescripción de la infracción considerando lasdisposiciones normativasmás favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente la información obrante en el expediente: • El 23 de diciembre de2019 se emitió la Orden de Servicio con la cual se configuro la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme a la Ley. Por tanto, el 23 diciembre de 2022 operaría la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. 3 • A través del Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR del 9 de setiembre de 2020, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. • El 28 de febrero de 2025, se notificó válidamente al Contratista con Cédula de Notificación N° 28241/2025.TCE, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conformese advierte a continuación: 3 Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4266-2025-TCP- S3 15. Según se advierte, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 23 de diciembre de 2022, sin que antes se hubiese efectuado la notificaciónválidadeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador,lacualocurrió el 28 de febrero de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe señalar que el presente expediente fue recibido por la Sala el 20 de marzo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2025/TCP,locual,ajuiciodeesteColegiado,no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Finalmente, se tiene que la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que, en el caso concreto, corresponde remitir la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 4 4Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4266-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CHUBB PERÚ S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (con R.U.C. N° 20390625007), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 11 de 11