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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 Sumilla: “Bajo dicho contexto, no resulta posible para este Colegiado concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado, toda vez que, aun cuando existen dos (2) versiones del mismo, ambas han sido confirmadas por su presunto emisor y/o suscriptor”. Lima, 14 de enero de 2026 VISTO en sesión del 14 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 916/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA GOLDEN S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-MDH/OBRAS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Huayllay, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de pistas, veredas, escalinatas y muros de contención en los jirones de San Cristóbal y Huarón, distrito de Huayllay – Pasco – Pasco”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 Sumilla: “Bajo dicho contexto, no resulta posible para este Colegiado concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado, toda vez que, aun cuando existen dos (2) versiones del mismo, ambas han sido confirmadas por su presunto emisor y/o suscriptor”. Lima, 14 de enero de 2026 VISTO en sesión del 14 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 916/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA GOLDEN S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-MDH/OBRAS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Huayllay, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de pistas, veredas, escalinatas y muros de contención en los jirones de San Cristóbal y Huarón, distrito de Huayllay – Pasco – Pasco”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de noviembre de 2019,laMunicipalidadDistritaldeHuayllay,en adelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2019-MDH/OBRAS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de pistas, veredas, escalinatas y muros de contención en los jirones de San Cristóbal y Huarón, distrito de Huayllay – Pasco – Pasco”, con un valor referencial de S/ 1´777,453.99 (un millón setecientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres con 99/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 2 de diciembre del mismo año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO C&V, integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES Y MULTISERVICIOS CHACON INGENIEROS S.R.L. y CONTRATISTAS GENERALES Y MULTISERVICIOS VANCOUVER S.R.L., por el monto ofertado de S/ 1´777,453.99 (un millón setecientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres con 99/100 soles). No obstante, el 9 de diciembre de 2019, la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA GOLDEN S.A.C., postor del procedimiento de selección, interpuso recurso de apelaciónencontradeladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarsuoferta, solicitando se deje sin efecto la misma y, en consecuencia, se adjudique la buena 1 proasufavor;posteriormente,mediante ResoluciónN°0213-2020-TCE-S4 del21 deenerode2020,laCuartaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstadoresolvió declarar fundado el recurso interpuesto y, por lo tanto, otorgar la buena pro a favor del impugnante. No obstante, adicionalmente dispuso abrir expediente administrativo sancionador en contra de esta por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta. El 12 de marzo de 2020, la Entidad y la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA GOLDEN S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2020-MDH/GM, por el monto ofertado de S/ 1´599,708.60 (un millón quinientos noventa y nueve mil setecientos ocho con 60/100 soles), en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 04311/2020.TCE , recibido el 12 de marzo de 2020 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, se remitió la Resolución N° 0213-2020-TCE-S4 del 21 de enero de 2020, a través de la cual se dispuso, entre otros, abrir expediente administrativo sancionador en contra del Contratista por 1Véase folios 3 a 37 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección. 3 3. Con Decreto del 23 de mayo de 2023, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, diversa documentación relacionada al procedimiento de selección y a la presunta infracción cometida por el Contratista, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 4. Mediante Decreto del 10 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificadaen el literal j) delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada: i) Resolución de Alcaldía N° 033-2018-MDV/A 5 del 23.03.2018, presuntamenteemitidapor laMunicipalidadDistritaldeVicco, ypresentada por el Contratista como parte de su oferta. En esesentido, sedispuso notificaral Contratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 5. Con Decreto del 13 de octubre de 2025, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, 3Véase folios 102 a 105 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase folios 126 a 128 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase folio 130 del expediente administrativo en formato PDF. PDF. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 realizándose el pase a vocal el 14 del mismo mes y año. 7 6. A través del Escrito N° 01 , presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Contratista presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, solicitando que se le conceda el uso de la palabra en audiencia pública. 7. Mediante Decreto del 27 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentados sus descargos de manera extemporánea; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. 8. Con Escrito N° 02 , presentado el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Contratistaefectuódescargosadicionales,indicando,principalmente,queelseñor Darwin Elvis Chávez Mauricio, ex alcalde de la Municipalidad Distrital de Vicco, manifestó expresamenteque eldocumento cuestionado fue emitido afavor de su representada y luego se realizaron cambios para adecuarla a los formatos del Programa Nacional Mejorando Mi Barrio del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, naciendo el nuevo documento, por lo que no existe documentación falsa o adulterada en el presente caso. 9. Mediante Decreto 10 del 3 de noviembre de 2025, se dejó a consideración los argumentos adicionales presentados por el Contratista. 11 10. Con Decreto del 28 de noviembre de 2025, se dispuso programar audiencia para el16dediciembredelmismoaño,atravésdelaplataforma“GoogleMeet”,lacual se realizó con la participación del Contratista y la inasistencia de la Entidad. 11. AtravésdelEscritoN°02 presentadoel16dediciembrede2025anteelTribunal, el Contratista reiteró sus descargos, respecto a que el documento cuestionado efectivamente fue emitido y suscrito por el señor Darwin Elvis Chávez Mauricio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vicco. 7 8Véase folio 152 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. 9Véase folios 154 a 165 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folio 182 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 183 a 184 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 189 a 193 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 12. Mediante Decreto del 24 de diciembre de 2025, se comunicó la abstención del vocal Steven Aníbal Flores Olivera y del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, designándose al vocalMarlon LuisArana Orellana a finde integrar la Segunda Sala del Tribunal para completar el quórum y resolver el presente procedimiento administrativo sancionador. 13. Con Decreto del 19 de diciembre de 2025, publicado el 24 del mismo mes y año en el Toma Razón del OECE, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió al señor Darwin Elvis Chávez Mauricio para que cumpla con confirmar, de manera clara y precisa, si su persona, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Vicco, emitió y/o suscribió la Resolución de Alcaldía N° 033-2018- MDV/A de cuatro (4) y nueve (9) páginas; asimismo, se requirió al señor Luis Alberto Huaranga Navarro para que cumpla con confirmar, en calidad de Notario Público, si certificó la Carta Notarial N° 15 del 13 de enero de 2020, suscrita por el señor Darwin Elvis Chávez Mauricio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 14. Mediante Decreto del 24 de diciembre de 2025, se dispuso programar audiencia públicaparael12deenerode2026,lacualserealizarádemaneraremotaatravés de la plataforma Google Meet. 16 15. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Contratista a través del Escrito N° 02. 16. MedianteEscritoS/N ,presentadoel5deenerode2026anteelTribunal,elseñor Darwin Elvis Chávez Mauricio brindó respuesta al requerimiento efectuado, indicando, principalmente, que su persona emitió y suscribió la Resolución de Alcaldía N° 033-2018-MDV/A de cuatro (4) y nueve (9) páginas, respectivamente. 13 14éase folio 199 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 202 a 203 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folio 204 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 206 a 207 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 17. A través del Escrito N° 03 , presentado el 5 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Contratista acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de los hechos. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momentode incurrir el administradoen la conducta infractora, salvoquelas posteriores le sean más favorables. 3. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 4. En el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,normavigentealmomentodeocurridosloshechoscuestionados, 1Véase folios 209 a 210 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 actualmente se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. Ahora bien, la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad se encuentra tipificada en los mismos términos en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32089, por lo que la norma vigente no resulta más beneficiosa para el Contratista. 6. Por otro lado, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece que se podrá imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que se demuestre que la documentación falsa o adulterada haya sido entregada por un tercero distinto al agente infractor, siendo que este debió actuar con la debida diligencia para constatar la veracidad de la misma y que hubiera iniciado las acciones legales necesarias para determinar la responsabilidad originaria; por tanto, en caso de determinar la existencia de responsabilidad por parte del Contratista en la infracción imputada, corresponderá verificar si este ha aportado elementos que permitan alcanzar una conclusión en dicho sentido y, en consecuencia, imponer una sanción por debajo del mínimo previsto. 7. Asimismo, en cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley N° 32069 establece que, respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la norma vigente establece que la sanción de inhabilitación no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, mientras la norma anterior consideraba como sanción una inhabilitación no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por tanto, en caso de determinarse la responsabilidad del Contratista por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, se aplicará la sanción indicada en la Ley N° 32069, toda vez que dicha norma estableció un mínimo de inhabilitación temporal más beneficioso para el mismo. 8. Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la imposición de sanción por la infracción imputada, incluyendo con ello los criterios de graduación establecidos Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 en el artículo 366 del Reglamento vigente. Naturaleza de la infracción. 9. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 10. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 11. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,elcualtutelatodaactuación en el marco de las contrataciones estatales, yque, a su vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y/o profesional que se desempeña como residente o supervisordeobraque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero; consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 13. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 14. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentación antelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 15. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en el siguiente documento: Resolución de Alcaldía N° 033-2018-MDV/A del 23.03.2018, presuntamenteemitidapor laMunicipalidadDistritaldeVicco, ypresentada por el Contratista como parte de su oferta. 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del mismo. 17. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo copia de la oferta presentada por el Contratista, así como el reporte de presentación de ofertas extraído de la plataformadelSEACE, correspondiente alprocedimiento de selección; conello,se ha acreditado la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 29 de noviembre de 2019. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado. Sobre la falsedad o adulteración del documento cuestionado 18. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 19. Sobre tal documento, en el marco del recurso de apelación interpuesto por el Contratista, la Entidad señaló que la Resolución de Alcaldía N° 033-2018-MDV/A, presentada como parte de su oferta, discrepa en su forma y contenido de la versión que se encuentra publicada en el portal web de INFOBRAS, toda vez que la presentada solo consta de cuatro (4) folios mientras que el publicado consta de nueve (9); asimismo, el documento presentado no hace referencia a la penalidad impuesta de S/ 2,431.96 (dos mil cuatrocientos treinta y un con 96/100 soles), mientras que, en la parte resolutiva, indica seis (6) artículos, contrario a los siete (7) artículos señalados en la versión publicada. Por otro lado, de la consulta realizada a la Municipalidad Distrital de Vicco, se recibió el Oficio N° 017-202-MDV/A , a través del cual la referida entidad 1Véase folio 81 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 confirmó haber emitido la Resolución de Alcaldía N° 033-2018-MDV/A, la cual consta de nueve (9) folios; no obstante, no señaló si emitió o no el documento cuestionado que fue presentado por el Contratista como parte de su oferta. 20. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 21. En ese contexto, se tiene que existirían dos (2) versiones de la Resolución de Alcaldía N° 033-2018-MDV/A del 23 de marzo de 2018. La primera remitida por el Contratista como parte de su oferta que consta de cuatro (4) folios, y la segunda publicada en elportal web de INFOBRASyadjuntada por la MunicipalidadDistrital de Vicco, que consta de nueve (9) folios, las cuales presentan diversas diferencias entre sí; no obstante, obra en el expediente administrativo copia de la Carta Notarial del 13 de enero de 2020, suscrita por el señor Darwin Elvis Chávez Mauricio, ex alcalde de la Municipalidad Distrital de Vicco, a través de la cual comunicó que la Resolución de Alcaldía N° 033-2018-MDV/A de cuatro (4) folios es correcta y fue emitida a favor del Consorcio Cochamarca – Vicco, siendo que, de maneraposterior,seemitióunaversiónactualizadadel mismodocumentoque consta de nueve (9) folios, la cual fue publicada en la plataforma de INFOBRAS. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 22. Ahora bien, este Colegiado, mediante Decreto del 19 de diciembre de 2025, requirióalseñorDarwinElvisChávezMauricioparaque,enelplazodetres(3)días hábiles,cumpla conconfirmar, de manera clarayprecisa,sisu persona,encalidad dealcaldedelaMunicipalidadDistritaldeVicco,emitióy/osuscribióeldocumento cuestionado, así como su versión de nueve (9) páginas. En respuesta, el 5 de enero de 2026 se recibió el Escrito S/N, a través del cual el señor Darwin Elvis Chávez Mauricio confirmó haber emitido el documento Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 cuestionado en un primer momento, así como su versión de nueve (9) páginas, en cumplimiento de nuevos formatos que recomendaron del Programa Nacional Mejorando Mi Barrio, la cual no fue entregada ni puesta en conocimiento del Consorcio Cochamarca Vicco por un error de omisión involuntario. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 23. Bajo dicho contexto, no resulta posible para este Colegiado concluir que el documentocuestionadoseafalsooadulterado,todavezque,auncuandoexisten dos (2) versiones del mismo, ambas han sido confirmadas por su presunto emisor y/o suscriptor. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 24. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el Contratista, debido a que no es posible atribuir responsabilidad al mismo por la comisión de la infracción imputada. 25. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no esposible determinar que el Contratista incurrió en la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad, prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de este. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui,y la intervención de los vocales Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olviera, según rol de turnos de Vocales de la Sala Vigente, y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN S.A.C. (con R.U.C. N° 20489730864), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de suoferta,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2019- MDH/OBRAS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Huayllay, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación de pistas, veredas, escalinatas y muros de contención en los jirones de San Cristóbal y Huarón, distrito de Huayllay – Pasco – Pasco”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00360-2026-TCP-S2 de ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 21 de 21