Documento regulatorio

Resolución N.° 4264-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Francisco (conformado por las empresas JR&V Consultores y Ejecutores Sociedad Anónima Cerrada y San José Ingenieros Contratistas S.R.L.), en el...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) las causales de no admisión de una oferta deben estar sustentadas objetivamenteenlasexigenciasestablecidas en las bases integradas y en la normativa aplicable, sin extender su interpretación a aspectos no previstos de forma expresa ni generar restricciones que vulneren el principio de igualdad de trato y la libre concurrencia.” Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4738/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio San Francisco (conformado por las empresas JR&V Consultores y Ejecutores Sociedad Anónima Cerrada y San José Ingenieros Contratistas S.R.L.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 3-2025-MDC-CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Castilla, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 3-2025-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) las causales de no admisión de una oferta deben estar sustentadas objetivamenteenlasexigenciasestablecidas en las bases integradas y en la normativa aplicable, sin extender su interpretación a aspectos no previstos de forma expresa ni generar restricciones que vulneren el principio de igualdad de trato y la libre concurrencia.” Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4738/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio San Francisco (conformado por las empresas JR&V Consultores y Ejecutores Sociedad Anónima Cerrada y San José Ingenieros Contratistas S.R.L.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 3-2025-MDC-CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Castilla, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 3-2025-MDC-CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra IOARR: “Remodelación de losa deportiva; renovación de cerco perimétrico; adquisición de luminaria y equipo deportivo - recreativo; en el (la) plataforma deportiva Cruz de Chalpon, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, con CUI N° 2669877”, con un valor referencial de S/ 461,962.57 (cuatrocientos sesenta y un mil novecientos sesenta y dos con 57/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 29 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica, y el16demayode2025,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro a favor del Consorcio Hocalsi (conformado por las empresas Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C y Hocalsi Contratistas Generales Sociedad Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 Comercial de Responsabilidad Limitada), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 415,766.32 (cuatrocientos quince mil setecientos sesenta y seis con 32/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * CONSORCIO HOCALSI ADMITIDA 415,766.32 105 1 CALIFICADA SÍ CONSORCIO CRUZ DE 103.96 2 CALIFICADA NO CHALPON ADMITIDA 419,900.00 - - - - - CONSORCIO SAN NO FRANCISCO ADMITIDA TRANSPORTES Y - - - - - NEGOCIOS NO GENERALES REYNA ADMITIDA DEL CISNE EIRL GROUP OF BUILDERS - - - - - NO AND CONSULTANTS ADMITIDA FA & J S.R.L. CONSORCIO NO - - - - - LONGBAND ADMITIDA SERVICIOS GENERALES KEISSY FERNANDA - - - - - SOCIEDAD NO COMERCIAL DE ADMITIDA RESPONSABILIDAD LIMITADA - - - - - CONSORCIO SAN NO ANDRES ADMITIDA CONSTRUCTORA NO - - - - - CORAL CONTRATISTAS ADMITIDA GENERALES E.I.R.L 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 23 y 27 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio San Francisco (conformado por las empresas JR&V Consultores y Ejecutores Sociedad Anónima Cerrada y San José Ingenieros Contratistas S.R.L.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de admisión, evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro y, iii) se le otorgue buena pro a su representada, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 Respecto a la no admisión de su oferta i. Sobre la nomenclatura consignada en los Anexos N.º 3 y N.º 4 ➢ Manifiesta que el 29 de abril de 2025 se realizó la presentación de ofertas y el 16 de mayo del mismo año se publicó en el SEACE la no admisión de la oferta de su representada, otorgándose la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Indica que, en desacuerdo con dicha decisión, interpone recurso de apelación solicitando que el Tribunal revoque el acto administrativo que declaró no admitida su oferta. ➢ Alega que el Comité de Selección sustentó la no admisión por una supuesta omisión en la nomenclatura “IOARR” en los Anexos 3 y 4; sin embargo, afirma que su oferta sí consideró la nomenclatura establecida en las bases. ➢ Sostiene que, aunque no se haya utilizado expresamente el término “IOARR”, en ambos anexos se incluyó correctamente el objeto de la convocatoria, lo cual demuestra que hay correspondencia con el requerimiento. ➢ Argumenta que, en caso de considerarse una omisión, esta sería subsanable conforme al artículo 60 del Reglamento, ya que no altera el contenido esencial de la oferta. ➢ Cita la Resolución N.º 02147-2023-TCE-S6 como sustento de que la omisión de una palabra en la denominación de la obra es un error material subsanable. ➢ Invoca el principio de eficacia y eficiencia, señalando que no deben priorizarse formalidades no esenciales que afecten el cumplimiento del objeto del contrato. ii. Sobrelapresuntalimitacióndeobligaciones alaliquidacióndeobraestablecida en la Promesa de Consorcio: ➢ Manifiesta que el comité de selección ha observado que su promesa de consorcio se haya consignado como obligación la “ejecución integral de la obra hasta la liquidación”, y no “hasta el consentimiento de la liquidación”. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 ➢ Sostieneque,conformealliterald)delnumeral7.4.2delaDirectivaN.º005- 2019-OSCE/CD, los consorciados deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, lo cual se ha cumplido. ➢ Afirma que el objeto de la convocatoria es la ejecución de una obra IOARR, y que en la promesa de consorcio su representada se ha comprometido a la ejecución de dicha obra, cumpliendo con lo exigido en las bases. ➢ Precisa que, de acuerdo con los artículos 142, 210 y 211 del Reglamento, la liquidación y su consentimiento forman parte de la ejecución contractual y son obligaciones legales inherentes al contrato. ➢ Indica que, por tanto, no es necesario que se consigne expresamente dicha obligación en la promesa de consorcio, ya que su cumplimiento se presume con la sola firma del contrato. ➢ Añade que al Consorcio Adjudicatario también se le aceptó la promesa de consorcio sin la mención expresa del consentimiento de la liquidación, lo cual generaría un trato desigual. ➢ Afirma que el comité deselección actuóde forma arbitraria aldesestimar su oferta por supuestas deficiencias que también estaban presentes en la oferta del Consorcio Adjudicatario, sin que a este último se le haya observado. ➢ Señala que se habría producido una vulneración al principio de igualdad de trato y solicita que, en virtud de dicho principio y del principio de eficacia y eficiencia previsto en el artículo 2 de la Ley, se admita su oferta. ➢ Sostiene que, al haberse desvirtuado la causal de no admisión en esta instancia, corresponde que su oferta sea evaluada y considerada para el otorgamiento de la buena pro. ➢ Precisa que su representada cuenta con bonificación por colindancia y está conformada por empresas promocionales,habiendo presentado el sustento correspondiente. ➢ Afirma que, en virtud de estos factores, su oferta se encontraría en mejor ubicación en el orden de prelación respecto al Consorcio Adjudicatario. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 ➢ Enesesentido,invocaelliteralc)delartículo128delReglamento,señalando que correspondería se le otorgue la buena pro al encontrarse su oferta en un mejor lugar en el orden de prelación. 1 3. Con decretodel29de mayo de2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 173000100 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Con decreto del 5 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE Informe N° 001257-2025-MDC/OGAJ. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 6 de junio de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe se manifestó principalmente, lo siguiente Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Sobre la nomenclatura consignada en los Anexos N.º 3 y N.º 4 ➢ Indica que el comité de selección observó como errores insubsanables los Anexos N.º 3 (Declaración Jurada de Cumplimiento del Expediente Técnico) y N.º 4 (Declaración Jurada de Plazo de Ejecución de Obra) Consorcio Impugnante. 1Notificado a través del SEACE el 30 de mayo de 2025. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que el error consistiría en que el Consorcio Impugnante utilizó una denominación inadecuada del objeto del procedimiento, calificando la obra como un “Proyecto de Inversión Pública – PIP” en lugar de “IOARR”, lo cual afectaría el contenido esencial de la oferta. ➢ Sostiene que este error no sería subsanable, dado que afectaría directamente el objeto de contratación y evidencia una inadecuada formulación de la oferta. ii. Sobre la presunta limitación de obligaciones a la liquidación de obra establecida en la Promesa de Consorcio: ➢ Señala que el comité de selección consideró insubsanable el contenido de la promesa de consorcio del Consorcio impugnante, por establecer obligaciones imprecisas o contrarias a la norma entre los integrantes del referido consorcio. ➢ Aducequeeldocumentoincluiríaunalimitanteenlaobligacióndeejecución de obra “hasta la liquidación”, lo cual contravendría lo establecido en el artículo 144.3 de la Ley, que dispone que el contrato regiría hasta el consentimiento de la liquidación y el pago correspondiente. ➢ En ese sentido, precisa que tal formulación generaría incertidumbre sobre las responsabilidades asumidas por los consorciados y podría ocasionar controversias en la ejecución del contrato, por lo cual considera que estas dudas no podrían ser asumidas por el comité de selección ni por el Tribunal, ya que podrían interpretarse de múltiples maneras respecto a responsabilidades posteriores a la liquidación. ➢ Por otro lado, respecto a la promesa de consorcio del Consorico Adjudicatario. En dicho caso, la obligación habría sido formulada en términos acordes al artículo 144.3 de la Ley, señalando que las obligaciones se extienden a la “ejecución y liquidación del contrato”, lo cual si cumpliría con lo dispuesto por la norma. ➢ Señala que el Tribunal debe evaluar íntegramente los documentos obligatorios de la oferta Consorcio impugnante, particularmente las vigencias de poder de las empresas integrantes del consorcio. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 ➢ Advierte que los poderes presentados no contienen facultades expresas para celebrar contratos de consorcio o colaborativos, lo cual afectaría la validez de su participación conjunta. ➢ Por tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto y se pronuncie sobre la validez de establecer obligaciones contractuales con limitaciones contrarias al marco normativo en la etapa de ejecución de obra. ➢ Finalmente, solicita declarar infundado el pedido de otorgamiento de la buena pro al Consorcio impugnante, señalando que, de admitirse nuevas ofertas, correspondería retrotraer el procedimiento a dicha etapa. 5. Mediante decreto del 6 de junio de 2025 se convocó a audiencia pública para el 12 de junio de 2025. 6. Mediante Escrito N° 3 presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. El 12 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la representante del Consorcio Impugnante. 8. Con decreto del 12 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de 461,962.57 (cuatrocientos sesenta y un mil novecientos sesenta y dos con 57/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2La Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se le otorgue buena pro a su representada, a fin que se lleve conforme a la normativa; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 16 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de mayo de 2025. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 23 y 27 de mayo de 2025, respectivamente ante el Tribunal,elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir,dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante en común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Fernando Darbin de la Cruz Inoñan. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidadprocesalparasolicitarserevoquelanoadmisióndesuoferta;mientras que su pretensión de que se revoque el acto de la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta conforme a la normativa aplicable, así como que se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro, y se la adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. ii. Se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro. iii. Se le otorgue buena pro a su representada. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad ya los demáspostores el30 de mayode 2025 atravésdel SEACE, razónpor la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de junio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, seadvierte que,ninguno de los intervinientes en el procedimiento de selección se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En este punto, corresponde precisar que la observación formulada por la Entidad respecto a que los poderes presentados por los integrantes del Consorcio Impugnante no contendrían facultades expresas para celebrar contratos de consorcio o colaborativos, no fue advertida por el comité de selección en el Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. En tal sentido, al no haber sido materia de evaluación en la etapa correspondiente ni trasladada al citado Consorcio de forma oportuna, como parte de los fundamentos de la no admisióndesuoferta,dicha observaciónnopuede serobjetodeanálisisporparte de este Colegiado. Además, debe resaltarse que los nuevos cuestionamientos planteados por la Entidad en su informetécnico legalno pueden ser considerados para lafijación de los puntos controvertidos del recurso de apelación, toda vez que han sido formulados de manera extemporánea, sin haberse otorgado al Consorcio Impugnante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Primero punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buen pro otorgada. 12. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura electrónica de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 16 de mayo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección declaró “no admitida” la oferta del Consorcio Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección, a fin de sustentar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, señaló lo siguiente: i. Sobrelanomenclaturaconsignadaen los AnexosN.º03 yN.º 04: Indica que el postor consignó una denominación incorrecta de la obra, haciendo referencia a una IOARR, pese a que el procedimiento de selección no corresponde a dicho tipo de inversión. Precisa que esta inconsistencia técnica se presenta tanto en la Declaración Jurada de Cumplimiento del Expediente Técnico (Anexo N.º 03) como en el documento posterior (Anexo N.º 04), generando incertidumbre respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 ii. Sobre la presunta limitación de obligaciones a la liquidación de obra establecida a en la Promesa de Consorcio: Indica que el postor limita indebidamente la responsabilidad de los consorciados al señalar que asumirán la “ejecución integral de la obra hasta la liquidación”, lo que contraviene el numeral 144.3 de la Ley, que establece que el contrato rige hasta el consentimiento de la liquidación. Asimismo, contradice el artículo 40 del mismo cuerpo normativo, que imponeunaresponsabilidad no menor de siete años desde la conformidad de obra. Además, señala que el numeral d) del ítem 7.4.2 de la Directiva N.º 005- 2019-OSCE/CD exige que los consorciados se comprometan a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de contratación, sin condicionarlas a la ocurrencia de un suceso o evento. Por tanto, al introducir una condición incompatible, la cláusula genera incertidumbre sobre las obligaciones en la etapa de cierre y posterior a la liquidación. 13. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, este Colegiado advierte que los motivos por los cuales el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante se encuentran vinculados, por un lado, a la nomenclatura consignada en los Anexos N.º 03 y N.º 04, y por otro, sobre la presunta limitación de obligaciones a la liquidación de obra establecida en la Promesa de Consorcio. En consecuencia, corresponde efectuar el análisis respectivo respecto de cada una de las observaciones formuladas, los cuales han sido objeto de impugnación. Sobre la nomenclatura consignada en los Anexos N.º 3 y N.º 4 14. Al respecto, en su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante manifiesta que el 29 de abril de 2025 se realizó la presentación de ofertas y el 16 de mayo del mismo año se publicó en el SEACE la no admisión de la oferta de su representada, otorgándose la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Indica que, en desacuerdo con dicha decisión, interpone recurso de apelación solicitandoqueelTribunalrevoqueelactoadministrativoquedeclarónoadmitida su oferta. Alega que el Comité de Selección sustentó la no admisión por una supuesta omisión en la nomenclatura “IOARR” en los Anexos 3 y 4; sin embargo,afirma que su oferta sí consideró la nomenclatura establecida en las bases. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 Sostiene que, aunque no se haya utilizado expresamente el término “IOARR”, en ambos anexos se incluyó correctamente el objeto de la convocatoria, lo cual demuestra que hay correspondencia con el requerimiento. Argumenta que, en caso de considerarse una omisión, esta sería subsanable conforme al artículo 60 del Reglamento, ya que no altera el contenido esencial de la oferta. CitalaResoluciónN.º02147-2023-TCE-S6comosustentodequelaomisióndeuna palabra en la denominación de la obra es un error material subsanable. Invoca el principio de eficacia y eficiencia, señalando que no deben priorizarse formalidades no esenciales que afecten el cumplimiento del objeto del contrato. 15. Po su parte, la Entidad indica que el comité de selección observó como errores insubsanables los Anexos N.º 3 (Declaración Jurada de Cumplimiento del Expediente Técnico) y N.º 4 (Declaración Jurada de Plazo de Ejecución de Obra) del Consorcio Impugnante. Precisa que el error consistiría en que el Consorcio Impugnante utilizó una denominación inadecuada del objeto del procedimiento, calificando la obra como un “Proyecto de Inversión Pública – PIP” en lugar de “IOARR”, lo cual afectaría el contenido esencial de la oferta. Sostiene que este error no sería subsanable, dado que afectaría directamente el objeto de contratación y evidencia una inadecuada formulación de la oferta. 16. Ahora bien, de lo expuesto por el Consorcio Impugnante y la Entidad, se aprecia que la controversia a dilucidar consiste en determinar si la nomenclatura consignada por el Consorcio Impugnante en los Anexos N.º 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento del Expediente Técnico y N.º 4 – Declaración Jurada del Plazo de Ejecución de Obra, se encuentran conforme con el objeto del procedimiento de selección. En ese sentido, a fin de esclarecer este punto controvertido, corresponde remitirnos a las bases integradas del procedimiento, en tanto constituyen las reglas definitivas a las que debieron sujetarse tanto los participantes como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el proceso. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 Al respecto, se aprecia que en el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se consignó el objeto la contratación del procedimiento de selección, tal como se muestra a continuación: *Extracto extraído del folio 15 del pdf de las bases integradas. Nótese que, en dicha sección específica, se consignó como objeto la contratación: “REMODELACION DE LOSA DEPORTIVA, RENOVACION DE CERCO PERIMETRICO; ADQUISICION DE LUMINARIA Y EQUIPO DEPORTIVO-RECREATIVO EN EL (LA) PLATAFORMA DEPORTIVA CRUZ DE CHALPON DISTRITO DE CASTILLA, PROVINCIA PIURA, DEPARTAMENTO PIURA.” (sic) 17. Por otro lado, en los literales el literal d) ye) del numeral 2.2.1.1.del Capítulo IIde las bases integradas del procedimiento de selección, se exigieron como unos de los documentos de presentación obligatoria, “los Anexos N.º 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento del Expediente Técnico y N.º 4 – Declaración Jurada del Plazo de Ejecución de Obra”: *Extracto extraído del folio 18 del pdf de las bases integradas. *Extracto extraído del folio 19 del pdf de las bases integradas. Al respecto, constan en las bases integradas los Anexos N.º 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento del Expediente Técnico y N.º 4 – Declaración Jurada del Plazo de Ejecución de Obra”, a través del cual se instruye a los proveedores respecto de la forma cómo debía llenarse dichos anexos, según se reproduce a continuación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 86 del pdf de las bases integradas. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 87 del pdf de las bases integradas. 18. Teniendo en cuenta ello, en el caso en concreto, de la revisión realizada a los Anexos N.º 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento del Expediente Técnico y N.º 4 – Declaración Jurada del Plazo de Ejecución de Obra, obrantes en los folios 19 y Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 21, respectivamente de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia lo siguiente: *Extracto extraído del folio 19 del pdf de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 21 del pdf de la oferta del Consorcio Impugnante. Conforme se aprecia en los citados anexos, se verifica que, respecto al objeto de la convocatoria, lo consignado es: “ REMODELACION DE LOSA DEPORTIVA, RENOVACION DE CERCO PERIMETRICO; ADQUISICION DE LUMINARIA Y EQUIPO DEPORTIVO-RECREATIVO EN EL (LA) PLATAFORMA DEPORTIVA CRUZ DE CHALPON DISTRITO DE CASTILLA, PROVINCIA PIURA, DEPARTAMENTO PIURA.” (sic) 19. En dicho contexto, contrariamente a lo indicado por el comité de selección, este Colegiado aprecia que el Consorcio Impugnante sí ha consignado, de manera Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 correcta, la denominación del objeto de la convocatoria en el Anexo N.º 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento del Expediente Técnico y en el Anexo N.º 4 – Declaración Jurada del Plazo de Ejecución de Obra, conforme a lo requerido en las bases integradas.Ello,enla medidaque ambosdocumentos reproducendeforma concordante el objeto de contratación establecido expresamente en el numeral 1.2 del Capítulo I – Sección Específica y en el Requerimiento, por lo que no se advierte discrepancia alguna en su denominaciónrespecto de lo exigido en dichos apartados. 20. Por tanto, no se advierte ninguna inconsistencia ni error en la consignación que, como indica la Entidad, genere incertidumbre respecto al cumplimiento de lo requerido en las bases, y menos aún que pueda ser calificado como un error de carácter insubsanable. Ello en la medida que la información contenida en los Anexos N.º 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento del Expediente Técnico y N.º 4 – Declaración Jurada del Plazo de Ejecución de Obra, se encuentra plenamente alineada con lo previsto en el numeral 1.2 del Capítulo I – Sección Específica y en el Requerimiento del procedimiento, por lo que la sola omisión de una categoría referencial como “IOARR”, que no ha sido exigida de forma expresa en dicho numeral,niprevista en los formatosnien losinstructivosde llenado de loscitados anexos,nopuedeserconsideradacomoundefectosustancialni,conmayorrazón, como un vicio insubsanable que comprometa el contenido esencial de la oferta presentada. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, la observación formulada por el comité de selección respecto a la nomenclatura utilizada en los Anexos N.º 3 y N.º 4 carece de sustento, toda vez que la información consignada por el Consorcio Impugnante en dichos documentos refleja de forma concordante y suficiente el objeto de la convocatoria, conforme a lo establecido en las bases; por lo que no es necesario que se requiera subsanación alguna. Asimismo, en el supuesto negado que las bases hubiesen exigido que se consigne el término “IOARR” en los Anexos N.º 3 y N.º 4, cabe mencionar que ello no constituiría una omisión sustancial, en la medida que el objeto de la convocatoria ha sido consignado de forma completa y concordante con lo estipulado en las bases integradas; porloque,en elpresente caso,no se advierte alguna confusión, ambigüedad o desconocimiento del objeto contractual, pues el texto consignado en ambos anexos reproduce literalmente el contenido del numeral 1.2 del Capítulo I – Sección Específica de las bases. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 22. En consecuencia,correspondeacoger los argumentosplanteadosporelConsorcio Impugnante respecto a este extremo del recurso de apelación. Sobre la presunta limitación de obligaciones a la liquidación de obra establecida en la Promesa de Consorcio 23. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifiesta que el comité de selección ha observado que su promesa de consorcio haya consignado como obligación la “ejecución integral de la obra hasta la liquidación”, y no “hasta el consentimiento de la liquidación”. Sostieneque,conformealliterald)delnumeral7.4.2delaDirectivaN.º005-2019- OSCE/CD, los consorciados deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, lo cual se ha cumplido. Señala que el objeto de la convocatoria es la ejecución de una obra IOARR y que en la promesa de consorcio su representada se ha comprometido a la ejecución de dicha obra, cumpliendo con lo exigido en las bases. Precisa que, de acuerdo con los artículos 142, 210 y 211 del Reglamento, la liquidación y su consentimiento forman parte de la ejecución contractual y son obligaciones legales inherentes al contrato. Indica que, por tanto, no es necesario que se consigne expresamente dicha obligación en la promesa de consorcio, ya que su cumplimiento se presume con la sola firma del contrato. Expresa que al Consorcio Adjudicatario también se le aceptó la promesa de consorcio sin la mención expresa del consentimiento de la liquidación, lo cual generaría un trato desigual. Asevera que el comité de selección actuó de forma arbitraria al desestimar su oferta por supuestas deficiencias que también estaban presentes en la oferta del Consorcio Adjudicatario, sin que a este último se le haya observado. Añade que se habría producido una vulneración al principio de igualdad de trato y solicita que, en virtud de dicho principio y del principio de eficacia y eficiencia previsto en el artículo 2 de la Ley, se admita su oferta. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 24. Por su parte, la Entidad señala que el comité de selección consideró insubsanable elcontenidodelapromesadeconsorciodelConsorcioImpugnante,porestablecer obligaciones imprecisas o contrarias a la norma entre los integrantes del referido consorcio. Aduce que el documento incluiría una limitante en la obligación de ejecución de obra“hastalaliquidación”,locualcontravendríaloestablecidoenelartículo144.3 de la Ley, que dispone que el contrato regiría hasta el consentimiento de la liquidación y el pago correspondiente. En ese sentido, precisa que tal formulación generaría incertidumbre sobre las responsabilidadesasumidaspor los consorciadosypodría ocasionar controversias en la ejecución del contrato, por lo cual considera que estas dudas no podrían ser asumidas por el comité de selección ni por el Tribunal, ya que podrían interpretarse de múltiples maneras respecto a responsabilidades posteriores a la liquidación. Por otro lado, respecto a la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario. En dicho caso, la obligación habría sido formulada en términos acordes al artículo 144.3 de la Ley, señalando que las obligaciones se extienden a la “ejecución y liquidación del contrato”, lo cual si cumpliría con lo dispuesto por la norma. Por tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto y se pronuncie sobre la validez de establecer obligaciones contractuales con limitaciones contrarias al marco normativo en la etapa de ejecución de obra. 25. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se solicitó como un requisito de admisión la presentación del Anexo N° 5 , conforme se reproduce a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 19 del pdf de la oferta del Consorcio Impugnante. 27. Ahora bien, corresponde precisar que la observación formulada por el comité de selección se refiere únicamente a que el Consorcio Impugnante habría limitado indebidamente la responsabilidad de los consorciados al señalar, en la Promesa de Consorcio, que asumirán la “ejecución integral de la obra hasta la liquidación”. Esta formulación,segúnel comité,contravendríalo dispuesto en elnumeral 144.3 del artículo 144 del Reglamento, que establece que el contrato rige hasta el consentimiento de la liquidación, y resultaría contradictoria con el artículo 40 del mismo cuerpo normativo, que impone una responsabilidad mínima de siete años desde la conformidad de obra. Asimismo, se invoca que el literal d) del ítem 7.4.2 delaDirectivaN.º005-2019-OSCE/CDexigequelosconsorciadossecomprometan a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, sin condicionarlas a hechos futuros, por lo que la cláusula cuestionada generaría incertidumbre respecto al alcance de las obligaciones asumidas. 28. En tal sentido, cabe traer a colación lo establecido en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en su numeral 7.4.2 el “contenido mínimo” de una promesa formal de consorcio, consiste entre otros, el literal d) en el cual se establece lo siguiente: “Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones.” 29. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, del folio 23 al 24 obra la promesa de consorcio, en la cual se aprecia lo siguiente: Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 *Extracto extraído del folio 23 del pdf de la oferta del Consorcio Impugnante. Conforme se aprecia, las empresas que conforman el Consorcio Impugnante establecieron, dentro de las obligaciones asumidas en la Promesa de Consorcio, su compromiso con la “ejecución integral de la obra hasta la liquidación”. 30. En ese contexto, este Colegiado considera, que las obligaciones asumidas por los integrantes del Consorcio Impugnante en su Promesa de Consorcio han sido formuladas de manera coherente con la normativa de contratación pública y con lo establecido en la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD. En efecto, conforme se aprecia del Anexo N.º 5, los consorciados se han comprometido expresamente a la “ejecución integral de la obra hasta la liquidación”, correspondiendo tener en cuenta que la expresión “integral” comprende no solo la realización física de los trabajos objeto del contrato, sino también todas las actividades vinculadas, entre otras, con la liquidación, conforme a lo previsto en la normativa vigente. 31. En concordancia con lo establecido en el numeral 144.3 del artículo 144 del Reglamento, el cual establece que el contrato tiene vigencia hasta el consentimiento de la liquidación, en su Promesa de Consorcio, el Consorcio Impugnante ha asumido la obligación de ejecutar “integralmente” la obra, expresión que, como se ha indicado, comprende el cumplimiento de todas las actividades propias de la liquidación. Por tanto, no puede considerarse que exista unaexclusiónolimitaciónadichaobligación,sinoque,porelcontrario, seadvierte queelcompromisoasumidoabarcaelcumplimientototaldelasresponsabilidades Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 de manera integral, lo cual incluye aquellas relacionadas con las actividades inherentes a la liquidación del contrato. 32. En consecuencia, la sola mención a la “ejecución integral de la obra hasta la liquidación” no puede ser interpretada como situación imprecisa o que genere ambigüedad, como señala el comité de selección, ni como una contravención a la normativa de contrataciones. En esa línea, la sola expresión “hasta la liquidación” tampoco puede considerarse como una afectación al contenido esencial de la oferta que justifique su no admisión. En efecto, como se indicó, al consignar su obligacióndeejecutarintegralmentelaobra,elConsorcioImpugnantehaasumido las actividades que dicha ejecución comprende, incluyendo aquellas referidas a la liquidación conforme al marco legal aplicable. 33. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el numeral 144.3 del artículo 144 del Reglamento solo establece la vigencia del contrato, la cual culmina con una actuación de la Entidad, la cual es el pago; apreciándose que la anterior actividad es el consentimiento de la liquidación. En este contexto, dado que el consorcio se ha comprometido a la “ejecución integral de la obra hasta la liquidación”, ello comprende la liquidación correspondiente, la cual, una vez presentada por el contratista, puede ser observada o consentida por la entidad, es decir, que, en el presente caso, los consorciados se han comprometido a realizar actividades hasta obtener la liquidacióncorrespondiente;porloquenoseadvierteenquéextremodelaoferta los consorciados no se han comprometido a la debida ejecución y liquidación del contrato. 34. Por lo tanto, en el presente caso, este Colegiado no advierte vulneración alguna a la normativa de contratación pública en el contenido de la Promesa de Consorcio presentada por elConsorcio Impugnante,específicamenterespectoa laexpresión “ejecución integral de la obra hasta la liquidación” pues tal formulación, refiere que los consorciados han asumido la totalidad de las obligaciones legales que comprende la ejecución de la obra, incluyendo aquellas relacionadas a la liquidación. 35. En tal sentido, no existe base objetiva que sustente la afirmación del comité de selección respecto a que la redacción contenida en la Promesa de Consorcio contravendría lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley. Dicha norma establece que, en los contratos de ejecución de obra, el contratista es responsable por un plazo no menor de siete años desde la conformidad de la recepción, obligación que Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 opera de pleno derecho, sin necesidad de ser recogida expresamente en los documentos previos a la suscripción del contrato. Así, al asumir la “ejecución integral de la obra”, los integrantes del Consorcio Impugnante han incorporado el cumplimiento de todas las responsabilidades legales, incluyendo aquellas posteriores a la ejecución. 36. En ese marco, corresponde reiterar que las causales de no admisión de una oferta debenestarsustentadas objetivamenteenlasexigenciasestablecidasenlasbases integradas y en la normativa aplicable, sin extender su interpretación a aspectos no previstos de forma expresa ni generar restricciones que vulneren el principio de igualdad de trato y la libre concurrencia. 37. Por lo tanto, este Colegiado concluye que, en el caso que nos ocupa, los fundamentos invocados por el comité de selección para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante carecen de sustento, por lo que corresponde acoger este extremo del recurso impugnativo y disponer que se tenga por admitida su oferta. 38. En dicho contexto, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, la cual debe tenerse por admitida; por consiguiente, debe revocarse la buen pro otorgada en el procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 39. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con el “Acta de apertura electrónica de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 16 de mayo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, sin proceder a su evaluación y calificación correspondiente. Por ello, en atención al estado actual del procedimiento, y habiéndose determinado en el primer punto controvertido quedichaofertadebetenersepor admitida,sedisponequeelcomitéde selección continúe con la evaluación y calificación respectivas y le otorgue la buena pro de corresponder. 40. En ese sentido, debe declararse infundada la pretensión del Consorcio impugnante, en este extremo. 41. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 Impugnante. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio San Francisco (conformado por las empresas JR&V Consultores y Ejecutores Sociedad anónima Cerrada y San José Ingenieros Contratistas S.R.L.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 3-2025-MDC-CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Castilla, para la contratación de la ejecución de la obra IOARR: “Remodelación de losa deportiva; renovación de cerco perimétrico; adquisición de luminaria y equipo deportivo - recreativo; en el (la) plataforma deportiva Cruz de Chalpon, distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, con CUI N° 2669877”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por el Consorcio San Francisco (conformado por las empresas JR&V Consultores y Ejecutores Sociedad anónima Cerrada y San José Ingenieros Contratistas S.R.L.), la cual se declara admitida, por los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N.º 3-2025-MDC- CS-1 otorgada al Consorcio Hocalsi (conformado por las empresas Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C y Hocalsi Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), conforme a lo fundamentos expuestos. 1.3. Disponer que el comité de selección realice la evaluación y calificación delaofertapresentadapor elConsorcioSanFrancisco(conformadopor Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4264-2025-TCP-S3 las empresas JR&V Consultores y Ejecutores Sociedad anónima Cerrada y San José Ingenieros Contratistas S.R.L.) y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio San Francisco (conformado por las empresas JR&V Consultores y Ejecutores Sociedad anónima Cerrada y San José Ingenieros Contratistas S.R.L.), al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33