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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respectodelosderechosofacultadesdelaspersonas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4531/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su supuestaresponsabilidadal habercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, así como por haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444, en el marco del Contrato N° 008-OL/GM-MPCT-2019 del 15 de febrero de 2019, suscrito con la Munic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respectodelosderechosofacultadesdelaspersonas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4531/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., por su supuestaresponsabilidadal habercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, así como por haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444, en el marco del Contrato N° 008-OL/GM-MPCT-2019 del 15 de febrero de 2019, suscrito con la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de febrero de 2019, la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba,enadelantelaEntidad,suscribióelContratoN°008-OL/GM-MPCT- 2019 conlaempresaJUSTPACONSTRUCTIONS.A.C.,enlosucesivoelContratista, para la contratación del “Servicio de arrendamiento de retroexcavadora sobre ruedas para el proyecto denominado: Mejoramiento de los servicios de salud del establecimiento de salud Qquello en el Centro Poblado de Qqello del distrito de Tambobamba – Cotabambas - Apurímac”, por el monto de S/ 5,720.00 (cinco mil setecientos veinte con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadamedianteDecretoLegislativo 1Obrante a folios 54 al 56 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 N° 1444, en adelante la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 13 de marzo de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. Enesecontexto,adjuntóelDictamen N°492-2023/DGR-SIRE del15defebrerode 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • SegúninformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones, se aprecia que el señor Meza Jara Juan Carlos, desempeñó el cargo de RegidordelaProvinciadeCotabambas,enelperiodocomprendidodel2019 al 2022. • De la información consignada por el señor Meza Jara Juan Carlos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Arcos Mansilla Rotmer como su cuñado. • De la información declarada ante el RNP se aprecia que la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (el Contratista), tendría como accionista al señor Arcos Mansilla Rotmer. • De la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Meza Jara Juan Carlos ejerció el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 • Por tanto,se advierte indicios deque el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 23 de enero de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, principalmente, el Contrato suscrito con el Contratista y las órdenes de servicios emitidas en virtud del mismo. 5 4. Mediante Informe N° 096-2025-ULA-WJV/MPCT del 14 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad 6 7 remitió, entre otros, lo siguiente: i) Comprobantes de pagos N° 751 y N° 752 del 15 de abril de 2019, ii) Factura 0001 – N° 00000056 del 7 de marzo de 2019 , iii) 8 9 Orden de Servicio N° 89 , y iv) Contrato N° 008-OL/GM-MPCT-2019 del 15 de febrero de 2019 . 10 5. Mediante Decreto del 24 de febrero de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225; así como, por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Solicitud de Cotización del 13 de febrero de 2019 , suscrita por la señora Consuelo Arcos Mansilla, en calidad de gerente general del Contratista, a través de la cual declaró, entre otros, no estar impedido para contratar con el Estado. 4Obrante a folios 19 a 21 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folio 23 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 31 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folio 25 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folio 48 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folio 51 del expediente administrativo en PDF. 10Obrante a folio 54 al 56 del expediente administrativo en PDF. 11Obrante a folios 98 a 103 del expediente administrativo en PDF. 12Obrante a folio 59 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .3 6. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025 , habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 20 de marzo de 2025. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como por haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la infracción imputada, formulada por el Proveedor como parte de sus descargos. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, 13Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 25 de febrero de 2025. 1Obrante a folio 104 al 105 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 15 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 16 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal 15 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir deLey No 27444 https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 1MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a la Entidad, de acuerdo a lo previsto en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (...) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida.” (El resaltado es agregado) De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometida. 8. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspender, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infraccionesimputadas,resultanecesariodeterminarlasfechasexactasenlasque se habrían cometido las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444 10. Dicho ello, respecto a la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar el 15 de febrero de 2019, fecha en la que la Entidad suscribió el Contrato con el Contratista, por un monto total de S/5,720.00 (cinco mil setecientos veinte con 00/100 soles). Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 Primera página del Contrato: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 Segunda página del Contrato: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 Última página del Contrato: Como se puede advertir, consta el Contrato suscrito entre la Entidad y el Contratista [15 de febrero de 2019], lo cual genera suficiente certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual. 11. Por su parte, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 • Solicitud de Cotización del 13 de febrero de 2019 , suscrita por la señora Consuelo Arcos Mansilla, en calidad de gerente general del Contratista, a través de la cual declaró, entre otros, no estar impedido para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 1Obrante a folio 59 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 12. Se aprecia que el documento denominado “Solicitud de cotización”, mediante el cual el Contratista presentó su cotización el 13 de febrero de 2019, y declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado, cuenta con sellos y firmas de los representantes de la Entidad, con lo cual se verifica la presentación efectiva del documento cuestionado, por parte del Contratista. Es así que, respecto a la infracción referida a presentar información inexacta, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se deberá tomar comoreferencialafechaenlaqueelContratistapresentólaSolicituddecotización el 13 de febrero de 2019, fecha en la que se habría cometido la infracción señalada. 13. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) 15defebrerode2019: La EntidadyelContratistasuscribieronelContrato, perfeccionándose la relación contractual entre los mismos; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 15 de febrero de 2022. ii) 13 de febrero de 2019: el Contratista presentó el documento denominado “Solicitud de Cotización”; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infraccióntipificada enelliterali)delnumeral 50.1 delartículo 50 dela Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 13 de febrero de 2022. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 iii) 13 de marzo de 2023: mediante el Memorando N° D000158-2023-OSCE- DGR, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la DGR comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Para mayor detalle, se reproduce elcargode recepción correspondiente: iv) 24 de febrero de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorencontradel Contratista,por su supuestaresponsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar supuesta información inexacta, en el marco del Contrato. v) 25 de febrero de 2025: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. vi) 20 de marzo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, a la fecha de emisión del Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. 14. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta [infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225] ha transcurrido en exceso, ello debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (15 y 13 de febrero de 2022, respectivamente),ocurrió con anterioridadalaoportunidadenqueelTribunaltomó conocimiento de los hechos denunciados, debido aque la denuncia fue recibida el 13 de marzo de 2023; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 15. Conforme a lo expuesto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad del Contratista. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de ControlInstitucional de la Entidad, los hechos expuestospara que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 17. Enese sentido,resultaevidentequehaoperado laprescripciónde lasinfracciones imputadasenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 18 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 18. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimientolapresente resolución alTitulardela Entidadya suórgano de Control Institucional, debido a que no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas a la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. (con R.U.C. N°20601013399), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 008-OL/GM-MPCT-2019 del 15 de febrero de 2019, suscrito con la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba, para la contratación del “Servicio de instalación e cableado estructurado de red de datos, cableado eléctrico, equipos electrónicos y sistemas en las áreas de emisión de pasaportes electrónicos del inmueble alquilado para la Jefatura Zonal de Tacna”, y presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444; por lo que carece 18“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”.ehayadeclaradolaprescripción Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04263-2025-TCP- S2 de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución alTitular de laEntidad ya su Órgano deControl Institucional,paraque adoptenlas medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones,adopten lasacciones pertinentes,conforme alosfundamentos17 y18. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 15 de 15