Documento regulatorio

Resolución N.° 4262-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISIÓN QUINUABAMBA, conformado por los señores CELESTINO JAVIER ALVARADO SOLIS y ERICK LIBERIO CORAL LUNA, en el marco de la Adjudicación Simp...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), las bases estándar aprobadas por el OSCE, en el caso del factor de evaluación “Metodología propuesta” prevé, entre otros, que la Entidad debe establecer,demaneraobjetiva,laspautasquedeben de seguir los postores para el desarrollo de la metodología propuesta (…)”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4460/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISIÓN QUINUABAMBA, conformado por los señores CELESTINO JAVIER ALVARADO SOLIS y ERICK LIBERIO CORAL LUNA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-DRAA/CS-1, convocada por la Dirección Regional Agraria - ANCASH, para la “Creación del sistema de riego tecnificado por aspersión en los caseríos de Viñac y Huarangay del distrito de Quinuabamba - provincia de Pomabamba - departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de abril de 2025, la Dirección Regional Agraria - AN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), las bases estándar aprobadas por el OSCE, en el caso del factor de evaluación “Metodología propuesta” prevé, entre otros, que la Entidad debe establecer,demaneraobjetiva,laspautasquedeben de seguir los postores para el desarrollo de la metodología propuesta (…)”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 19 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4460/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISIÓN QUINUABAMBA, conformado por los señores CELESTINO JAVIER ALVARADO SOLIS y ERICK LIBERIO CORAL LUNA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-DRAA/CS-1, convocada por la Dirección Regional Agraria - ANCASH, para la “Creación del sistema de riego tecnificado por aspersión en los caseríos de Viñac y Huarangay del distrito de Quinuabamba - provincia de Pomabamba - departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de abril de 2025, la Dirección Regional Agraria - ANCASH, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-DRAA/CS-1, para la “Creación del sistema de riego tecnificado por aspersión en los caseríos de Viñac y Huarangay del distrito de Quinuabamba - provincia de Pomabamba - departamento de Ancash”, con un valor referencial ascendente a S/ 297,110.00 (doscientos noventa y siete mil ciento diez con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 7 de mayo del mismo año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 del CONSORCIO SUPERVISIÓN VIÑACK, conformado por las empresas NIVIN AGUEDOJHONEDWINeINVERSIONESYSERVICIOSGENERALESMARELISOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN EVALUACIÓN OFERTADO (S/.) ECONÓMICO TOTAL1 PRELACIÓN RESULTADOS TÉCNICA CONSORCIO SUPERVISION Admitido 100 S/ 267,399.00 100 101 1 Adjudicatario VIÑACK CONSORCIO SUPERVISIÓN Admitido 80 S/ 267,399.00 100 85 2 Calificado QUINUABAMBA MONTE ALTO CONSULTORÍA Y No EDIFICACIONES admitido SRL Nota: según acta publicada en el SEACE 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel14y16demayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,el CONSORCIO SUPERVISIÓN QUINUABAMBA, conformado por los señores CELESTINO JAVIER ALVARADO SOLIS y ERICK LIBERIO CORAL LUNA, en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor, así como se corrija la evaluación técnica de su oferta y del Consorcio Adjudicatario, y que se determine si éste habría presentado documentación inexacta y/o falsa, por lo que debe realizarse una fiscalización; en base a los siguientes argumentos: Sobre la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta” del Consorcio Impugnante. • “(…) el cuadro presumiblemente ilegible y los folios 573, 574, 590, 591, 601 y 602, que también tendrían esta condición de ilegibilidad, podrían obedecer a la acción realizada por mi representada al momento de escanear toda nuestra oferta y por el tamaño del archivo, está en su 1El comité aplicó bonificación del 5%. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 resolución normal era demasiado pesada, por lo que al momento de subir nuestra oferta reducimos la resolución de los archivos, el mismo que podría presumir la ilegibilidad; sin embargo, la información contenida a nuestra visualización si es legible, por lo que no estamos de acuerdo con el sustento de la entidad”. (sic) Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El documento nacional de identidad presentado por el consorciado NIVIN AGUEDO JHON EDWIN es ilegible; si bien dicha observación puede ser subsanada, elcomité de selección no observó dicho extremo. Sobre la no acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta” del Consorcio Adjudicatario. • La metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario no contiene los requerimientos mínimos solicitados por la Entidad para el desarrollo de la metodología propuesta, debido a lo siguiente: ✓ Fase I: el cronograma de Gantt es ilegible. ✓ Fase II: “(…) no desarrolla la matriz; así mismo en esta fase la entidad solicita como punto mínimo desarrollar el “Control de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (incluye matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles; y, matriz de identificación de impactos y aspectos ambientales), el mismo que tampoco es desarrollado por el CONSORCIO SUPERVISOR VIÑACK”. (sic) ✓ FaseIII: el ConsorcioAdjudicatario “(…)desarrollalamatriz poco entendible el mismoquenoconcatenay/oengranalas funciones y responsabilidades del personal clave, elabora una matriz denominada “Cronograma de utilización de recursos”. (sic) ✓ FaseIV:“laentidadsolicitaeldesarrollometodológicodeunplan de gestión de riesgos relacionados al ser servicio de consultoría de obra – Directiva N° 012 – 2017-OSCE/CD; sin embargo, el CONSORCIO SUPERVISION VIÑACK copia literalmente la Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 Directiva N° 012-2017, sin adaptación alguna para el desarrollo de la metodología”. (sic) Sobre el pedido de fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • La oferta del Consorcio Adjudicatario contiene evidencias que hacen presumir que la documentación contiene inexactitud y/o falsedad y/o hayansidoemitidosporfuncionariosquenotienenlacompetenciapara emitirlos. • Contrato Privado del 10 de octubre de 2017: para acreditar la experiencia del postor, el Consorcio Adjudicatario presentó el citado contrato suscrito entre las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES MARELI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y SWISSPERU MINERALES S.A.C., por el importe de S/ 195,000.00; sin embargo, esta última empresa tiene la condición de baja de oficio, conforme a la información registrada en SUNAT; asimismo, de la documentación del año 2017 de INGEMMET, se aprecia que la empresa SWISSPERU MINERALES S.A.C. no tuvo concesión minera a su favor en el departamento de Puno. • Contrato N° 057-2022-GRA: para acreditar la experiencia derivada del citado contrato, el Consorcio Adjudicatario presentó la Constancia de Prestación del 15 de noviembre de 2025, suscrita por el Sub Gerente de Estudios e Inversión del Gobierno Regional de Ancash; sin embargo, dicho funcionario no cuenta con facultades para emitir conformidades y/oconstanciasdeprestacióndesupervisionesdeobra,puestalfunción esta a cargo de la Sub Gerencia de Supervisión de Obras. 3. Condecretodel20demayode2025,debidamentenotificadoel21delmismomes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 26 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 112- 2025-GRA-GRDE-DRA-OAJ y el Informe Técnico N° 002-2025-GRA-GRDE-DRA/CS, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta” del Consorcio Impugnante. • El cuadro consignado a folio 573 de la oferta del Consorcio Impugnante es ilegible. Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • La copia del documento nacional de identidad presentado por el consorciado NIVIN AGUEDO JHON EDWIN es legible, debido a que se puede apreciar los nombres, apellidos y el número de DNI. Sobre la no acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta” del Consorcio Adjudicatario. • Respecto “(…) a la observación de la metodología realizada al Consorcio Supervisor VIÑACK, en concordancia con el artículo 64. Consentimiento del otorgamiento de la buena pro y el numeral 64.6. Asimismo, consentido el otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le haya asignado tal función realiza la verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el Reglamento. Adicionalmente, la Entidad comunica al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Públicoparaque interpongalaacciónpenalcorrespondiente, porlocual los integrantes del comité de selección actuaron dentro de la normativa Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 de contrataciones del estado y la ley de procedimiento administrativo general”. (sic) Sobre el pedido de fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • “(…), respecto a la observación realizada a la constancia de prestación de consultoría de obra de fecha 15 de noviembre del Contrato N° 057- 2022-GRA, el comité evaluó de acuerdo con la normativa de contrataciones del estado”. (sic) 5. Con escrito N° 1, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre el Anexo N 4. • El Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de ejecución de la obra, cuando el formato del Anexo N° 4 de las bases integradas corresponde a la Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra; por lo que el anexo presentado corresponde a otro tipo de procedimiento de selección, documento que no debió ser validado por el comité de selección. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por la Opinión N° 30- 2019/DTN, respecto a las obras similares. • Experiencia2:“sihacemosunaverificacióndelobjetodelaconvocatoria y la consultoría que acredita el consorcio impugnante para aplicar el sentido correcto del concepto de obras similares, a través del presupuesto de la obra que se controlaría versus acta de recepción de obra que el consorcio impugnante acredita como obra similar obtenemos”. (sic) Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 “Como apreciamos el objeto es RIEGO TECNIFICADO POR ASPERSIÓN, criteriomuyimportante,esqueamenordiámetroenloshidrantesmejor control y eficiencia en el recurso del agua para el riego, por lo tanto, la obra a ejecutar el Presupuesto del Riego Quinuabamba, tiene diámetro de 32 mm y la obra Sistema de Riego de Cristo Rey que acredita el Consorcio Supervisión Quinuabamba el diámetro del hidrante de riego es de 50 mm”. (sic) “Otro concepto que toda línea de distribución de un Riego Tecnificado tiene que tener válvulas de control para su correcto funcionamiento, el Sistema de Riego de Cristo Rey que acredita el Consorcio Supervisión Quinuabamba, no tiene válvulas de control en la Línea de Distribución, tal como se acredita en el Acta de Recepción de dicha obra, tiene 0.00 und en metrados”. (sic) “Por lo expuesto, en líneas anteriores, no se debe validar la experiencia de este Contrato, debido a que no cumple con la DEFINICIÓN EN OBRAS SIMILARES, y de acuerdo a opinión vinculante del OSCE, Nº 030‐2019‐ /DTN no cumple con lineamientos técnicos a cabalidad establecidos en elpresupuestodelaobradelSistemadeRiegoTecnificadoporAspersión de Quinuabamba, objeto de la convocatoria”. (sic) • Experiencia 6: “El contrato ítem 06 del cuadro adjunto, no cuenta con legalizaciones de ese consorcio, el postor es responsable de la información que presenta, al no tener información clara, precisa, consistente, nosedebióvalidareste contratoel COMITÉ ESPECIAL.Es un error no subsanable de acuerdo Art. Nº 60 RLCE”. (sic) • Experiencia 9: “El contrato ítem 06 del cuadro adjunto, emite CERTIFICADO DE TRABAJO, en el folio 478 del CONSORCIO SUPERVISIÓN QUINUABAMBA, pero en las bases integradas del procedimiento de selección de la referencia no establece este requisito, por lo tanto, el COMITÉ ESPECIAL no debió validar este contrato”. (sic) • Experiencia 11: “El contrato ítem 11, el Tribunal o Entidad debe iniciar CONTROL CONCURRENTE, pues se aprecia en el folio 539 del Consorcio Impugnante acredita Conformidad de Servicio de Consultoría de Obra, en la misma conformidad se aprecia firma es pegada, al comparar esta Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 firma con el folio 537 del acta de recepción, es la misma pero pegada y cortada”. (sic) Sobre la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta”. • El cronograma de Gantt del Impugnante tiene las siguientes inconsistencias: - “No tiene duraciones por actividad, no se aprecia olura de evento, olura de actividad, no se aprecia precedencias. - Las partidas no tienen inicio, fin. - No se aprecia ruta crítica. - Las actividades que colocan al inicio del plazo de ejecución de la obra, Durante la Ejecución de la Obra, Recepción de Obra, Informe Final y Liquidación de Obra, Liquidación del Contrato de Supervisión de Obra, son muy básicas, no representan el total de actividades de supervisión de una obra, son muy sucintas, no reflejando item 2.3 Control de actividades establecido en bases integradas Adj. Simplificada Nº 015-2025-DRAA/CS Primera Convocatoria, páginas 28-36. - Por todo lo expuesto, no se puede validar el diagrama gantt del impugnante. - En consecuencia, la calificación de la Metodología de la Propuesta, realizada por el Comité Especial del presente procedimiento de Selección es correcta y debe equivaler a 0.00 puntos”. (sic) Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta”. • Fase I: su representada elaboró el diagrama Gantt usando el software MS-PROJECT,enelcualseaprecialaduraciónparacadaactividad(inicio y fin), precedencias, ruta crítica, siendo la información legible, clara, precisa y coherente con el servicio de consultoría. • Fase II: Si bien su representada “(…) no coloca matriz o Excel pero lo ace en forma descriptiva, creo que lo importante es la información, es decir Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 el fondo y no la forma, de igual manera aborda el tema ambiental (…) coloca matriz de identificación de riesgos y determinación de controles, aborda este tema en los folios 167 al 169 de su propuesta”. (sic) • FaseIII:“(…)ensupropuestaexponedeformanarrativayextensa,todas las obligaciones del personal clave solicitado por las bases integradas, y para resumir coloca el Cronograma de Utilización de Recursos, entre los folios 154 -165 de su propuesta”. (sic) • Fase IV: “El plan de riesgos relacionados al Servicio de Consultoría de Obra – Directiva Nº 012-2017- OSCE/CD, y se aborda entre los folios 166 al 173, Anexo Nº 01, 02 y 03, cumpliéndose con ese extremo solicitado por las bases integradas y fue validado por el Comité de Selección”. (sic) Sobre el pedido de fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Su representada está de acuerdo en que se efectúe el control concurrente. • “(…) en el folio 48 de la propuesta del adjudicatario ubicamos la constancia de prestación de consultoría de obra, firmada y visada por Sub gerente de Estudios e Inversiones de acuerdo a cláusula decima del Contrato Nº 057-2022-GRA. Como vemos el funcionario de la Entidad que firma la Constancia de Prestación es el funcionario desinado en Contrato Nº 057-2022-GRA, por lo tanto, en este extremo se aclara que ladocumentaciónpresentadaporelAdjudicatarioeslacorrecta,porese motivo el COMITÉ ESPECIAL lo valido”. (sic) 6. Con decreto del 27 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 27 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 112-2025-GRA-GRDE-DRA-OAJ; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 28 de mayo de 2025. 8. Mediante decreto del 29 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 5 de junio del mismo año. 9. Con escrito N° 3, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Carta Nº 003-2025-CSV/CO, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito N° 4, presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó documentación adicional a efectos de acreditar que el Acta de Entrega y Recepción de Obra, presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia N° 3, es un documento falso. 12. El 5 de junio de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 13. Con decreto del 5 de junio de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad,alConsorcioAdjudicatarioyalConsorcioImpugnante,porunposiblevicio de nulidad, respecto a que la regulación del factor de evaluación “Metodología propuesta”, el cual vulneraría el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 14. Mediante decreto del 6 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por el Consorcio Impugnante con su escrito N° 4. 15. Con escrito N° 5, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 • Es responsabilidad del comité de selección por haber elaborado bases y documentos deficientes. • “(…) mi representada con conocimiento técnico y experiencia, hemos desarrollado una propuesta ventajosa y clara, y hemos desarrollado cada ítem: FASE I, FASE II, FASE III y FASE IV, de las bases; a fin que de la entidad cuente con un servicio de supervisión, que cumpla con los estándares técnicos para el cumplimiento de metas”. (sic) • “(…) mi representada no acepta el reconocimiento de vicios de nulidad, debido a que se estaría pretendiendo soslayar la responsabilidad de los funcionarios de la Dirección Regional de Agricultura, el mismo que no debemos de dejar pasar y comunicar al órgano de Control Institucional del comportamiento indebido de los funcionarios”. (sic) • Reiteró su solicitud de que se inicie procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. • Solicitó que se le otorgue la buena pro. 16. El 11 de junio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 114-2025- GRA-GRDE-DRA/CS, mediante el cual el presidente del comité de selección absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • No se quitaron puntos a ninguno de los consorciados por el factor de evaluación de la metodología propuesta, pues la evaluación realizada fue equitativa. • La observación formulada al Consorcio Impugnante en el acta de evaluación es referente al diagrama de Gantt, a la información ilegible y porque en la ruta crítica no se cuenta con información de inicio y final de las actividades de la ejecución de la obra. • “(…) el apelante es quien cuestiona que el FACTOR IV: PLAN DE GESTION DE RIESGO RELACIONADO AL SER SERVICIO DE CONSULTORÍA DE OBRA – DIRECTIVA N° 012-2017-OSCE/CD no fue desarrollado correctamente por el CONSORCIO SUPERVISOR VIÑACK; pero si es necesario precisar Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 que enlas bases nose indicósi se desarrollarála gestiónde riesgoosolo se presentará los formatos y/o anexos de acuerdo DIRECTIVA N° 012- 2017-OSCE/CD para posteriormente desarrollar en la etapa contractual de acuerdo a trabajo de campo”. (sic) • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado en los numerales 7.3, 7.4 y 7.5 de la Directiva N° 12-2017-OSCE/CD. • “(…) el no considerar los contenidos mínimos y pautas para el desarrollo de la metodología propuesta no amerita dar nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-DRAA/CS-1 (…)”. (sic) 17. Mediante Carta Nº 004‐2025‐CSV/CO, presentada el 12 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) cumplió con lo establecido del literal B) del capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas con respecto al factor de Evaluación “Metodología propuesta” respecto al Factor IV Plan de Gestión de Riesgo relacionado al ser servicio de Consultoría de Obra – Directiva Nº 012‐017‐OSCE/CD,alnohabermayorprecisióndecómodesarrollareste tema en las bases integradas del procedimiento de selección de la referencia,solocolocolainformaciónnecesariaacercaDirectivaNº012‐ 017‐OSCE/CD”. (sic) • “Consideramos que la parte medular de la Directiva Nº 012‐017‐ OSCE/CD aplicable en la ejecución de obra pública como esta, es definir en caso de ocurrencias de riesgos en la ejecución de una obra, quien se responsabilizadelriesgo,sielSUPERVISOR,siel ContratistaolaEntidad, sin embargo, el Consorcio Impugnante planteo matriz de riesgos en este tema sin mencionar nada acerca de la asignación de responsabilidades en la ejecución de la obra de la referencia en casos de ocurrir riesgos en la ejecución de la obra de la referencia”. (sic) • “(…)concluimosquealnohaberprecisióndecómodesarrollarestetema en las bases integradas que son las reglas definitivas de juego del presente procedimiento de selección, deja a criterio de postor desarrollar el tema con precisión, razonabilidad, información coherente Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 con la ejecución de esta actividad y al alcance de la finalidad pública, consideramos que el Consorcio al que representamos desarrollo de esa forma esta parte de Gestión de Riesgos de acuerdo a Directiva Nº 012‐ 017‐OSCE/CD”. (sic) • Mediante su escrito N° 1, su representada expuso los argumentos que ameritan la anulación de varios contratos presentados por el Consorcio Impugnante por contravenir el principio de legalidad; asimismo, su representada ratificó la decisión del comité de selección por haber validado la metodología propuesta del Consorcio Impugnante. • “(…) el Comité Especial debe efectuar control concurrente por que la última experiencia o contrato que del impugnante tiene serias razones para fundamentar que la firma es pegada en un documento público, en consecuencia, se convertiría en información inexacta, por lo tanto, no debe validarse”. (sic) • No debe declarar la nulidad del procedimiento de selección, debido a quesurepresentadacumplióconloestablecidoen lasbases integradas. 18. Con decreto del 12 de junio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 19. Mediante decreto del 18 de junio de 2025, se incorporó al expediente el Informe N° 114-2025-GRA-GRDE-DRA/CS. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025- DRAA/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 297,110.00 (doscientos noventa y siete mil ciento diez con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables 2 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor, así como se corrija la evaluación técnica de su oferta y del Consorcio Adjudicatario, y que se determine si éste habría presentado documentación inexacta y/o falsa, por lo que debe realizarse una fiscalización; por lo que, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 7 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilespara interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 14 y 16 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Inocente Eulogio Arellan Gargate, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación y fue calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor, así como se corrija la evaluación técnica de su oferta y del Consorcio Adjudicatario, y que se determine si éste habría presentado documentación inexacta y/o falsa, por lo que debe realizarse una fiscalización; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario ii. Se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro. iii. Se reevalúe las ofertas. iv. Se determine si el Consorcio Adjudicatario presentó documento inexacto y/o falso y que se realice la fiscalización. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya los demáspostores el21 de mayode 2025 a travésdel SEACE, razónpor la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de mayo de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 26 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado; asimismo, formuló cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante los 20 puntos correspondientes al factor de evaluación “Metodología propuesta”. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión del Consorcio Adjudicatario, debido a que el documento nacional de identidad presentado por el consorciado NIVIN AGUEDO JHON EDWIN es ilegible. iii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó documentación con información inexacta o falsa. iv. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Metodología propuesta”. v. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que el Anexo N° 4 no se condice con el formato establecido en las bases integradas. vi. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo solicitado por las bases integradas. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas definitivas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, tanto más si aquel tiene relación con los puntos controvertidos formulados. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 5 de junio de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario (CONSORCIO SUPERVISION VIÑACK), debido a que en el Factor IV: “Plan de gestión de riesgos relacionados al ser servicio de consultoría de obra – Directiva N° 012 – 2017-OSCE/CD” solo reprodujo la citada Directiva. 3 “ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cincoón, (5) días hábiles”. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 Al respecto, es preciso señalar que, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra, señala lo siguiente: Como se puede advertir, las bases estándar establecieron como factor de evaluación, entre otros, la “Metodología propuesta”, en el cual la Entidad debe consignar el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta; asimismo, se precisó que si el postor “desarrolla la metodología que sustenta la oferta” se le asigna un determinado puntaje y en el caso que “no desarrolla la metodología que sustente la oferta” se considera cero (0) puntos. En otras palabras, las bases estándar aprobadas por el OSCE, en el caso del factor de evaluación “Metodología propuesta” prevé, entre otros, que la Entidad debe establecer, de manera objetiva, las pautas que deben de seguir los postores para el desarrollo de la metodología propuesta. En relación con ello, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, estableció lo siguiente: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 Comosepuedeapreciar,comopartedelcontenidomínimodelametodología propuesta, las bases solicitaron el “FACTOR IV: PLAN DE GESTIÓN DE RIESGO RELACIONADOS AL SER SERVICIO DE CONSULTORIA DE OBRA – DIRECTIVA N° 012 – 2017 – OSCE/CD”; sin embargo, no habría establecido pauta alguna para que los postores desarrollen el citado contenido mínimo, dejando ello a criterio del postor, y contrariamente a lo previsto en las bases estándar. De otro lado, cabe precisar que, el presente procedimiento de selección corresponde a una consultoría de obra; en ese sentido, no se desprende expresamente cómo debería aplicarse lo dispuesto en la Directiva N° 012- 2017-OSCE/CD, la cual regula la gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras. En ese sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, el factor de evaluación “Metodología propuesta” vulneraría lo dispuesto en el Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 4 numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento , debido a que no se ciñe a lo dispuestoporlasbasesestándarconrespectoalaregulacióndelcitadofactor de evaluación, debido a que las pautas establecidas no serían precisas ni expresas. Asimismo, conforme a lo señalado, la situación expuesta vulneraría el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, a fin de salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En consecuencia, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado , así como lo regulado en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, se aprecia que el Consorcio Impugnante no emitió pronunciamiento sobre el hecho de que la regulación establecida para el factor de evaluación “Metodología propuesta” previsto en las basescontravienelodispuestoporelnumeral47.3delartículo47delReglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, debido a que no se estableció las pautas para el desarrollo del citado factor de evaluación, siendo este el motivo del traslado de nulidad, pues únicamente se 4 Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentosdelprocedimientodeselecciónasucargo,utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el .stado 5Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c)Transparencia.LasEntidadesproporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfindequetodaslasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 limitó a la señalar que, el comité de selección es responsable de elaborar bases y documentos deficientes. Asimismo, el Consorcio Impugnante señaló que cumplió con desarrollar las fases I, II, IIIy IV solicitadaspor lasbases; no obstante, el hechode que su representada haya desarrollado las fases antes aludidas no es un hecho que convalide el vicio advertido, sino que, precisamente, no se contó con pautas para el desarrollo del “FACTOR IV: PLAN DE GESTIÓN DE RIESGO RELACIONADOS AL SER SERVICIO DE CONSULTORIA DE OBRA – DIRECTIVA N° 012 – 2017 – OSCE/CD” del factor de evaluación “Metodología propuesta”. 14. Deotrolado,elConsorcioImpugnanteseñalóque,“(…)mirepresentadanoacepta el reconocimiento de vicios de nulidad, debido a que se estaría pretendiendo soslayar la responsabilidad de los funcionarios de la Dirección Regional de Agricultura, el mismo que no debemos de dejar pasar y comunicar al órgano de Control Institucional del comportamiento indebido de los funcionarios”. (sic) 15. Sobreel particular, cabeseñalarque,enatencióna lo señaladoenelnumeral 44.1 del artículo 44 de la Ley y el artículo 128 del Reglamento, el Tribunal tiene la potestad para declarar la nulidad cuando advierta situaciones que contravengan las disposiciones normativas, como lo acontecido en el presente caso, lo cual no tiene relación con soslayar ninguna responsabilidad del comité, pues según el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, la nulidad del procedimiento implica que la Entidad realice el deslinde de responsabilidades correspondiente. 16. De otro lado, el Consorcio Impugnante solicitó se inicie procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario; no obstante, dicho argumento no se encuentra relacionado con el traslado de nulidad, por lo que no tiene incidencia alguna; sin perjuicio de que este Tribunal aborde tales argumentos en fundamentos posteriores. 17. Por otraparte, conformea lo señalado en losantecedentes, alabsolvereltraslado de nulidad, el Consorcio Adjudicatario reconoció que las bases no tienen precisiones de cómo desarrollar el “Plan de gestión de riesgos relacionados al servicio de consultoría de obra – Directiva N° 012 – 2017 – OSCE/CD”,dejando ello a criterio de los postores; razón por la cual, para el desarrollo de dicho acápite su representada utilizó lo señalado en la Directiva N° 012 – 2017 – OSCE/CD. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 18. Al respecto, es necesario señalar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivasdelprocedimientodeselecciónalascualessesometen,entreotros,los postores(almomentodeelaborarsusofertas,entreotrasactuaciones)yelcomité deselecciónalmomentoderevisarlasofertasyconducirelprocedimiento;enese sentido, tales bases deben contener reglas claras a fin de evitar interpretaciones, las cuales conllevan a la generación de controversias. Asimismo, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, las bases estándar establecenqueelfactordeevaluación“Metodologíapropuesta”debecontemplar el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de dicho contenido, las cuales deben ser establecidas de forma objetiva. Por lo tanto, ante la falta de pautas para el desarrollo del contenido mínimo de la metodología propuesta, no resulta posible que el mismo se deje a interpretación y/o criterio de los postores. 19. De otro lado, al absolver el traslado de nulidad, el presidente del comité de selección manifestó que en la evaluación de los postores no se quitaron puntos por el “FACTOR IV: PLAN DE GESTIÓN DE RIESGO RELACIONADOS AL SER SERVICIO DE CONSULTORIA DE OBRA – DIRECTIVA N° 012 – 2017 – OSCE/CD” del factor de evaluación “Metodología propuesta”, así como precisó las razones por las cuales la metodología propuesta del Consorcio Impugnante fue observada; no obstante, cabe señalar que, la evaluación efectuada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante y a las otras ofertas no es materia del traslado de nulidad, sino el hecho de que las bases integradas no contemplaron las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, las cuales constituyen directrices que los postores deben seguir para el desarrollo de las misma. En consecuencia, el supuesto trato igualitario que señala haberse respetado al evaluar dicho extremo de las ofertas presentadas no justifica ni convalida el vicio de nulidad advertido, menos aún si es que el Consorcio Impugnante cuestiona en esta instancia que el Consorcio Adjudicatario no acreditó el “FACTOR IV: PLAN DE GESTIÓN DE RIESGO RELACIONADOS AL SER SERVICIO DE CONSULTORIA DE OBRA – DIRECTIVA N° 012 – 2017 – OSCE/CD” del factor de evaluación “Metodología propuesta”, pues dicho postor solo copió la directiva en su oferta; por lo que este Tribunalrequierepautasexpresasyobjetivas,conformeexigenlasbases,aefectos Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 de realizar una verificación debida del cumplimiento del citado factor de evaluación. 20. De otro lado, el presidente del comité de selección indicó que “(…) es necesario precisar que en las bases no se indicó si se desarrollará la gestión de riesgo o solo se presentará los formatos y/o anexos de acuerdo DIRECTIVA N° 012-2017- OSCE/CD para posteriormente desarrollar en la etapa contractual de acuerdo a trabajo de campo”. (sic) Asimismo, manifestó que “(…) el no considerar los contenidos mínimos y pautas para el desarrollo de la metodología propuesta no amerita dar nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-DRAA/CS-1 (…)”. (sic) 21. Sobre el particular, cabe reiterar que, las bases estándar señalan que para el desarrollo de la metodología propuesta, la Entidad debe consignar pautas objetivas, las cuales son las directrices que deben seguir los postores para la elaboración de su metodología, ello a efectos de evitar que la misma sea desarrolladasegúnelcriteriodecadapostor;asimismo,talespautaspermitenque el comité de selección efectúe una evaluación objetiva de la metodología propuesta presentada por los postores, debido a que, al revisar las mismas, verificará si estas fueron desarrolladas conforme a las directrices establecidas en las pautas. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el haber omitido consignar las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta como parte de las bases integradas contraviene lo dispuesto por las bases estándar y con ello lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y el principio de transparencia, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad. 22. Asimismo, la Entidad solicitó que se tenga en cuenta lo señalado en los numerales 7.3 (analizar riesgos), 7.4 (planificar la respuesta a riesgos) y 7.5 (asignar riesgos) de la Directiva N° 12-2017-OSCE/CD; no obstante, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, el presente procedimiento de selección corresponde a una consultoría de obra; por lo que no se desprende expresamente cómo debería aplicarse lo dispuesto en la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, la cual regula la gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras, aspecto que debió constar expresamente en el factor de evaluación analizado. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 23. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 24. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como lo previsto en el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que este resulta trascendente y, por tanto, no conservable. 25. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad asegure la congruencia de las bases, antes de convocar nuevamente el procedimiento de selección, según la normativa vigente. 26. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 27. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 44.3del artículo44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 29. Sin perjuicio de lo señalado, con motivo de la presentación del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad del Contrato Privado del 10 de octubre de 2017 y del Contrato N° 057-2022-GRA presentados en la oferta del Consorcio Adjudicatario, conforme a lo señalado en los antecedentes. Asimismo, mediante escrito N° 4, presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad del “Acta de entrega y recepcióndeobra”(documentopresentadoparaacreditarlaexperienciaderivada delContratoPrivadodel10deoctubrede2017),ypresentócomopruebadeparte (no incluida en el recurso de apelación), el pronunciamiento de los señores Armando Chapoñan Valdera y Luis Edwin Quiroz Pineda, quienes negaron haber suscrito la citada acta y/o participado en la obra consignada en dicha acta. Ahora bien, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de los documentos cuestionados, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 30. De otro lado, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el contrato presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar su última experiencia contendría firma pegada, resultando este un documento público. Noobstante,considerandolosplazosperentoriosconlosquecuentaesteTribunal para emitir pronunciamiento, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la documentación cuestionada del Consorcio Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 Impugnante, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-DRAA/CS- 1, convocada por la Dirección Regional Agraria - ANCASH, para la “Creación del sistema de riego tecnificado por aspersión en los caseríos de Viñac y Huarangay del distrito de Quinuabamba - provincia de Pomabamba - departamento de Ancash”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 25 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SUPERVISIÓN QUINUABAMBA, conformadoporALVARADOSOLISCELESTINOJAVIERyCORALLUNAERICKLIBERIO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucional para queen mérito a susatribucionesadopte lasacciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 27. 4. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO SUPERVISION VIÑACK, conformado por las empresas NIVIN AGUEDO JHON EDWIN e INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES MARELI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, conforme a lo indicado en elfundamento 29,debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04262-2025-TCE- S3 5. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO SUPERVISIÓN QUINUABAMBA, conformado por los señores CELESTINO JAVIER ALVARADO SOLIS y ERICK LIBERIO CORAL LUNA, conforme a lo indicado en el fundamento 30, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31