Documento regulatorio

Resolución N.° 4259-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO POMABAMBA integrado por las empresas EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. y el recurso de apelació...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el artículo 60 del Reglamento establece que es subsanable la legalización notarial de alguna firma, precisándose que, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente, debe coincidir con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta.” Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4481/2025.TCP – 4485/2025.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO POMABAMBA integrado por las empresas EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. y el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NUEVO HORIZONTE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L. y MULTISERVICIOS CHAVA-ARTE E.I.R.L., ambos en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDEGB-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Eleazar Guzmán Barrón, para la contratación de la ejecución de la ob...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el artículo 60 del Reglamento establece que es subsanable la legalización notarial de alguna firma, precisándose que, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente, debe coincidir con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta.” Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4481/2025.TCP – 4485/2025.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO POMABAMBA integrado por las empresas EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. y el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NUEVO HORIZONTE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L. y MULTISERVICIOS CHAVA-ARTE E.I.R.L., ambos en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDEGB-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Eleazar Guzmán Barrón, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 063 Abadesa Asencio Castillo de centro poblado Machi distrito de Eleazar Guzmán Barrón - provincia de Mariscal Luzuriaga - departamento de Ancash”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Eleazar Guzmán Barrón, en lo sucesivo laEntidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDEGB-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 063 Abadesa Asencio Castillo de centro poblado Machi distrito de Eleazar Guzmán Barrón - provincia de Mariscal Luzuriaga - departamento de Ancash”; con un valor referencial ascendente a S/ 597,290.64 (quinientos noventa y siete mil doscientos noventa con 64/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 El 16 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 7 de mayo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EL MILAGRO, en adelante el Impugnante, integrado por las empresas CONSTRUCTORA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 537,561.58 (quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y uno con 58/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN CONSORCIO EL MILAGRO Admitido S/537,561.58 1 115 Calificada Adjudicataria CONSORCIO NUEVO Admitido S/537,561.58 2 110 Calificada - HORIZONTE CONSORCIO MACHI Admitido S/567,426.12 3 108.96 Calificada - CONSORCIO LOS Admitido S/537,561.58 4 105 Calificada - CHALACOS CONSORCIO No admitido POMABAMBA CONSORCIO J&D No admitido INVERTELP Expediente N° 4481/2025.TCP 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel14y16demayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO POMABAMBA integrado por las empresas EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C, en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la no admisión y se descalifique la oferta del Adjudicatario, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Sobre la no admisión de la oferta de su representada i. Refiere que, el comité de selección no admitió su oferta al considerar que el Anexo N° 05 no fue debidamente legalizado o fue legalizada por un juez de paz, que es una autoridad no competente para dicho fin. ii. Agrega que,elnumeral 17.2 delartículo17dela Ley29824 - LeydeJusticia de Paz, regula la función notarial de los jueces de paz en los centros poblados donde no exista notario, estableciendo que el juez de paz está facultado para ejercer ciertas funciones, entre ellas, certificar firmas. Así, señala que, a la fecha, la única notaría en la provincia de Pomabamba (domicilio de sus consorciados) no se encuentra activa tras el fallecimiento del notario Feliz Jacob Villavicencio Martel. Por consiguiente, sostiene que, la legalización de las firmas de los representantes legales de sus consorciados, que se realizaron en un juzgado de paz que goza de facultades notariales, es válida. Sobre descalificar la oferta del Adjudicatario iii. Por otro lado, indica que, el Adjudicatario a fin de acreditar la experiencia delpostorenlaespecialidadpresentó elContratodeEjecucióndeObraN°. 004-2022-MDQ, adjuntando, entre otros, el contrato de consorcio, en el cual, según precisa, no se han definido las obligaciones vinculadas a la ejecución de la obra de cada uno de los integrantes del consorcio. Por ello, plantea que, resultaría imposible acreditar la experiencia adquirida de la ejecución del contrato en mención. 3. Con Decreto del 20 de mayo de 2025, debidamente notificado el 21 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso. Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 26 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se declare infundado el recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Impugnante 1 i. Refiere que, aunque el Reglamento no indica expresamente que las firmas deben ser legalizadas, las bases sí lo establecieron. ii. Adicionalmente, expone que, del artículo 106 del Decreto Legislativo N° 1049 - Ley del Notariado, se desprende que la certificación de las firmas tiene como objetivo identificar y acreditar la identidad del firmante, sin embargo, la participación de un Juez de Paz para dicha legalización no tendría validez. En esa línea, señala que, en el artículo 58 del capítulo VI del título I "Juzgados de Paz Letrados", se establece que dicha autoridad puede legalizar las firmas de un documento cuando se encuentre a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días continuos.Conformeaello,alegaqueenlaprovinciadePomabambaexiste un Notario Público que estuvo en funciones en la fecha que se llevó a cabo el procedimiento de selección; por lo tanto, el Impugnante tuvo pleno conocimiento de que la firma de la promesa de consorcio debió ser legalizada ante dicho notario. Respecto a los cuestionamientos de su oferta iii. Por otro lado, respecto al cuestionamiento a la asignación de obligaciones del contrato de consorcio del Contrato de Ejecución de Obra N° 004-2022- MDQ, alega que, en dicho contrato de consorcio sí se establece el porcentaje de obligaciones de los consorciados, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección. Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 iv. Seguidamente,expusoque, surepresentadacumplióconloindicadoenlas bases; dado que, en las bases se requirió indicar fehacientemente el porcentaje de las obligaciones mas no la definición de las obligaciones vinculadas a la ejecución de la obra como indica el Impugnante 1. 5. A través del Decreto del 28 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Expediente N° 4485/2025.TCP 6. Mediante Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados, en dos oportunidades, el 14 y 16 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO NUEVO HORIZONTE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L. y MULTISERVICIOS CHAVA-ARTE E.I.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se evalúe adecuadamente la oferta de su representada, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada, por los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la evaluación de la oferta de su representada i. Señala que, en el numeral 2.2.2. “Documentos de presentación facultativa”, del numeral 2.2 “Contenido de las Ofertas”, Capítulo II “Del Procedimiento de Selección”, se contempló la Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (Anexo N° 11) para aquellas empresas que presentaban dicha condición. Así, alegó que, en aquel formato nunca se consignó de manera expresa la obligación de registrar el RUC, por lo que, dicha información es adicional y su omisión no invalida el anexo. ii. Adicionalmente, refiere que en el Anexo N° 11 de su oferta se incurrió en un error material, dado que, en lugar de haber colocado el Registro Único de Contribuyente de su consorciado Multiservicios Chava-Arte E.I.R.L., se anotó el de otra empresa. Por ello, afirma que, se trata de un error evidente y que no se presentaba en toda la oferta. Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 iii. Añade que, no existe incongruencia o inexactitud en su oferta, toda vez que, es un único error que no se repite en toda la oferta, además que, ello puede evidenciarse en toda su oferta como en el Anexo N° 11, donde se adjuntó la acreditación REMYPE de su consorciado, la empresa Multiservicios Chava-Arte E.I.R.L.., y como en los Anexos N° 1 y 5, en los cuáles se estableció que su consorcio tenía como integrante a la empresa Multiservicios Chava-Arte E.I.R.L. y no la empresa Constructora y Multiservicios Lea Const E.I.R.L., correspondiente al RUC equivocado. iv. Seguidamente, refiere que, en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, se establece que son subsanables, entre otros, los errores materialesoformales,siempreycuando,nosealtereelcontenidoesencial de la oferta. Así, alegaque, subsanarel númerodelRegistro Único deContribuyente no afecta, de ninguna manera, al resto de postores, sino que, simplemente, resultaría ser la optimización del principio de libertad de concurrencia, puesto que, al enmendar un error intrascendente, se aumenta el número de postores. Asimismo, argumenta que, al ser un error que no altera lo ofrecido a la Entidad, cabe calificarlo como no esencial o que no altera el contenido esencial de la oferta, calificando también como un error formal. v. En esa línea, concluye que, resulta evidente que su oferta fue indebidamente evaluada y correspondeque la Entidad le otorgue los cinco puntos de bonificación, obteniendo un puntaje de ciento cinco (105) y, en consecuencia, le corresponde participar en un sorteo junto al Adjudicatario, salvo que la Entidad determine que la oferta del Adjudicatario deba ser descalificada. Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario vi. Menciona que, en el contrato de consorcio, de la tercera contratación declarada en el Anexo N° 10 del Adjudicatario, no se mencionan las obligaciones que asumían cada uno de sus consorciados, incumpliendo lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 vii. Por ello, considera que dicha experiencia no debe ser considerada y descontarse del total acumulado en su Anexo N° 10, y, con ello, el Adjudicatario no alcanzaría el monto mínimo requerido para lograr su calificación. 7. Con Decreto del 20 de mayo de 2025, debidamente notificado el 21 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso de apelación. 8. Con el Escrito N° 2, presentado el 26 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Impugnante 2 i. Refiere que, el Anexo N° 11, presentado en la oferta del Impugnante 2, contiene información que no corresponde a ninguno de sus consorciados, al consignarse un número RUC perteneciente a otra empresa. Asimismo, indica que las bases han estipulado, en el apartado “Importante” del formato del Anexo N° 11, que, para asignar la bonificación, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, verificará la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la sección consulta de empresas acreditadasenelREMYPEenellink.Enesesentido,alconsultarseenellink el RUC consignado por el Impugnante 2, se da cuenta que este pertenece a otra empresa, generando una inconsistencia. ii. Por otro lado, aduce que, en la experiencia 1 y 3, de la oferta del Impugnante 2, no se incluyen trabajos relacionados con la construcción de aulas, siendo este el objeto del presente procedimiento de selección, además, que lasbases definen como como obras similares a los siguientes: Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Construcción y/o instalación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación en infraestructura educativa. Precisaque,paraacreditarlaexperiencia1,sepresentóelContratoN°029- 2021-MDM/A cuyo objeto es la contratación de la ejecución de la obra: "Rehabilitación del local escolar N°86740 en la localidad de vista alegre de Illauro,centropobladode SanMartinde Paras, distritodeMirgas - Antonio Raymondi - Ancash"; el cual no incluye trabajos relacionados con la construcción de aulas. Agrega que, para acreditar la experiencia 3, se presentó el Contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 012-2020-MDSPCH/CS – Primera Convocatoria, cuyo objeto es la ejecución de la obra: "Mejoramiento de la oferta de servicios educativos de la lE 470 - de la localidad de Huancayoc del distrito de San Pedro de Chana - provincia de Huari - Departamento de Ancash"; el cual no incluye trabajos relacionados con la construcción de aulas, conforme se verifica en su acta de recepción. iii. Adicionalmente, expone que los documentos presentados por el Impugnante 2 no evidencian que el personal con discapacidad desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa, ni siquiera se ha identificado a dicho personal de parte de ambas empresas consorciadas. En tal sentido, considera que, ningún miembro ha cumplido de manera idónea con lo exigido para dicho beneficio, por lo que correspondería no reconocerlo como tal. Respecto al cuestionamiento de su oferta iv. Por otro lado, respecto al cuestionamiento a la asignación de obligaciones del contratode consorcio del ContratodeEjecución de ObraN°.004-2022- MDQ, alega que, en dicho contrato de consorcio sí se establece el porcentaje de obligaciones de los consorciados, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección. v. Seguidamente,expusoque,surepresentadacumplióconloindicadoenlas bases; dado que, en las bases se requirió indicar fehacientemente el Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 porcentaje de las obligaciones mas no la definición de las obligaciones vinculadas a la ejecución de la obra como indica el Impugnante 1. 9. Mediante Decreto del 28 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. A través del Decreto del 28 de mayo de 2025 se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar los Informes Técnico Legal requeridos. Asimismo, en el decreto se dispuso lo siguiente: i. Acumularlosactuadosdel expediente administrativoN° 4485/2025.TCEal expedienteadministrativoN°4481/2025.TCE,envistaqueexisteconexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta, al tratarse de dos recursos de apelación presentados respecto al mismo procedimiento de selección. ii. Remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 29 de mayo de 2025. Expediente N° 4481/2025 - 4485/2025.TCP (Acumulados) 11. El 3 de junio de 2025,la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 001-2025-COMITÉ DESELECCIÓN/ASN°02-2025,firmadaporlosintegrantesdelcomitédeselección, en la cual se indica lo que se resume a continuación: i. Se declaró la no admisión de la oferta del Impugnante 1, debido a que la promesa de consorcio no fue legalizada por Notario público, considerando tambiénque,en laprovinciadePomabamba,síse encuentraunnotarioen funciones, además que en el mismo documento no se precisó sobre el impedimento del notario. ii. El contrato de consorcio, presentado en la oferta del Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor, sí contiene el porcentaje de participación de los consorciados, conforme se requiere en las bases integradas. Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 iii. No se otorgó la bonificación por Micro o pequeña empresa al Impugnante 2, debido a que se advirtió incongruencia en el Anexo N° 11 de su oferta, toda vez que se consigna un número RUC que no pertenece a ninguno de los integrantes del consorcio. Dicha inconsistencia afecta la identificación de la empresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeñas Empresas. 12. Con Decreto del 3 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 9 del mismo mes yaño, la cualse llevó a cabo con laparticipacióndel representantedel Impugnante 1, el representante del Impugnante 2 y del representante del Adjudicatario. 13. Con Decreto del 9 de junio de 2025, se dispuso requerir información adicional, según el siguiente detalle: - AlaEntidad,queremitaunInformeTécnicoLegalComplementarioenelque se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, contra la oferta del Impugnante. - Al Colegio de Notarios de Ancash y a la Corte Superior de Justicia de Ancash, que informen si en la provincia de Pomabamba está en funciones, al menos, un notario público que certifique (o legalice) firmas en documentos privados. De ser negativa la respuesta, que precise la fecha exacta desde que no estuvo en funciones el notario público correspondiente para certificar (o legalizar) firmas en documentos privados. De ser afirmativala respuesta,que indique (precisando lasfechasexactas)si en un periodo de este año (2025) no estuvo en funciones el notario público correspondiente para certificar (olegalizar) firmas en documentos privados. 14. Mediante Escrito N°3, presentado el 11 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante 1 reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, agregando lo que se resume a continuación: i. El 15 y 16 de abril de 2025, se acercaron al local de la única Notaría de la provincia de Pomabamba, encontrándolo cerrado, conforme se acredita con las respectivas “Actas de constatación” del Juez de Paz. Ello, debido a Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 que el Notario Félix Jacob Villavicencio Martel, aparentemente se encontraba mal de salud, lo que devino en su fallecimiento. ii. La faltade lalegalizacióndefirmasenlapromesade consorciosíespasible de subsanación. 1. La legalización de firmas de la promesa de consorcio del Adjudicatario fue realizada en un notario de Huaraz, ello demuestra que tampoco pudieron realizar dicha formalidad en Pomabamba, por la falta de notario. 15. Mediante Oficio Nº 077-2025–CNA/D, presentado el 12 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Colegio de Notario de Ancash, informó que, la Provincia de Pomabamba no cuenta con Notario Público desde el 21 de abril de 2025 hasta la fecha, conforme a la Resolución N° 049-2025-CNA/D de fecha 21 de abril de 2025 emitida por el Decano de Colegio de Notarios de Áncash. 16. Mediante Informe N° 005-2025-MDEGB/OAyCP-MAVH, presentado el 12 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad reiteró los argumentos expuestos en la Carta N° 001-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN/AS N° 02- 2025. 17. Con Decreto del 12 de junio 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 18. Mediante Oficio Nº 683-2025-P-CSJAN-PJ, presentado el 18 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash, remitió el Informe N° 000054-2025-ODAJUP-P-CSJAN-PJ, en el cual se informó, principalmente, que, mediante Resolución Administrativa N° 000879-2024-P-CSJAN-PJ de 31 de mayo de 2024, se aprobó la relación de Juzgados de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash que no pueden ejercer funciones notariales, en cuya relación se encuentra comprendida el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de la provincia de Pomabamba; en tal sentido, el juez depazdeSegundaNominacióndeldistritodePomabamba,noestáfacultadopara ejercer funciones notariales. Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,convocadobajo la vigenciadela LeyyelReglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos presentados son procedentes o por el contrario, si se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 597,290.64 (quinientos noventa y siete mil doscientos noventa con 64/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto el Impugnante 1 ha impugnado la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenapro yelImpugnante2haimpugnadoelotorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en consideración que el procedimiento es adjudicación simplificada, los Impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencióel14demayode2025,considerandoque,lasdecisionesimpugnadasjunto conelotorgamientodelabuenaprosenotificaronenelSEACEel 7delmismomes y año. Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 1: Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 14 y 16 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 2: Por su parte, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados, en dos oportunidades, el 14 y 16 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante 2 interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,seaprecia que éste aparece suscrito por el señor Joubert Wheeler Paredes Vidal, en calidad de representante común. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Edi Rey Chavarría Morales, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que las empresas integrantes de los impugnantes se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que las empresas integrantes de los Impugnantes se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, las decisiones de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio a los impugnantes en su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección, puesto que la no admisión de la oferta del Impugnante 1 y el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, ambos impugnantes cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe tener en cuenta que la legitimidad procesal y el interés para obrar del Impugnante 1 para cuestionar la oferta presentada por el Adjudicatario se encuentra supeditada a que revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, los recursos de apelación no han sido interpuestos por el ganador de la buena pro, por un lado, la oferta del Impugnante 1 no fue admitida, mientrasque,porotro lado, laofertadelImpugnante2quedóenel segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante 1 solicita que se revoque la no admisión de su oferta y ambos impugnantes solicitan se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación interpuestos, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 IV. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante 1, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante 2, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la evaluación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE, a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendoencuentaqueambosrecursosdeapelaciónsenotificaronel21demayo de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario los absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 26 del mismo mes y año se apersonóalpresenteprocedimiento.Porlotanto,loscuestionamientosalaoferta del Impugnante 2, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar la no admisión de la oferta del Impugnante 1 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante 2, realizada por el comité de selección y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante 2. Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 v. Determinar si en la oferta del Impugnante 2 se acreditó que los consorciadostienen lacondicióndeempresapromocionaldepersonascon discapacidad. vi. Determinar al postor que corresponde la adjudicación de la buena pro. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar la no admisión de la oferta del Impugnante 1 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 7. Según se advierte del “Acta de buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante 1 señalando lo siguiente: Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 8. Alrespecto,elImpugnante1alegóque,elcomitédeselecciónnoadmitiósuoferta al considerar que el Anexo N° 05 no fue debidamente legalizado o fue legalizado por un juez de paz, que es una autoridad no competente para dicho fin; sin embargo, según sostiene, la legalización de las firmas de los representantes legalesde susconsorciados se realizóen un juzgado depazquegozadefacultades notariales, al no contar –la provincia donde domicilian - con notario en funciones, conforme al numeral 17.2 del artículo 17 de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz. 9. Al absolver el traslado del recurso de apelación, la Entidad reiteró el argumento expuesto por el comité de selección, precisando que en la provincia de Pomabamba sí se encuentra un notario en funciones, además que en la misma promesa de consorcio no se precisó sobre el impedimento del notario. 10. Por su parte, el Adjudicatario expuso que, del artículo 106 del Decreto Legislativo N° 1049 - Ley del Notariado, se desprende que la certificación de las firmas tiene como objetivo identificar y acreditar la identidad del firmante, sin embargo, no se prevé la participación de un Juez de Paz para dicha legalización. Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Asimismo, adujo que, en el artículo 58 del capítulo VI del título I "Juzgados de Paz Letrados", se establece que dicha autoridad puede legalizar las firmas de un documento cuando se encuentre a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días continuos. Conforme a ello, alegó que en la provincia de Pomabamba existe un Notario Público que estuvo en funciones en la fecha que se llevó a cabo el procedimiento de selección. 11. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante 1, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Enelliteralf)delacápite2.2.1.1delnumeral2.2delCapítuloII–SecciónEspecífica de las bases integradas, se regulan todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre los cuales se encuentra la promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (Anexo N° 5). En relación con ello, en las páginas 70 y 71 de lasbases integradas se encuentra el formato del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, cuya última página contiene la siguiente nota importante: “(…) Importante De conformidad con el artículo 52 del Reglamento, las firmas de los integrantes del consorcio deben ser legalizadas. (…)” (El resaltado es agregado). Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Por su parte, en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Directiva de Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, se regula el contenido mínimo de la promesa de consorcio, indicándose, entre otros aspectos, que “La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales”. En ese sentido, según la normativa antes expuesta, para la admisión de ofertas debe presentarse el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio [en el caso que un consorcio se presente como postor], el cual debe contar con los siguientes requisitos: i. Las firmas legalizadas de los integrantes del consorcio (en el caso de personas naturales) y/o de los representantes de los integrantes del consorcio (de ser personas jurídicas). ii. Se identifique a los integrantes del consorcio. iii. Se designe el representante común del consorcio. iv. Se indique el domicilio común del consorcio. v. Se indiquen las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Por consiguiente, en lasbases integradasse requiere que el AnexoN° 5 – Promesa de Consorcio contenga la firma legalizada de los representantes de los integrantes del consorcio, en su calidad de representantes. 12. Teniendo claro lo establecido en la normativa analizada, resta revisar la promesa de consorcio presentadaen laofertadel Impugnante1,cuya imagense reproduce a continuación: Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Nótese que, el documento emitido el 15 de abril de 2025, tiene la autenticación de las firmas de los representantes de los consorciados fue realizada por el Juez de Paz de Segunda Nominación de Pomabamba. 13. Al respecto, el Impugnante 1 alegó que, en dicha fecha (15 de abril de 2025) y el día de la presentación de ofertas (16 del mismo mes y año), el único notario de la provincia de Pomabamba, donde tienen el domicilio los integrantes del consorcio, no estaba en funciones. Sin embargo, de la información remitida al presente expediente recursivo, por la Corte Superior de Justicia de Ancash, se tiene que el juez de paz de Segunda Nominación del distrito de Pomabamba, no está facultado para ejercer funciones notariales, al encontrarse dentro de la relación de Juzgados de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ancash que no pueden ejercer funciones notariales, aprobada con Resolución Administrativa N° 000879-2024-P-CSJAN-PJ de 31 de mayode2024.Además,que,segúnelColegiodeNotariosdeAncash,reciéndesde el 21 de abril de 2025 es que la provincia de Pomabamba no cuenta con notario público. Atendiendo a dicha información, se aprecia que, el “Juez de Paz de Segunda NominacióndeldistritodePomabamba”noestabafacultadoacertificarlasfirmas de los representantes de los integrantes del consorcio. Cabe precisar que, según el artículo 17 de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz, el juez de paz está facultado para ejercer, entre otras funciones notariales, la certificación de firmas, solo en los centros poblados donde no exista notario, siempre que no se encuentre dentro de la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios, según se muestra a continuación: “(…) Artículo 17. Función notarial En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: 1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas. Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 (…) Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de lajurisdiccióncorrespondiente, definenypublicanlarelaciónde juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo. (…)” 14. Por tanto, a partir de lo señalado, se desprende que, en la oferta del Impugnante 1, no se cumplió con presentar debidamente la promesa de consorcio, al no tener la legalización notarial de las firmas de los representantes de los consorciados. Sin embargo, cabe considerar que tal situación se enmarca en uno de los supuestos de subsanación de ofertas contemplados en el artículo 60 del Reglamento, razón por la cual corresponde a este Tribunal verificar si se cumplen los supuestos previstos en la normativa: Artículo 60.- Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c)La legalizaciónnotarial dealgunafirma.Eneste supuesto,elcontenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 d)Latraduccióndeacuerdoaloprevistoenelartículo59,entantosehaya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g)LoserroresuomisionescontenidosendocumentosemitidosporEntidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…) 60.3 Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de propuestas (…). 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado,elquenopuedeexcederdetres(3)díashábiles.Lapresentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE. (El resaltado es agregado). 15. Como puede verificarse, el artículo 60 del Reglamento establece que es subsanablelalegalizaciónnotarialdealgunafirma,precisándoseque,elcontenido del documento con la firma legalizada que se presente, debe coincidir con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta. Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 16. En la regla referida, no se precisa que solo resulta subsanable la omisión de la legalizaciónnotarialdelafirma;porloque,nocorresponderestringirlaposibilidad de subsanar la oferta solo a aquel supuesto, sino también, al supuesto de la legalización defectuosa o incompleta. 17. Sobre el particular, es menester tener en cuenta que, en el presente caso, si bien el Impugnante 1presentó su promesade consorcio sin la legalización de lasfirmas de losrepresentantesdelos consorciados, dicho error formal seencuentradentro de los supuestos de subsanación previstos en la normativa de contratación pública. 18. En relación a lo anterior, es oportuno señalar que, si bien todo proveedor al momento de presentar su oferta debe conducirse de forma diligente y presentar su oferta en los términos establecidos en las bases, también es cierto que el Reglamento permite que aquella pueda ser objeto de subsanación. 19. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el presente caso, corresponde disponer que el comité de selección otorgue al Impugnante, un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta y registre en el SEACE la promesa de consorcio con las firmas legalizadas, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa. Cabeprecisarque,enelsupuestodequeelImpugnante1nocumplaconsubsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse dicha propuesta como no admitida y procederse conforme a lo dispuesto en la normativa que rige la materia. 20. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que corresponde revocar la no admisiónde la ofertadel Impugnante 1 y,en consecuencia, el otorgamientode la buena pro al Adjudicatario, y disponer que el comité de selección otorgue al Impugnante 1 un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1. Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponderevocar laevaluación delaofertadel Impugnante2,realizadapor elcomitédeselección y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 21. Según se advierte del “Acta de buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, el comité de selección, al evaluar la oferta del Impugnante 2, señaló lo siguiente: 22. Alrespecto,elImpugnante2expusoque,enelAnexoN°11desuofertaseincurrió en un error material, dado que, en lugar de haber colocado el Registro Único de Contribuyente de su consorciado Multiservicios Chava-Arte E.I.R.L., se anotó el de otra empresa. Seguidamente, alegó que dicho error no se presenta en toda su oferta, además que, resulta ser subsanable. 23. Por su parte, la Entidad informó que, no se otorgó la bonificación por Micro o pequeñaempresa al Impugnante 2,debido aquese advirtió una incongruencia en el Anexo N° 11 de su oferta, toda vez que se consigna un número RUC que no Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 pertenece a ninguno de los integrantes del consorcio, además que, dicha inconsistencia afecta la identificación de la empresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeñas Empresas. 24. A su turno, el Adjudicatario expuso que, en el Anexo N° 11 de la oferta del Impugnante 2 se presenta una inconsistencia referida al número RUC, lo que, segúnplantea,impide alcomitéde selección verificar la páginawebdelMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo en la sección consulta de empresas acreditadas en el REMYPE. 25. A fin de esclarecer la controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal b) del numeral 2.2.2 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se contempla como uno de los documentos de presentación facultativa, la Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (Anexo N°11). En relación con ello, en la página 85 de las mismas bases integradas, se encuentra el formato del Anexo N° 11, según se detalla a continuación: Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Como puede verse, de las citadas disposiciones de las bases integradas, para la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%), en caso de un consorcio, todoslosconsorciadosdebenpresentarelAnexoN°11,medianteelcualsesolicita aquella bonificación declarando que se cuenta con la condición de micro y pequeña empresa. Adicionalmente, se establece que, para asignar la bonificación, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, verifica la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la sección consulta de empresas acreditadas en el REMYPE en el link http://www2.trabajo.gob.pe/servicios- en-linea-2-2/. 26. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar el Anexo N° 11 del consorciado MULTISERVICIOS CHAVA-ARTE E.I.R.L., presentado a folio 126 de laofertapresentadaporelImpugnante2,cuyaimagensemuestraacontinuación: Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Nótese que, en el citado documento se consignó la razón social del consorciado solicitante (MULTISERVICIOS CHAVA-ARTE E.I.R.L.) con un número R.U.C. que no le corresponde, esto es, R.U.C. N° 20611108461, que es de la empresa CONSTRUCTORAYMULTISERVICIOSLEACONSTE.I.R.L.,segúnconstaenelsistema de “Consulta R.U.C.” de la SUNAT: Cabe precisar que, se puede concluir que en el citado documento se consignó un número R.U.C. que no le corresponde al consorciado solicitante (y, no que el número R.U.C. es el que identifica al solicitante, por ejemplo), debido a que, en el Anexo N°1 – Declaración jurada de datos del postor, en la Promesa de consorcio y en la Constancia de inscripción RNP, presentados en la misma oferta, se indica e identifica que la empresa MULTISERVICIOS CHAVA-ARTE E.I.R.L., con R.U.C. N° 20533850953, es el integrante del consorcio (Impugnante 2). 27. Entonces, de la revisión integral de la oferta del Impugnante 2, pese a que se consignó un número R.U.C. que no corresponde al consorciado solicitante en el Anexo N° 11, se desprende y permite concluir, de forma fehaciente, que el solicitante de la bonificación es el consorciado del Impugnante 2, la empresa MULTISERVICIOS CHAVA-ARTE E.I.R.L., con R.U.C. N° 20533850953. Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Tanto más, si la condición de micro y pequeña empresa, finalmente, se debe verificar en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en donde, lógicamente (según la revisión integral de la oferta), debe consignarse el número R.U.C. que corresponde al consorciado MULTISERVICIOS CHAVA-ARTE E.I.R.L. 28. Por consiguiente, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, este Colegiado considera que, el Anexo N° 11 observado sí acredita el requisito de presentación facultativa contemplado en las bases integradas; en consecuencia, teniendo en cuenta que el Anexo N° 11 del otro consorciado no fue observado en su oportunidad, se tiene que al Impugnante 2 sí le corresponde la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido. De acuerdo a ello, puede determinarse que a la oferta del Impugnante 2 le corresponde 5 puntos más al “puntaje final” (110 puntos) otorgado por el comité de selección en su oportunidad (que es el cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido), teniendo en cuenta que el puntaje total obtenido fue de 100 puntos, según el “Acta de buena pro del procedimiento de selección”, cuyo extracto pertinente se muestra a continuación: Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 29. Estando a los considerandos analizados, este Colegiado encuentra que, en el caso concreto, existe mérito para revocar la decisión del comité de selección plasmada en el “Acta de buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, respecto a la evaluación de la oferta del Impugnante 2; por consiguiente, corresponde tener que dicha oferta obtuvo 115 puntos. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario. 30. Mediante los recursos de apelación interpuestos, los impugnantes cuestionaron que, en la oferta del Adjudicatario no se acreditó la experiencia del postor en la especialidad, dado que, según alegaron, en el contrato de consorcio del Contrato de Ejecución de Obra N° 004-2022-MDQ, no se han definido las obligaciones vinculadas a la ejecución de la obra de cada uno de los integrantes del consorcio. 31. Al respecto, el Adjudicatario alegó que, en dicho contrato de consorcio sí se establece el porcentaje de obligaciones de los consorciados, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección. 32. Por su parte, la Entidad informó que, el contrato de consorcio, presentado en la oferta del Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor, sí contiene el porcentajedeparticipacióndelosconsorciados,conformeserequiereenlasbases integradas. 33. A fin de esclarecer la controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal b) del numeral 3, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la “experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 597,290.64 (quinientos noventa y siete mil doscientos noventa con 64/100 soles), por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Adicionalmente, se estableció que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 34. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó el requisito de calificación, conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas, atendiendo a la observación realizada en los recursos de apelación. Así, de la revisión de la referida oferta se pudo verificar que, a folios 80, se presentó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, cuya imagen se reproduce a continuación: DelcitadodocumentoseapreciaqueenlaofertadelAdjudicatariosepresentaron tres (3) contrataciones para acreditar la “experiencia del postor en la Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 especialidad”, por el monto total de S/ 695,606.41, de las cuales solo una fue cuestionada en los recursos de apelación, consistente en la tercera. Seguidamente, se advierte que, del folio 35 al 53, se encuentran los documentos para acreditar la ejecución de la tercera contratación, entre los cuales se encuentran el Contrato de Ejecución de Obra N° 004-2022-MDQ, el Acta de recepción de obra y el “Contrato de consorcio” del 29 de junio de 2022. Ahora bien, atendiendo a la observación realizada por el Impugnante, debe indicarse que, de la revisión integral y conjunta de las cláusulas del “Contrato de consorcio”, se desprende fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado en la oferta del Adjudicatario, conforme se muestra a continuación: Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Como puede verse, en la tercera cláusula del citado contrato de consorcio se establece que el objeto del contrato – entiéndase contrato de consorcio – es la ejecución de la obra y, complementariamente, en la décima clausula se establece que los consorciados se obligan a cumplir con la prestación de los servicios convenida en la tercera cláusula, esto es, la ejecución de la obra; finalmente, en la sexta cláusula se contempló el porcentaje de participación de los consorciados. Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Es decir, en las citadas cláusulas se establece que los consorciados se obligan a ejecutar la obra objeto del contrato y, también, se define el porcentaje de participación de cada consorciado. Entonces, deaquella información expuesta, se desprende fehacientementeque el integrante del Adjudicatario, la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L. asumió el sesenta por ciento (60%) de las obligaciones del contrato presentado para acreditar la experiencia objeto de análisis. 35. Atendiendo a lo expuesto, se verifica que en la oferta del Adjudicatario sí se acreditó la tercera contratación, conforme se requería en las bases integradas. 36. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe mérito para confirmar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario. En tal sentido, debe declararse infundado este extremo de los recursos de apelación. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante 2. 37. Mediante la absolución del traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, el Adjudicatario expuso que en lascontrataciones 1 y3 de la oferta del Impugnante 2, no se incluyen trabajos relacionados con la construcción de aulas,siendoesteelobjetodelpresenteprocedimientodeselección,además,que las bases definen como como obras similares a los siguientes: Construcción y/o instalación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación en infraestructura educativa. 38. Al respecto, ni el Impugnante 2, ni la Entidad presentaron sus respectivas consideraciones. 39. A fin de esclarecer la controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Conforme al análisis del tercer punto controvertido, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 597,290.64 (quinientos noventa y siete mil doscientos noventa con 64/100 soles), por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Adicionalmente, fueron consideradas obras similares a las de Construcción y/o instalación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación en infraestructura educativa. 40. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante 2 se acreditó el requisito de calificación, conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas, atendiendo a la observación realizada en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación. Así, de la revisión de la referida oferta se pudo verificar que, a folios 47 y 48, se presentó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 DelcitadodocumentoseapreciaqueenlaofertadelAdjudicatariosepresentaron tres (3) contrataciones para acreditar la “experiencia del postor en la especialidad”, por el monto total de S/ 2´104,480.52, de las cuales fueron cuestionadas la primera y la tercera contratación. Seguidamente, se advierte que, del folio 49 al 70, se encuentran los documentos para acreditar la ejecución de la primera contratación, estos son, el Contrato N°029-2021-MDM/A, el Acta de recepción de obra y el “Contrato de consorcio”. De similar manera, se advierte que, del folio 88 se encuentran los documentos para acreditar la ejecución de la primera contratación, estos son, el Contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 012-2020-MDSPCH/CS – Primera Convocatoria, el Acta de recepción de obra y el “Contrato de consorcio Huancayoc”. Ahora bien, atendiendo a la observación realizada por el Impugnante, se verificó que ambascontrataciones tienen como objeto la rehabilitación yel mejoramiento en infraestructura educativa, respectivamente, conforme se muestra en los siguientes extractos de los respectivos contratos: Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Como puede verse, la primera contratación tienecomo objeto la ejecución de una obra consistente en la rehabilitación de un local escolar y la segunda contratación tiene como objeto la ejecución de la obra consistente en el mejoramiento de una institución educativa, es decir, dichos contratos se ejecutaron para la rehabilitación y mejoramiento, respectivamente, de infraestructuras educativas, obras que se encuentran dentro de la definición de obras similares para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. 41. Atendiendo a lo expuesto, se verifica que en la oferta del Impugnante 2 sí se acreditaron la primera y tercera contratación, conforme se requería en las bases integradas. 42. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe mérito para confirmar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Impugnante 2. En tal sentido, debe declararse infundado este extremo de la absolución del traslado del recurso de apelación. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Impugnante 2 se acreditó que los consorciados tienen la condición de empresa promocional de personas con discapacidad. 43. Mediante la absolución del traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, el Adjudicatario expuso que, los documentos presentados por el Impugnante 2 no evidencian que el personal con discapacidad desarrolle actividadesdirectamente vinculadasconelobjeto socialdelaempresa,nisiquiera Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 se ha identificado a dicho personal de parte de ambas empresas consorciadas. En tal sentido, considera que, ningún miembro ha cumplido de manera idónea con lo exigido para dicho beneficio, por lo que correspondería no reconocerlo como tal. 44. Al respecto, ni el Impugnante 2, ni la Entidad presentaron sus respectivas consideraciones. 45. De los referidos argumentos del Adjudicatario, se desprende que se cuestiona la acreditación del beneficio para determinar el orden de prelación en caso de empate, para que la oferta del Impugnante 2 no acceda a tal beneficio. 46. En principio, sobre la regulación del criterio de desempate, corresponde atender lo establecido en el Reglamento, en cuyo artículo 91 se establece lo siguiente: “Artículo 91. Solución en caso de empate 91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. 91.2. En el caso de consultorías en general y consultoría de obras en el supuesto que dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidadoalosconsorciosconformadosensutotalidadporestasempresas, Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o d) A través de sorteo.” (El resaltado es agregado) De acuerdo a la normativa citada, si en el marco de una adjudicación simplificada para la contratación de obras (como el presente procedimiento de selección), dos (2) o más ofertas empatan, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente un orden que inicia con la micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia. 47. Conforme a la citada disposición del Reglamento, en el numeral 1.8 del Capítulo I, Sección general de las bases integradas, se indica que, en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadasse efectúa siguiendo estrictamente elorden establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. Deigualmanera,enelnumeral2.2.2delCapítuloII,Secciónespecíficadelasbases integradas, se contempla que, en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradasporpersonascondiscapacidad,oenelcasodeconsorciosconformados en su totalidad por estas empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Asimismo,apiedepáginadelreferidonumeral,seindicaqueelcitadodocumento se tendrá en consideración en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento. Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 48. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento y en lasbases integradas, para que los postores accedan al beneficio de desempate analizado y obtengan el primerlugarenelordendeprelación,debíanpresentar,ensuoferta,laconstancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, además de acreditar en la misma oferta, tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia. 49. En ese contexto,resultanecesario observar lo establecido en la LeyN°29973 - Ley General de la Persona con Discapacidad, en cuyo artículo 54 se establece que “La empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa”. (El resaltado es agregado). Complementariamente, en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, “Para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que laacreditacomotal,asícomocopiadelaplanilladepagocorrespondientealmes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad”. (El resaltado es agregado). Adicionalmente, el numeral 61.2 del artículo 61 del citado Reglamento establece que, “Para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley”. (El resaltado es agregado). 50. Así, se aprecia que la normativa especial de la materia dispone que, para acceder al beneficio, se debe presentar la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fechade supostulación al procedimientode selección convocado por la Entidad contratante. Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Asimismo,enla citada normativade la materia, se establece que, enlaconstancia y/o en la planilla se debe verificar que la empresa promocional cuenta con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley, esto es, que la empresa cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad y que el 80% de estepersonaldesarrollaactividadesdirectamentevinculadasconelobjetosocial de la empresa. 51. De los considerandos precedentes, se aprecia que, en mérito a lo establecido en el artículo 91 del Reglamento y las bases integradas, en concordancia con lo regulado en la normativaespecialde la materia, para que lasMYPE integradaspor personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, deben necesariamente acreditar lo siguiente: i. La constancia que la acredita como MYPE integrada por personas con discapacidad. ii. La copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección convocado por la entidad contratante. iii. En la documentación a presentarse para acreditar los anteriores requisitos (constancia y/o en la planilla) se deberá verificar que la empresa en cuestión cuenta con, por lo menos, un 30% del personal con discapacidad y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 52. Teniendo claro el requerimiento establecido en las bases integradas, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Impugnante 2 para acreditar el referido criterio de desempate, incidiendo el análisis, en función al cuestionamiento realizado en el recurso de apelación, es decir, si en la documentación presentada para acreditar la condición de las empresas integrantes del consorcio (CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L. y MULTISERVICIOS CHAVA-ARTE E.I.R.L.), se puede verificar que aquellas cuentan con, por lo menos, un 30% del personal con discapacidad y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. De la revisión integral de la referida oferta, se advierte que, se presentaron las respectivas, copias de las constancias de inscripción, las copias de las “Planillas Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 electrónicas – PLAME” y unos documentos denominados “Constancia Formulario - 0601”. Ahora, de la revisión de los citados documentos, se aprecia que en ninguno se identifica a las personas con discapacidad que trabajan en la empresa, en consecuencia, aquellos documentos no permiten verificar que la empresa cuenta con, por lo menos, un 30% del personal con discapacidad y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 53. Estando a lo expuesto, se ha evidenciado que en la oferta del Impugnante 2 no se acreditaron debidamente todos los requisitos exigidos en la normativa para acceder al criterio de desempate contemplado en las bases integradas y en el artículo 91 del Reglamento; por lo que, en el caso que suceda el empate de dos o más ofertas, no deberá otorgarse el beneficio de preferencia a la oferta del Impugnante 2. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar al postor que corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 54. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en los recursos de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección. 55. Al respecto, teniendo en cuenta que, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante 1 y la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante 2, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue la buena pro del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comité de selección debe realizar la evaluación de la oferta del Impugnante 1 (siempre que subsane su oferta), la determinación del orden de prelación (teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante 2 obtuvo 115 puntos y que debe incluirse a la oferta del Impugnante 1 si subsana su oferta), la calificación de la oferta del Impugnante 1 (siempre que se subsane) y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Reglamento, en concordancia con los artículos 74, 75 y 76. Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 56. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 57. Por tanto, la solicitud de ambos impugnantes de que se les otorgue la buena pro en esta instancia, no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada. 58. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundados en parte los recursos de apelación presentados por los impugnantes, al resultar fundadas sus pretensiones excepto la pretensión referida a que se les otorgue la buena pro en esta instancia. 59. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de las garantías presentadas por cada uno de los impugnantes por la interposición de sus recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundados en parte los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO POMABAMBA integrado por las empresas EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. y por el CONSORCIO NUEVO HORIZONTE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA ANAID E.I.R.L. y MULTISERVICIOS CHAVA-ARTE E.I.R.L., ambos en el marco de la Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDEGB-CS - Primera Convocatoria, convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeEleazarGuzmánBarrón, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 063 Abadesa Asencio Castillo de centro poblado Machi distrito de Eleazar Guzmán Barrón - provincia de Mariscal Luzuriaga - departamento de Ancash”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del CONSORCIO POMABAMBA, en el marco la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDEGB-CS - Primera Convocatoria; en consecuencia, tener su oferta por admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. - Disponer que el comité de selección otorgue al CONSORCIO POMABAMBA, un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a los parámetros expuestos en la presente Resolución. - Disponer que, en el supuesto que el CONSORCIO POMABAMBA, cumpla con la subsanación de su oferta, el comité de selección proceda a la evaluación y calificación de la misma, en los términos expuestos en la presente resolución. - Disponer que, en el supuesto que el CONSORCIO POMABAMBA, no cumpla con la subsanación de suoferta,el comité de seleccióndeclare su no admisión. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección referida a la evaluación de la oferta del CONSORCIONUEVOHORIZONTE,en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MDEGB-CS - Primera Convocatoria; en consecuencia, corresponde tenerque dicha oferta alcanzóunpuntaje final de 115 puntos. 1.3 Disponer que el comité de selección proceda con la evaluación, determine el orden de prelación y la calificación correspondiente y se otorgue la buenaproalpostorcuyaoferta calificadaocupeelprimerlugarenelorden Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04259-2025-TCP-S2 de prelación, conforme a lo señalado en el Fundamento 55. 2. Devolver las garantías otorgadas por el CONSORCIO POMABAMBA y el CONSORCIONUEVOHORIZONTE,para la interposición desusrespectivosrecursos de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 49 de 49