Documento regulatorio

Resolución N.° 4256-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDSC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4228/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDSC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, para la “Contratación de ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E. secundaria Manuel Arevalo de Santiago de Cao, distrito de Santiago de Cao - Ascope - La Libertad, CUI 2324457”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El18 demarzo de2025,la Municipalidad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad.” Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4228/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDSC/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, para la “Contratación de ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E. secundaria Manuel Arevalo de Santiago de Cao, distrito de Santiago de Cao - Ascope - La Libertad, CUI 2324457”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El18 demarzo de2025,la Municipalidad Distritalde Santiagode Cao,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDSC/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación de ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E. secundaria Manuel Arevalo de Santiago de Cao, distrito de Santiago de Cao - Ascope - La Libertad, CUI 2324457”, con un valor referencial total de S/ 371,221.36 (trescientos setenta y un mil doscientos veintiuno con 36/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 3 de abril de 2025 se realizó la presentación de ofertas y, el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE,elotorgamientodelabuenaproalaempresaSUPERCONCRETODELNORTE S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL SUPERCONCRETO DEL ADMITIDO 334,099.23 115 1 CUMPLE SI NORTE S.A.C. IDK CONSTRUCTORA ADMITIDO 334,099.23 115 2 CUMPLE NO S.A.C. INGENIEROS & ASOCIADOS SC SOCIEDAD COMERCIAL DE ADMITIDO 334,099.23 115 3 CUMPLE NO RESPONSABILIDAD LIMITADA AMB CONTRATISTAS & ADMITIDO 334,099.23 105 4 CUMPLE NO CONSULTORES S.A.C. 334,099.23 105 CONSORCIO LOS ADMITIDO 5 CUMPLE NO CHALACOS CONSTRUCTORA ELCIDE ADMITIDO 6 CUMPLE NO E.I.R.L. 369,607.35 103.95 CAFASA CONTRATISTAS ADMITIDO 371,221.36 103.5 7 CUMPLE NO GENERALES S.A.C. CONSTRUCTORES GALCO 371,221.36 94.5 INGENIEROS S.A.C. ADMITIDO 8 CUMPLE NO DEREK CONTRATISTAS GEERALES S.A.C. NO ADMITIDO GESTION INTEGRAL DE OBRAS NAVE 10 S.A.C. NO ADMITIDO CODECE CONSULTORES NO ADMITIDO EJECUTORES E.I.R.L. GRUPO CONSTRUCTOR NO ADMITIDO MAUQUI S.A.C. 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación, y otorgamiento de la buena prodelprocedimientodeselecciónAS-SM-01-2025-MDSC-CS-AS-1”,registradaen el SEACE el 23 de abril de 2025,el Comitéde Selección decidió no admitir la oferta presentada por la empresa GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C., por lo siguiente: Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 4. Mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 30 de abril y 5 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la evaluación de la oferta del postor IDK CONSTRUCTORA S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta: • Contrariamente a lo observado por el comité de selección, señala que el Anexo N° 6 – Precio de su oferta fue debidamente firmado por su representantelegal.Asimismo,precisaqueenlapartefinaldelreferidoanexo consigna la firma desu representante legal, conforme al formato deAnexoN° 6 previsto en las bases integradas, siendo ello así, podía visar la última hoja de su propuesta económica. • Indica que el precio de su oferta está constituido por páginas unidas que forman parte de un solo acto, lo que da cuenta de una sola manifestación de voluntad para ofrecer un precio específico, lo cual se concretó con la firma de su representante legal en el Anexo N° 6. • Refierequelanormativadecontratacionespúblicasylasbasesintegradashan previsto la posibilidad de que la oferta económica cuente con vistos, por lo que el Anexo N° 6 presentado en su oferta no requiere subsanación de algún visto o firma. Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Respecto al beneficio de desempate otorgado a la oferta del Adjudicatario y a la empresa IDK CONSTRUCTORA S.A.C., como empresas integradas por personas con discapacidad • El Impugnante solicita que se retire el beneficio de desempate otorgado a la oferta del Adjudicatario como empresa integrada por personas con discapacidad, pues considera que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar su condición de empresa promocional de personas con discapacidad,deconformidadconlanormativadelamateria,alnocontarcon inscripción vigente en el Registro de empresas promocionales para personas con discapacidad a la fecha de presentación de ofertas (3 de abril de 2025), pueslaconstanciaqueadjuntaasuofertaestuvovigentehastael19demarzo de 2025. • Al respecto, refiere que, de conformidad con el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973 – Ley General de Personas con Discapacidad, la empresa promocional de personas con discapacidad debe presentar ante la Entidad pública contratante i) una constancia emitida por la Autoridad Administrativa del Trabajo que la acredita como tal, y ii) una copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación convocado por la Entidad; condición que no cumple la oferta del Adjudicatario. • En relación a la acreditación de la condición de empresa promocional de personas con discapacidad por parte del postor IDK CONSTRUCTORA S.A.C., delarevisióndeofertadedichopostor,seadviertequenopresentalaplanilla de pago correspondiente al mes anterior a la presentación de ofertas, pese a ser un documento obligatorio para acreditar la condición de empresa promocional para personas con discapacidad. 5. A través del Decreto del 7 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 13 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N°115- 2025-MDSC/RMMCH, el Memorándum N° 1021-2025-MDSC/GM, el Informe técnico N° 1-2025/MDSC-CS-AS y el Informe N° 1-2025-VEAV/AS N° 001-2025- MDSC/CS-1, a través de los cuales expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante • Manifiesta que, conforme a las bases integradas, las declaraciones juradas, formatos o formularios de la oferta debían estar debidamente firmados por el postor con su firma manuscrita y no con un visto; sin embargo, el representante legal del Impugnante no consignó su firma manuscrita en la totalidad de la oferta económica (Anexo N° 6 y desagregado de partidas que sustenta su oferta), específicamente en la página que corresponde al desagregado de partidas. En relación al beneficio de desempate otorgado a la oferta del Adjudicatario y a la empresa IDK CONSTRUCTORA S.A.C. como empresas integradas por personas con discapacidad • Considera que no correspondía asignar dicho beneficio al Adjudicatario debidoaquenohacumplidoconacreditarsucondiciónempresapromocional depersonascondiscapacidad de conformidadconlanormativadelamateria, alnocontarconinscripciónvigenteenelRegistrodeempresaspromocionales para personas con discapacidad a la fecha de presentación de ofertas (3 de abrilde2025),pueslaconstanciaqueadjuntaasuofertaestuvovigentehasta el 19 de marzo de 2025. • Se advierte que, el Adjudicatario contó con una constancia de inscripción como empresa promocional para personas con discapacidad, desde el 20 de marzo del 2024 al 19 de marzo de 2025, encontrándose vencida de forma anterior a la presentación de ofertas del 3 de abril de 2025; por lo que, no se habría cumplido con dicho requisito. • De otro lado, en relación al postor IDK CONSTRUCTORA S.A.C., señala que de la revisión de su oferta, se verifica que no presenta la planilla de pago al mes Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 anterior a la fecha de presentación de ofertas, por lo que no habría cumplido con las condiciones establecidas por Ley para acogerse al beneficio de desempate, como empresas integradas por personas con discapacidad. 7. Mediante Escrito N° 01-2025/SCN presentado el 13 de mayo de 2025, el Adjudicatariose apersonó al procedimiento impugnativo yabsolvió eltraslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante • De la lectura de las bases integradas, se desprende que los formatos deben estar debidamente firmados en su totalidad; es decir, con firma manuscrita en todos sus formatos; no obstante, el Impugnante no cumplió con dicha exigencia. Sobre la oferta del Impugnante • Señala que el Anexo N° 10 presentado en la oferta del Impugnante no corresponde al formato establecido en las bases integradas, pues no se establece con claridad el símbolo de la moneda del valor referencial (S/) en la columna referida al monto facturado acumulado ofertado. • Refiere que a la fecha en que se suscribió el único contrato declarado como experiencia (14 de mayo de 2021) en el Anexo N° 10 del Impugnante, éste no habría contado con inscripción en el RNP, pues según una constancia del RNP su inscripción data desde el 14 de febrero de 2023. 8. A través del Decreto del 15 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Por Decreto del 15 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 10. Mediante Escrito N° 3 presentado el 19 de mayo de 2025, el Impugnante expuso alegatos respecto a los escritos presentados por la Entidad y el Adjudicatario. 11. Por Decreto del 20 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 26 de ese mismo mes y año. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 12. El 26 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Impugnante. 13. Mediante Decreto del 26 de mayo de 2025, se solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementario, donde se pronuncie sobre los cuestionamientos del Adjudicatario a la oferta presentada por el Impugnante. 14. A través del Informe Legal N°155-2025-MDSC/RMMCH presentado el 29 de mayo de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada. 15. Con Decreto del 30 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante Decreto del 6 de junio de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 30 de mayo de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver; y, se solicitó a las partes del presente procedimiento de apelación, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. De acuerdo al “Acta de admisión, evaluación, calificación, y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección AS-SM-01-2025-MDSC-CS-AS-1”, registrada en el SEACE el 23 de abril de 2025, el Comité de Selección una vez determinado que las ofertas de ocho (8) postores se encontraban admitidas, procedió a realizar la calificación de las mismas, sin antes realizar el acto de evaluación, determinación de la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. Al respecto, luego de admitida las ofertas de ocho (8) postores en el procedimiento de selección, el Comité de Selección calificó la oferta de dichos postores, y respecto de todas ellas que calificarón se realizaría la evaluación con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las misma. Asimismo, luego procedió a otorgar la buena pro del procedimiento de selección a la empresa SUPERCONCRETO DEL NORTE S.A.C.; a pesar que, de acuerdo al numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la adjudicación simplificada contempla las siguientes etapas: convocatoria, registro de participantes,formulacióndeconsultasyobservaciones,absolucióndeconsultas, observaciones e integración de bases, presentación de ofertas, evaluación y calificación, y otorgamiento de la buena pro. Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Es decir que, en el curso del presente procedimiento de selección el Comité de Selección, luego de determinar las ofertas admitidas, debía evaluar las mismas (estableciendo el orden de prelación), para luego calificar las ofertas, y determinar al postor que le corresponde la buena pro. Por tanto, la situación expuesta contravendría las disposiciones del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, así como, los artículos 74 y 75 del Reglamento, que regulan las etapas de evaluación y calificación de ofertas en la adjudicación simplificada, y el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 2. Asítambién,delactaregistradaenelSEACEel23deabrilde2025, seapreciaque de los ocho (8) postores que fueron admitidos, cuatro (4) de ellos declararon en el SEACE ser MYPE y empresas promocionales con personas con discapacidad, mientras que los otros cuatro (4) restantes declararon ser solo MYPE; no obstante, no se aprecia en el acta respectiva si el comité de selección recurrió a lastres(3)formasdedesempateprevistasenelReglamento,lascualesconsisten, en la verificación de los postores con la condición de MYPE integrados por personas con discapacidad; en segundo término, la identificación de aquellos postores que solo acrediten la condición de MYPE; y, en tercer orden a través del sorteoelectrónico por medio de la plataforma SEACE, de acuerdo a la solución en casodeempatesprevistoenelnumeral91.1delartículo91delReglamento,para el caso de ejecución de obras. Sobre ello, además, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y elotorgamientodelabuenaproesevidenciadaenactasdebidamentemotivadas, las mismas queconstan enel SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; sin embargo, en el acta correspondiente no se advierte que el comité de selección haya verificado y recurrido a las formas de desempates previstas en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. Dicha situación adquiere relevancia en la medida que mediante el Informe Legal N°115-2025-MDSC/RMMCH, la Entidad ha indicado que a los postores que ocuparon el primer y segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección (SUPERCONCRETO DEL NORTE S.A.C. y IDK CONSTRUCTORA S.A.C.), no le correspondería el beneficio de desempate como empresa integrada por personas con discapacidad. En ese sentido, la omisión del comité de selección de efectuar el desempate en el procedimiento de selección contravendría lo previsto en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al quese contrae la disposicióncontenida en el artículo66 del Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Reglamento, por lo que se habría alterado el desarrollo del citado procedimiento de selección y justificaría su declaratoria de nulidad (…)”. 17. Mediante Informe N° 03-2025-VEAV/AS N° 01-2025-MDSC/CS-1presentado el 13 de junio de 2025, la Entidad se pronunció sobre el traslado de los presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: • De la revisión de las actas respectivas, se aprecia que el comité de selección cumplióconlasreglasprevistasenelReglamento,peroporerrornosedetalló en el acta el orden de las etapas de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. • El comité de selección realizó el desempate porque dos postores tenían el mismo puntaje de 115 puntos. El Adjudicatario ocupó el primer lugar porque es una empresa integrada por personas con discapacidad, según los documentos presentados y lo declarado en el SEACE. • En tal sentido, no advierte que existe un vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección. 18. Con Escrito N° 5 presentado el 13 de junio de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que el hecho de calificar las ofertas, sin que previamente se haya establecido el orden prelación correspondiente, constituye vicio de nulidad que afectan su validez del procedimiento de selección. 19. Con Decreto del 13 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al montode S/ 371,221.36; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel23deabrilde2025;portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de ese mismo mes y año. Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de abril de 2025, debidamente subsanada con Escrito N° 2 presentado el 5 de mayo del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. De otro, en un extremo de su recurso de apelación el Impugnante (postor que no fue admitido) cuestiona la evaluación de la oferta del postor IDK CONSTRUCTORA S.A.C.(quien ocupóel segundo lugar en elordende prelación),porconsiderar que no correspondía considerar a dicha empresa como empresa promocional para Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 personas con discapacidad, por no cumplir con la condición legal prevista para ello. Al respecto, y conforme se aprecia del literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 delReglamento,constituyeunacausaldeimprocedenciadelrecursodeapelación, lafaltadelegitimidadprocesaldelimpugnante,entendidacomoaquellacondición que lo habilita a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio. Asimismo, de manera concordante, el numeral 215.1 del artículo 215 del TUO de laLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,enadelanteelTUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Siendo ello así, no se aprecia qué derecho o interés legítimo el Impugnante considera que se ha agraviado, lesionado o desconocido con el resultado de la evaluación del postor IDK CONSTRUCTORA S.A.C., toda vez que al no haber sido admitido el Impugnante, el cuestionamiento a dicha oferta no tiene una relación directaconsupretensiónde queseadmitasuofertayserevoqueelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, pues su interés en la obtención de dichas pretensiones no pasa por su cuestionamiento al postor IDK CONSTRUCTORA S.A.C., sino que tiene relación directa con sus pretensiones dirigidas contra la no admisión de su oferta, y se encuentra condicionada a que resulte fundada respecto a este extremo de su recurso de apelación.A partir de lo cual se desprende que el acto impugnado (evaluación de la oferta del postor IDK CONSTRUCTORA S.A.C.) no tiene incidencia alguna en la situación jurídica del Impugnante al interior del proceso de selección; por ende, no hay ningún interés legítimo para obrar en relación al postor IDK CONSTRUCTORA S.A.C. Atendiendo a ello, el extremo del recurso de apelación que contiene el cuestionamientoplanteadocontralaofertadelpostorIDKCONSTRUCTORAS.A.C., deviene en improcedente, conforme a lo dispuesto por el literal g) del numeral 123.1delartículo123delReglamento.Enconsecuencia,esteColegiadoprocederá al análisis de los cuestionamientos planteados por el Impugnante, únicamente en el extremo referido a la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro si revierta su condición de no admitido. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndoseportantoenlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque el beneficio de desempate otorgado a la oferta del Adjudicatario como empresa integrada por personas con discapacidad. ✓ Se disponga que la Entidad evalúe y califique su oferta y, de ser el caso, otorgue la buena pro a su representada. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se descalifique al Impugnante por no acreditar la experiencia en la especialidad. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente, pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar el beneficio de desempate otorgado a la oferta del Adjudicatario como empresa integrada por personas con discapacidad. iii. Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, conforme a lo Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 establecido en las bases integradas. iv. Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partirde loexpuesto, se aprecia que lasbases de unprocedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación; precisando para el caso de obras, hasta identificarcuatro(4)postoresquecumplanconlosrequisitosdecalificación;salvo que, de la revisión de lasofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 13. Cabe precisar que, según el “Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación”, registrada en el SEACE el 23 de abril de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante bajo los siguientes argumentos: 14. Contrariamente a lo señalado por el comité de selección, el Impugnante señala que el Anexo N° 6 – Precio de su oferta fue debidamente firmada por su representante legal. Así, precisó que consignó la firma de su representante legal en la parte final de la primera hoja del referido anexo, conforme se ha establecido en el mencionado formato y, en tanto ello es así, podía visar la última hoja del mencionado documento. Agrega que el precio de su oferta está constituido por páginas unidas que forman parte de un solo acto, lo que da cuenta de una sola manifestación de voluntad para ofrecer un precio específico, lo cual se concretó con la firma de su representante legal. Asimismo, refiere que el Anexo N° 6 presentado en su oferta no requiere subsanacióndealgúnvisto ofirma,dadoquelanormativadecontrataciónpública ha previsto la posibilidad de que la oferta económica cuente con vistos. 15. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, la Entidad señaló que conformealasbasesintegradas,lasdeclaracionesjuradas,formatosoformularios de la oferta debían estar debidamente firmados por el postor con su firma manuscrita, y no con un visto; por tanto, al verificar que el representante legal del Impugnante no consignó su firma manuscrita en la totalidad de la oferta Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 económica (AnexoN°6 ydesagregadodepartidasquesustentasuoferta),esdecir en página que corresponde al desagregado de partidas, decidió declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. 16. Por su parte, el Adjudicatario manifestó estar de acuerdo con la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, por no cumplir con la presentación del Anexo N° 6 - Precio de la oferta, conforme a lo previsto en las bases integradas, toda vez que no contiene la firma de su representante en todos los folios del mencionado documento, pues en su última página solo consigna un visto y no firma. Asimismo, manifiesta que la oferta del Impugnante fue la única en no ser admitida, por el error de no presentar debidamente firmado el formato de su Anexo N° 6. 17. Dicho ello, corresponde mencionar que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para laadmisiónde la oferta”,delcapítulo IIde lasecciónespecífica de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció lo siguiente: 18. En ese orden, cabe señalar que, según lo dispuesto en el numeral 59.2 del artículo 59 del Reglamento, las solicitudes de expresiones de interés, ofertas y cotizaciones son suscritas por el postor o su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin. 19. En concordancia con ello, el numeral 1.6. “Forma de presentación de ofertas” del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, estableció que: Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado). 20. Segúnse observadeltexto citado,enlasbases integradasserequiere lo siguiente: • Que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conformen la oferta se encuentren debidamente firmados y, • Que los demás documentos se encuentren visados por el postor. 21. Atendiendo a lo previsto en dichas disposiciones, en el presente caso, el Impugnante, al ser una persona jurídica, debía consignar la firma de su representante legal o mandatario en el anexo N° 6, requerido en las bases integradas del procedimiento de selección para la admisión de su oferta. 22. Al respecto, es importante precisar que la firma en la documentación de la oferta constituye una formalidad cuyo fin está orientado a resguardar la vinculación necesaria que debe existir entre la oferta y el oferente (la oferta y el postor) y, para ello se vale de la identificación, aceptación y responsabilidad por parte del postor en relación a su propuesta, por lo que la firma es un medio que permite obtenercertezadelavoluntaddeobligarsedelpostorconunadeterminadaoferta ante la Entidad. 23. Ahora bien, resulta pertinente reproducir el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas: Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 24. Conforme se aprecia, y en concordancia con el numeral 1.6. “Forma de presentación de ofertas” del Capítulo I de la sección general de las bases integradas,elformatodelAnexoN°6-Preciodelaofertaseencuentracompuesto no solo por parte correspondiente a la consignación del concepto y precio ofertado, sino que también es parte del mismo anexo la consignación del detalle de las partidas, metrados, precios unitarios, subtotal y monto total de la obra, entre otros. Asimismo, se aprecia que se prevé la obligación de consignar la firma delrepresentantelegaldelpostorenelreferidoanexo,puesellopermiteacreditar fehacientemente la manifestación de voluntad del postor de ofertar un determinadoprecio,sinqueseapreciedelcitadoanexooelreferidonumeral1.6 la exigencia de que la firma se consigne en cada uno de los folios que componen dichoanexo,porloque,contrariamentealoseñaladopor laEntidad, siempreque el anexo se encuentre firmado por el postor o su representante, los folios restantes del anexo pueden contar con el visto (rúbrica) del postor o su representante del postor. Por tanto, a diferencia de lo señalado por el Adjudicatario y la Entidad, esta Sala aprecia que no era necesario que los postores consignen la firma de su Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 representante en todas las páginas del mencionado anexo, sino solo al final del mismo. 25. En atención a ello, corresponde efectuar la revisión de la oferta del Impugnante y verificar si ha cumplido con dichasdisposiciones. En tal sentido, se advierte que, a folios13y14delaofertadelImpugnante,obraelAnexoN°6 –PreciodelaOferta, que se encuentra suscrito por la señora Miluska Tatiana Mauricio Quipuscoa, en calidad de gerente general, conforme se reproduce a continuación: Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado) 26. En el presente caso, esta Sala aprecia que el Impugnante ha cumplido con lo dispuesto en las bases integradas, en cuanto a la suscripción del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, pues dicho documento cuenta con la firma de su representante, tal como prevé el formato de las bases integradas. Asimismo, respecto al folio que contiene el desagregado de partidas, el representante del postor no solo realizó un visto bueno en dicha hoja, sino que, además, insertó su sello como Gerente General: Miluska Tatiana Mauricio Quipuscoa evidenciando conellolamanifestacióndevoluntaddelpostordeofertarundeterminadoprecio. Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 27. Finalmente, conforme se indicó anteriormente, cabe precisar que la oferta económica no está constituida por páginas separadas o independientes, sino que estas se encuentran unidas y forman parte de un solo acto, es decir, forman parte deunasolamanifestacióndevoluntaddelImpugnantedeofrecerun determinado precio económico, lo cual se concretizó con la firma del representante legal. 28. Por consiguiente, contrariamente a lo indicado por la Entidad y el Adjudicatario, las bases estándar e integradas y el Reglamento en ningún modo han estipulado de manera prohibitiva la consignación de vistos o rúbricas en el documento que contiene el precio ofertado, siempre que dicho documento ya cuente con la firma del postor o su representante. 29. En ese sentido, este Tribunal concluye que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se encuentra debidamente firmado por la gerente general del Impugnante, siendo ello suficiente para acreditar que se cumplió con lo requerido en las bases integradas, pues todas las páginas que contienen su oferta económica forman parte de una sola manifestación de voluntad del postor. Además, no sería proporcional ni razonable que no sea admitida dicha oferta, a pesar de contar con la firma del gerente general en el lugar establecido en el formatodelasbasesintegradasyconelrespectivovistobuenoen losdemásfolios que lo componen, sobre todo cuando (como se ha señalado en párrafos precedentes) no existe en la normativa o en las bases una exigencia de que todas las hojas de la oferta económica deban ser firmadas. 30. Por tanto, este Colegiado concluye que el Impugnante ha cumplido con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme ha sido requerido en las bases integradas. 31. En atención del análisis efectuado, corresponde revocar la decisión del comité de selección por la cual dispuso no admitir la oferta presentada por el Impugnante, y tenerse por admitida. En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, en el procedimiento de selección. En tal sentido, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el beneficio de desempate otorgado a la oferta del Adjudicatario como empresa integrada por personas con discapacidad. 32. Sobre el particular, el Impugnante solicita que se retire el beneficio de desempate otorgado a la oferta del Adjudicatario como empresa integrada por personas con discapacidad. Considera que no correspondía asignar dicho beneficio al Adjudicatario debido a que no ha cumplido con acreditar su condición empresapromocional de personas con discapacidad de conformidad con la normativa de la materia, al no contar con inscripción vigente en el Registro de empresas promocionales para personas con discapacidad a la fecha de presentación de ofertas (3 de abril de 2025), pues la constancia que adjunta a su oferta estuvo vigente hasta el 19 de marzo de 2025. 33. En su informe legal, la Entidad indica que la constancia que acredita al Adjudicatario como empresa promocional de personas con discapacidad se encontraba vencida (19 de marzo de 2025) a la fecha de presentación de ofertas (3deabrilde2025);porlotanto,coligequedichopostornocumplióconloexigido por la normativa especial de la materia para gozar del beneficio de desempate previsto por el Reglamento. 34. El Adjudicatario no se hapronunciado sobre el cuestionamiento del Impugnante a su oferta en este extremo materia de análisis. 35. En tal sentido, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido planteado en el presente acápite. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección que podrían afectar su validez, (i) al haberse inobservado las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento, así como los principios de transparencia y competencia, a efectos de admitirse, evaluarse y calificarse las ofertas de los diferentes postores del procedimiento de selección, y (ii) debido a no se habría verificado el cumplimiento de los requisitos para ser considerado MYPE con personas con discapacidad o MYPE, alterando con ello el orden de prelación. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 36. De manera previa al análisis de fondo del punto en controversia, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad de las actuaciones del procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 37. Asípues, deladocumentación e informacióncontenidaenelpresenteexpediente administrativo, así como de la registrada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se pudo advertir que el comité de selección en el curso del procedimiento de selección habría adoptado las siguientes acciones: - No habría efectuado el procedimiento de evaluación (a efectos de otorgar el puntaje correspondiente y definir el orden de prelación) y calificación de las ofertas, conforme a la normativa de contratación pública, toda vez que luego de admitir las ofertas ocho (8) postores, procedió a calificarlas, sin antes realizarel acto de evaluación,determinaciónde laoferta conel mejorpuntaje y establecer el orden de prelación de las mismas, pese a que lo correcto era, luego de admitidas las ofertas, evaluarlas y posteriormente calificarlas; situación que transgrediría lo establecido en el artículo 74, 75 y 88 del Reglamento,asícomo,elprincipiodetransparencia previstoenelliteralc)del artículo 2 de la Ley. - No se habría verificado en las ofertas de los postores el cumplimiento de los requisitosparaserconsideradoMYPEconpersonascondiscapacidadoMYPE, afectando con ello el sorteo del desempate y alterando el orden de prelación; situación que transgrediría lo establecido en el artículo 66 y 91 del Reglamento,asícomo,elprincipiodetransparencia previstoenelliteralc)del artículo 2 de la Ley. 38. En ese sentido, toda vez que los hechos expuestos implicarían la transgresión de lo establecido en los artículos 66, 74, 75, 88 y 91 del Reglamento, así como de los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, al no haber generado la Entidad reglas claras y precisas, mediante Decreto del 6 de junio de 2025 se requirió a las partes pronunciarse sobre los presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, otorgándoles para ello un plazo de cinco (5) días hábiles. Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 39. Sobreelparticular,elImpugnantehaseñaladoqueelhechodecalificarlasofertas, sin que previamente se haya establecido el orden prelación correspondiente, constituye vicio de nulidad que afectan su validez del procedimiento de selección. 40. Por su parte, la Entidad manifiesta que le comité de selección cumplió con lo previsto en el Reglamento, pero porerror nodetalló en el acta respectivael orden delasetapasdeadmisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodelabuenapro. Asimismo, señala que el desempate de ofertas se realizó entre dos ofertas que obtuvieron el mismo puntaje (115 puntos), ocupando el Adjudicatario el primer lugar por ser una empresa integrada por personas con discapacidad, según los documentos presentados y lo declarado en el SEACE. Por tanto, considera que no existe un vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección. 41. En este extremo, cabe mencionar que el Adjudicatario no se ha pronunciado respecto a los presuntos vicios de nulidad. Sobre el desarrollo del procedimiento por el comité de selección. 42. Sobre este extremo, resulta oportuno traer a colación que conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación, y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección AS-SM-01-2025-MDSC-CS-AS-1”, registrada en el SEACE el 23 de abrilde 2025,el comitéde selección admitiólassiguientes ocho (8) ofertas: Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 43. Asimismo,luego de la admisión de los ocho (8)postores,en la mencionadaacta se aprecia que se procedió a calificar la oferta de dichos postores, sin que previamente se defina el orden de prelación en el procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Como puede apreciarse, el comité de selección decidió calificar las ofertas de los ocho (8) postores que estuvieron admitidos. 44. Posteriormente, en dicha acta se indicó que se procedería a realizar la evaluación de las ofertas económicas y determinación del puntaje total de estas, conforme se aprecia a continuación: Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 45. Seguidamente, el comité de selección realizó el desempate electrónico respecto de los ocho (8) postores que cumplieron con la calificación, conforme se muestra a continuación: Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Finalmente, luego de dicha determinación, en el Acta el comité de selección consignó el resultado del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupó el primer lugar en el orden de prelación, conforme se muestra a continuación: Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 46. Como se puede apreciar, conforme al contenido del “Acta de admisión, evaluación, calificación, y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección AS-SM-01-2025-MDSC-CS-AS-1”, el comité de selección luego de determinar las ofertas admitidas de ocho (8) postores, procedió a calificarlas, y posteriormentepasóaevaluaryestablecerelordendeprelacióndedichasofertas calificadas, para luego consignar el detalle del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Vale decir que, luego de haber admitido a ocho ofertas, procedió a calificar las mismas, para posteriormente, recién proceder a evaluarlas y establecer el orden de prelación de las ofertas calificadas y posteriormente otorgó la buena pro al Adjudicatario. 47. No obstante, cabe precisar que, de acuerdo al numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la adjudicación simplificada para contratar bienes, servicios, consultoría en general, consultorías de obras y ejecución de obras, contempla las siguientes etapas: a) Convocatoria b) Registro de participantes c) Absolución de consultas y observaciones e integración de bases. d) Presentación de ofertas e) Evaluación y calificación f) Otorgamiento de la buena pro Segúnseaprecia,enlaetapadepresentacióndeofertas,sedeterminanlasofertas que cumplen con los documentos para su admisión. Luego de la admisión de ofertas, corresponde su evaluación y, posteriormente, su calificación; para finalmente determinar, al postor que le corresponde la buena pro, de acuerdo con el orden de prelación. Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 48. Asípues,de acuerdo alnumeral74.1del artículo74 delReglamento,la evaluación de ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. En tal sentido, de acuerdo a la disposición reseñada, el comité de selección debió evaluar (aplicar los factores de evaluación) a las ocho (8) ofertas que tuvo por admitidas en el procedimiento de selección. 49. Del mismo modo, corresponde mencionar que, de acuerdo al numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, se establece que luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. El postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificado. Asimismo, en el numeral 2 del mencionado artículo se establece que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con talesrequisitos; precisando el numera 75.3 que tratándose de obras, como en el presente caso, se aplica lo antes dispuesto, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. Bajo dicho contexto, queda evidenciado que, el comité de selección luego de evaluar las ofertas de los ocho (8) postores admitidos, y establecer el orden de prelación, debió proceder a calificar las ofertas de acuerdo a dicho orden. Noobstante,enelActa,elcomitédeselecciónnoestablecióunordendeprelación entre las ofertas admitidas, pues luego de tenerlas por admitidas, procedió a calificarlas, para posteriormente evaluar y establecer el orden de prelación entre las ocho (8) ofertas que se tuvieron como calificadas, situación que revela que se contravino las disposiciones del numeral 75.1 y 75.3 del artículo 75 del Reglamento. 50. Asimismo, dado que el comité de selección evaluó y estableció el orden de prelación entre las ocho ofertas que tuvo por calificadas, ha contravenido la disposición del numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento. Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Del mismo modo, se aprecia que el accionar del comité de selección ha contravenido el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, por el cual, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 51. En tal sentido, se advierte que la actuación del comité de selección transgrede lo establecido en el artículo 74, 75 y 88 del Reglamento, así como, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, al haber omitido desarrollar el procedimiento de evaluación (a efectos de otorgar el puntaje correspondiente y definir el orden de prelación), calificación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, conforme a la normativa de contratación pública. Sobre la determinación del orden de prelación y desempate de las ofertas 52. Al respecto, a efectos de contextualizar el escenario en el que habría acontecido el presunto vicio de nulidad corresponde, en primer término, graficar lo requerido por la Entidad para el procedimiento de selección, en las bases integradas, respecto a los documentos de presentación facultativa: 53. Como se aprecia, en las bases integradas se indicó que las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, o los consorcios conformados en su totalidad por este tipo de empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registros de Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Asimismo, nótese que como pie de página, se indicó que este documento se tendría en consideración en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento, es decir, que nos remite a dicha disposición normativa. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el Formato del Anexo N° 11, la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, es sobre el puntaje total obtenido. 54. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, que regula la solución en caso de empate de ofertas. Así tenemos lo siguiente: Artículo 91. Solución en caso de empate (…) 91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. (…)” Como se observa, el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, ha establecido entre otros aspectos que, para la contratación de ejecución de obras, en el supuesto que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación se efectúa siguiendo estrictamente el orden establecido en los literales a) al c) del mismo artículo, siendo el sorteo determinante, en caso se mantenga el empate, luego de haberse aplicado los criterios de desempate comprendidos en los literales a) y b). Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Pues bien, el primero de dichos criterios está referido a las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad y también a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, estableciendo un beneficio de preferencia aplicable siempre que las mismas acrediten contar con dichas condiciones según lo dispuesto por la normativa de la materia. Asimismo, el segundo criterio, está referido solamente a las microempresas y pequeñas empresas, y también a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición conforme a la normativa de la materia. Finalmente, el tercer criterio se encuentra referido al sorteo electrónico para el desempate de ofertas. 55. Bajo ese contexto, resulta necesario observar lo establecido en la normativa de la materia, tanto para acreditar la condición de ser microempresas o pequeñas empresas (MYPE), así como para constatar que estas encuentran integradas por personas con discapacidad, a fin de otorgarles el puntaje respectivo y el beneficio depreferenciaqueestableceelnumeral91.1delartículo91delReglamentocomo solución en caso de empate. 56. Para tal efecto, de conformidad con la normativa que rige sobre las MYPE , las empresas se acreditan como tales y pueden acceder a los beneficios que la ley les confiere, al disponerdelCertificado de Inscripción ode Reinscripción vigente en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa. 57. Por su parte, a fin de constatar la condición de que las MYPE estén integradas por personas con discapacidad, debe observarse la normativa especial de la materia, la cual establece –entre otros– que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo acredita a las empresas promocionales de personas con discapacidad y fiscaliza el cumplimiento efectivo de la promoción de su personal con discapacidad. En relación con el cumplimiento de la condición descrita en el párrafo anterior, el artículo 54 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, 1Conformealartículo21delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyMYPE,dichasempresasparticipanenlascontratacionesyadquisiciones del Estado, de acuerdo a la normatividad correspondiente; para tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo facilita ejecución y consultoría de obras, las Entidades del Estado prefieren a los ofertados por las MYPE”. Además, el artículo 7 del en la Reglamento del TUO de la Ley MYPE establece que “Para acceder a los beneficios de la Ley, la MYPE deberá tener el Certificado de Inscripción o de Reinscripción vigente en el REMYPE, de acuerdo con lo establecido en el Título VIII del presente Reglamento”. Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 establece que “La empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa”. (Subrayado agregado) Asimismo, la citada ley establece en su artículo 56 que: “En los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocadas por entidades públicas, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas (…)”, lo cual se condice con lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento. 58. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, “Para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad”. (Subrayado agregado) Asimismo,en elnumeral61.2 del artículo61 del aludido reglamento,se estableció que: “Para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley”. (Subrayado agregado) 59. Enesamedida,seapreciaquelanormativaespecialdelamateria,enconcordancia con el artículo 91 del Reglamento dispone que, para que las MYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, deben necesariamente presentar –entre otras condiciones– lo siguiente: i) la constancia que la acredita como tal y ii) la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección convocado por la entidad contratante. Del mismo modo, la normativa especial aplicable, ha previsto que el órgano evaluador de la Entidad pública contratante, iii) deberá verificar de dicha documentación(constanciayplanilladepagos)quelaempresaencuestióncuente con lasproporcionesestablecidasenel artículo54de laLeyN°29973 (estoes, que Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 cuente, por lo menos con un 30% del personal con discapacidad, y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa). 60. En ese sentido, habiéndose determinado los requisitos que los postores deben acreditar para acceder al beneficio de preferencia por tener la condición de MYPE integradas por personas con discapacidad, corresponde abordar los hechos ocurridos en el caso concreto, a efectos de identificar si se ha incurrido en vicio de nulidad, en la medida que el comité de selección no habría revisado el cumplimiento de los aludidos requisitos, y habría otorgado este beneficio a postoresquenohabríanacreditado tenerdicha condición,loqueimplicaría queel orden de prelación en el procedimiento de selección, se haya definido omitiendo o inobservando disposiciones legales. 61. Ahora bien, en el caso concreto, conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación, y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección AS- SM-01-2025-MDSC-CS-AS-1”, registrada en el SEACE el 23 de abril de 2025, se aprecia que el comité de selección realizó y definió los siguientes aspectos de evaluación de las ofertas: Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 62. Nótese que, en el acta respectiva, respecto de aquellos postores que declararon la condición de MYPE integradas por personas con discapacidad o MYPE, no se aprecia que el comité de selección haya realizado la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley de la materia. Así, por ejemplo, a pesar que la empresa IDK CONSTRUCTORA S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) declaró en el SEACE ser MYPE y empresas promocionales con personas con discapacidad, en el acta respectiva se consigna que “no presenta”, conforme se aprecia a continuación: IDK CONSTRUCTORA S.A.C. Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 Asimismo, cabe precisar que el hecho que ciertos postores declararan ello al registrarse como participantes en el procedimiento de selección, no implica necesariamente que cumplan con dicha condición, pues ésta se encuentra supeditada a la revisión por parte del comité de selección, en la etapa de evaluación de ofertas; evaluación que no se aprecia haber sido realizado por el comité de selección, según las actas respectivas publicadas en el SEACE. 63. Esto toma mayor relevancia en la medida que, a través del informe técnico legal que presentó con ocasión del presente procedimiento impugnatorio, la Entidad recién ha indicado que los documentos presentados los postores que ocuparon el primer y segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección (SUPERCONCRETO DEL NORTE S.A.C. y IDK CONSTRUCTORA S.A.C.), no acreditan la condición de MYPE integradas por personas con discapacidad. No obstante, en el acta respectiva no se verifica que el comité de selección haya realizado la referida evaluación, en cumplimiento de lo previsto en la ley de la materia. En ese sentido, en las actas respectivas del procedimiento de selección, se evidencia que el comité de selección no realizó en primer orden la verificación del cumplimiento de la condición de MYPE integradas por personas con discapacidad por parte de los mencionados postores, y luego los que constituyen MYPES, conforme a la normativa de la materia; revisión que debe constar en el acta respectiva a efectos que los postores puedan, de considerarlo, cuestionar el 2“Artículo 66. Publicidad de las actuaciones Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 cumplimiento o no de esta condición, y se garantice la transparencia en el 3 procedimiento de selección. 64. En este punto, cabe precisar que, la omisión por parte del comité de selección ha generado que exista incertidumbre sobre si los postores calificados y evaluados, incluido el Adjudicatario, acreditaron o no los requisitos para el beneficio en cuestión, pues ello, incidiría en el correcto orden de prelación que es materia del presente recurso impugnativo, incidiendo incluso, de ser el caso, en la participación de desempate, en igualdad de condiciones . 4 65. Siendo así, se aprecia que el comité de selección incurrió en un vicio de nulidad que afectó la determinación del orden de prelación, al no verificar qué postores acreditaron fehacientemente la condición de MYPE integradas por personas con discapacidad o MYPE, bajo las disposiciones de la norma de la materia. 66. En ese sentido, se aprecia que en el presente caso el comité de selección no solo ha infringido la disposición del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, sino también las disposiciones de los artículos 54 y 56 de la Ley N° 29973, y los numerales 61.1 y 61.2 del artículo 61 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP (normativa de la materia que regula los requisitos para el beneficio de MYPE integrada por personal con discapacidad), al haber omitido verificar los requisitos para el otorgamiento del beneficio en cuestión, generando que no se haya determinado el orden de prelación de manera regular. Asimismo, como se ha analizado, esta situación ha vulnerado también los principios de igualdad de trato, transparencia y competencia previstos en los literales b), c) y e) del artículo 2 de la Ley. debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro.”ada en actas 3“Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación 4Al respecto, cabe señalar que al conforme al principio de igualdad de trato, todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidadesparaformularsusofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia, eltrato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 67. Enestepunto,cabeseñalarqueelnumeral44.1delartículo44delaLey,establece queenloscasosqueconozcaelTribunaldeclararánuloslosactosadministrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así, en el presente caso se ha verificado que la Entidad, a través de la actuación del comité de selección durante la evaluación y calificación de ofertas, ha vulnerado lo expresamente dispuesto en los artículos 66, 74, 75, 88 y 91 del Reglamento y el principio de transparencia y competencia previstos en el literal c) y e) del artículo 2 de la Ley; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, corresponde queeste Tribunal declare deoficio la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación de ofertas. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así como el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez, entre otros, son causales de nulidad de los actos administrativos, los 5 mismos que no son conservables . 68. En estepunto, esnecesario precisarque lanulidades unafigurajurídicaque tienepor objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en lapropiaacción,positivauomisiva,delaAdministraciónoenladeotrosparticipantes del procedimiento,siempre que dichaactuación afecte la decisión finaltomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo 5Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 6 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 69. Cabe en este punto señalar que los vicios advertidos por este Tribunal son trascendentes y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que el Comité de Selección ha actuado contraviniendo la normativa especial, esto es, los artículos 66 74, 75, 88 y 91 del Reglamento, así como la falta de transparencia e igualdad de trato identificados en el presente caso. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimientodeselecciónyloretrotraeráasuetapadeevaluaciónycalificación, corresponde que el Comité de Selección notifique, a través del SEACE, el acta que contenga su decisión de evaluar y calificar la oferta del Impugnante, debidamente motivada y conforme a la normativa de contratación pública. 70. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de evaluación deofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el segundo, tercer y cuarto punto controvertido. 71. En este extremo, cabe mencionar que la oferta del Impugnante, a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido del presente pronunciamiento, ha sido admitida al procedimiento de selección, y en consecuencia se le revocó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. Asimismo, toda vez que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de evaluación de ofertas, sin emitir un pronunciamiento sobre el segundo, tercer y cuarto punto controvertido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y devolverle la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 72. Ahora bien, considerando que este Tribunal ha dispuesto de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación de ofertas, corresponde que el comité de selección efectúe las siguientes acciones: i) Tratándose de una ejecución de obra, corresponde primero evaluar las ofertas admitidas – incluida la del Impugnante-, a efectos de otorgar el puntaje 6García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 correspondiente y definir el orden de prelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del citado texto normativo. ii) En caso se advierta empate en los puntajes otorgados a las ofertas, deberá verificar la documentación que presenten los postores para acreditar que son MYPE y están integrados por personal con discapacidad (ello en estricta observancia de la normativa especial de la materia), para acceder al beneficio aplicable al desempate previsto en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, a efectos de determinar el correcto orden de prelación de los postores, y garantizar la competencia efectiva entre estos. Esta revisión, deberá constar en actas debidamente motivadas. Al respecto, deberá tener en consideración que la normativa de la materia prevé que,paraaccederaestebeneficiodepreferenciaencasodeempate,lospostores deben necesariamente presentar –entre otras condiciones– lo siguiente: i) la constancia que la acredita como empresa promocional de personas con discapacidad y ii) la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección. Asimismo, el órgano evaluador de la Entidad pública contratante, iii) deberá verificar de dicha documentación (constancia y planilla de pagos) que la empresa en cuestión cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley N° 29973 (esto es, que cuente, por lo menos con un 30% del personal con discapacidad, y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa). En caso determine que algún postor no cumple con los requisitos previstos en la normativa de la materia para este beneficio de preferencia, deberá comunicar elloalaDireccióndelSEACE,paraqueseprocedaconelregistrodedichodetalle, antes de la realización del sorteo electrónico a través del SEACE. En caso corresponda realizar el sorteo electrónico de desempate a través del SEACE, deberá verificar que el puntaje total obtenido por los postores sea el mismo que se registre en la plataforma SEACE. iiiPosteriormente a ello, calificar las ofertas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del citado texto normativo. Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 En esta etapa de calificación de ofertas, la experiencia de los postores se analizademodointegral,teniendoenconsideraciónelfinuobjetodelaobra. Recuérdese que la finalidad de la evaluación del requisito en mención es contratar a proveedores capacitados en una materia determinada, para que así, ejecuten el contrato en condiciones más óptimas para los fines estatales, garantizándose que empresas con vasta experiencia sean las encargadas de ello, lo cual a su vez reduce las posibilidades de eventuales incumplimientos en la etapa de ejecución contractual. iv) Finalmente, luego de revisar el cumplimiento de los requisitos de calificación de las ofertas en el orden de prelación, otorgar la buena pro a la oferta ganadora. 73. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresenteresolución,afinque conozcade los vicios advertidos y adopte las medidas del caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDSC/CS – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Santiago de Cao, para la “Contratación de ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios educativos en la I.E. secundaria Manuel Arevalo de Santiago de Cao, distrito de Santiago de Cao - Ascope - La Libertad, CUI 2324457”; siendo infundada en el extremo referido a descalificar la oferta de la empresa SUPERCONCRETO DEL NORTE S.A.C. y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección; e improcedente en el extremo que solicitó se revalúe Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4256-2025-TCP-S4 la oferta presentada por la empresa IDK CONSTRUCTORA S.A.C.; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C., presentada en la Adjudicación Simplificada N° 1-2025- MDSC/CS – Primera Convocatoria; debiéndose tenerse por admitida. 1.2 REVOCARlabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°1-2025-MDSC/CS – Primera Convocatoria, otorgada a la empresa SUPERCONCRETO DEL NORTE S.A.C. 1.3 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa GRUPO CONSTRUCTOR MAUQUI S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 2 Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDSC/CS – Primera Convocatoria, y retrotraerla hasta la etapa de evaluación de ofertas; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1 DISPONER que el comité de selección efectúe la evaluación y calificación de ofertas, y demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro a quien corresponda, conforme al fundamento 72. 2.2 PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 73. 3 Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 48 de 48