Documento regulatorio

Resolución N.° 4255-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el señor CHARQUI BELTRAN MAURICIO VICTORIANO, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MPC/OEC-1, para la...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4583/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor CHARQUI BELTRAN MAURICIO VICTORIANO, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1- 2025-MPC/OEC-1, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el programa complementación alimentaria PCA - modalidad PANTBC para el año fiscal 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Cañete – San Vicente de Cañete, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4583/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor CHARQUI BELTRAN MAURICIO VICTORIANO, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1- 2025-MPC/OEC-1, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el programa complementación alimentaria PCA - modalidad PANTBC para el año fiscal 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Cañete – San Vicente de Cañete, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025- MPC/OEC-1, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el programa complementación alimentaria PCA - modalidad PANTBC para el año fiscal 2025”, con un valor estimado de S/ 1’327,838.40 (un millón trescientos veintisiete mil ochocientos treinta y ocho con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Del 16 al 29 de abril de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes, y presentación de ofertas electrónicas y, el 7 de mayo del 2025, se otorgó la buena pro a la empresa ATENCIO ALIMENTOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1,322,811.00 (un millón trescientos veintidós mil ochocientos once con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CHARQUI BELTRAN MAURICIO VICTORIANO - - - Descalificado TRIADA FOOD S.A.C. - - - Descalificado AGROINDUSTRIAS - - - Descalificado VILLAGLORIA S.A.C. AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA SOCIEDAD - - - Descalificado ANONIMA CERRADA GRUPO MC Y GH S.A.C. - - - Descalificado COMPANY NUTRIALIMENTOS JIMY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – COMPANY - - - Descalificado NUTRIALIMENTOS JIMY S.A.C. ATENCIO ALIMENTOS S.A.C. S/ 1,322,811.00 - 1 Adjudicado GONZALES LAURA JOSE LUIS S/ 1,323,000.00 - 2 Calificado COMERCIALIZADORA BARBOZA E.I.R.L. S/ 1,324,890.00 - 3 Calificado FACTORY FOODS ICA S.A.C. - - - Descalificado GRUPO HIPAC SOCIEDAD - - - Descalificado ANONIMA CERRADA SUMAQ FISH S.A.C. - - - Descalificado INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L. - - - Descalificado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 21 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el señor CHARQUI BELTRAN MAURICIO VICTORIANO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se le considere postor hábil, iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Al momento de realizar la etapa de calificación de los documentos que los ofertantes debían presentar, la Entidad manifestó que su representada no 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 cumple con lo solicitado en las especificaciones: precisión 2 (tipo de envase), lo cual resulta arbitrario. ii. Presentó en su oferta el registro sanitario con código E1513512N MCIDAR, el cual trata de alimentos y bebidas de consumo humano. iii. El comité de selección no habría expresado bien el porqué de la descalificación de su representada, pese a que cumplieron con señalar y acreditar que el arroz se encontraría envasado en un producto (bolsa) de material inocuo, libre de sustancias que puedan ser cedidas al producto en condicionestalesquepuedanafectarlamaneraenquesemantienelacalidad sanitaria y la composición del producto. iv. Señala que se debe tener presente que, en orden de prelación, su representada se encuentra en el primer lugar. v. Refiereque,paralaemisióndelRegistroSanitario,nosecontemplanmayores especificaciones técnicas del tipo de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros), conformehaseñaladoDIGESA(enelOFICION°D000456-2023-DIGESA-DCEA- MINSA), con motivo de las Resoluciones N° 2750-2025-TCE-S5 y N° 03216- 2023-TCE-S6. vi. Concluye que su representada presentó su oferta con el menor precio S/ 1’022,112.00 y, a su vez, cumplió con todos los requisitos; en consecuencia, se le debe otorgar la buena pro. 3. A través del Decreto del 23 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 26 de mayo del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEA4E(ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El29demayode2025,laEntidadregistróenelSEACE(ahoraPladicop),elInforme N° 3127-2025-OLCPYM-OGAF-MPC, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. Señala que las ofertas presentadas para el presente procedimiento de selección han sido evaluadas siguiendo los lineamientos establecidos por el OECE, las mismas que han sido descritas en las bases. ii. Se ratifica en lo vertido en el acta de revisión de ofertas y otorgamiento de buena pro emitida y publicada el 7 de mayo de 2025 en el portal del SEACE de la institución. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. Dentro de las especificaciones técnicas de las bases del proceso de selección para el producto arroz pilado superior, se precisaron las características del envase. ii. La presente controversia, se origina por la opinión vertida por DIGESA en el OficioN°D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA(tramitadaenlaResoluciónN° 03216-2023-TCE-S6). Refiere que, dichas aseveraciones, son propias del trámite vinculado a la obtención del registro sanitario a cargo de DIGESA, dentro del ámbito de aplicación del Decreto Supremo N° 007-98-SA y no para la calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. iii. Refiere que, a través de la Resolución N° 2408-2019-TCE-S4, el Tribunal resolvió una controversia idéntica a la presente sobre un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, enla cual la Entidad requirió un tipo 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 de envase para cubrir su necesidad pública, y que el impugnante no cumplió en su registro sanitario, por lo que es responsabilidad de cada postor el cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas requeridas por la Entidad. iv. Añade que en la Resolución N° 02531-2024 -TCE-S3 se desarrolla la misma tesis respecto a que todo postor tiene que cumplir con las características de los envases señalados enel requerimiento,puesla sola declaración juradade cumplimento de las mismas no es suficiente cuando se advierta incongruencias con el requerimiento precisado por la entidad. v. Considera que el Órgano Encargado de las Contrataciones, al calificar las ofertas, ha actuado de manera diligente conforme a ley y a lo requerido en las bases del proceso de selección. vi. Añade que DIGESA, mediante sus diversos oficios, se contradice en sus afirmaciones, indicando a su vez que ha tomado unas acciones de retiro de las características de los materiales de los envases de los registros sanitarios, pero a su vez los reconoce, por lo que no existe a la fecha seguridad jurídica respecto a las afirmaciones de DIGESA. vii. Concluye que la evaluación del cumplimiento de las bases del procedimiento deseleccióndeberealizarsemediantelapropiainterpretacióndelasmismas, conforme ha sido requerido, dentro de las cuales se encuentran los envases que necesariamente tienen que ser cumplidos por los postores y estar debidamente declarados y registrados en el registro sanitario. 6. Mediante Decreto del 2 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, encalidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 2 de junio de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe N° 3127-2025-OLCPYM-OGAF-MPC, en atención a la solicitud efectuada con DecretoN°623005, debidamente notificadoel 26de mayo de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las 6 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 8. Mediante el Decreto del 5 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de junio del mismo año a las 09:00 horas. 9. A través del Escrito s/n, presentado el 10 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 10 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 11. A través del Escrito N° 2, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 12. El 12 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados del Impugnante y del Adjudicatario. 13. Mediante Decreto del 12 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del Escrito N° 2, presentado el 16 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró sus argumentos presentados en la absolución del recurso de apelación. 15. Mediante Decreto del 17 de junio de 2025 se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado es de S/ 1’327,838.40 (un millón trescientos veintisiete mil ochocientos treinta y ocho con 40/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;por consiguiente,seadviertequeelactoimpugnadonoseencuentracomprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo de interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 7 de mayo de 2025; por lo tanto, considerando que el valor estimado es de S/ 1’327,838.40 (un millón trescientos veintisiete mil ochocientos treinta y ocho con 40/100 soles) y en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 19 de mayo de 2025, y subsanadomedianteEscritoN°2,presentadoel21demayode2025,antelaMesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el mismo Impugnante, el señor Mauricio Y. Charqui Beltrán. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que ladecisióndelaEntidaddedescalificarsuofertaynootorgarlelabuenaproafecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Sin embargo, a efectos de solicitar la buena pro, primero deberá revertir su condición de descalificado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la descalificaciónde suoferta, se revoqueel otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demáspostoresel26de mayode 2025a travésdel SEACE,razón porla cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó el 29 de mayo de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y el Adjudicatario. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 17. Por tanto, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante,ycomoconsecuenciadeello,revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 2. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas, sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sidointerpuestoenelmarcodeunprocedimientodeseleccióndesubastainversa electrónica, corresponde precisar, en principio, que este se encuentra regulado en los artículos 110 al 112 del Reglamento; así, el numeral 112.3 de este último artículo remite la regulación del desarrollo de la subasta inversa electrónica a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE. Atendiendo a esta última disposición, corresponde remitirse a lo dispuesto en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD que regula el “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” (en adelante la Directiva). Para estos efectos, cabe resaltar que en el numeral 6.1 se establece que “el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 demáscondicionesenlasquedebeejecutarselacontratación,lascualesnodeben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda”. Así también, en el numeral 6.2 de la Directiva se precisa que “para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. La Entidad sólo puede realizar precisiones en las bases de aquella información que se ha previsto en la ficha técnica deba ser objeto de dichas precisiones. Antes de la convocatoria, el OEC o comité de selección, según corresponda, debe verificar que la ficha técnica incluida en las bases esté vigente”. Otro aspecto importante que resaltar con relación a este tipo de procedimiento de selección, es que, en atención de lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva, “sepresumequelosbienesy/oserviciosofertadoscumplenconlascaracterísticas exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario” (el subrayado es agregado). De igual modo, cabe señalar que, en atención de lo señalado en el numeral 7.5 de laDirectiva,luegodeobtenidoelordendeprelacióngeneradoporelSEACE(como consecuencia de los lances efectuados), el comité de selección u OEC debe verificar que los postores que han obtenido el primer y el segundo lugar, hayan presentado la documentación requerida en las bases y, en caso la documentación reúna las condiciones requeridas en las bases, otorgar la buena pro al postor que ocupó el primer lugar. En caso de que no reúna tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 23. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó mediante “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 7 de mayo de 2025, la descalificación de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Conforme se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, pues no cumplió con presentar el Registro Sanitario vigente del bien correspondiente a “arroz”, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental 8Cabe precisar que si bien el Acta del 7 de mayo de 2025, señala que la oferta del Impugnante es no admitida, el término correcto es descalificada por ser un procedimiento de subasta inversa electrónica. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 e Inocuidad Alimentaría-DIGESA, conforme a lo solicitado en las especificaciones técnicas; precisión 2 (tipo de envase). 24. Frente a ello, el Impugnante, señaló que la Entidad lo descalificó por no cumplir con la especificación sobre el tipo de envase (precisión 2), lo cual se considera arbitrario. Precisa que la oferta presentada incluye el registro sanitario E1513512N MCIDAR, que es válido para alimentos y bebidas de consumo humano. El comité de selecciónnojustificóadecuadamenteladescalificación,peseaqueseacreditóque el arrozestaba envasado en un material inocuo,sinriesgo para la calidad sanitaria del producto. Sostiene que, para la emisión del Registro Sanitario no se contemplan mayores especificaciones técnicas del tipo de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros), conforme lo ha señalado DIGESA (en el OFICIO N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA) con motivo de las Resolución N° 2750-2025-TCE-S5 y N° 03216-2023-TCE-S6. Finalmente,indicaquesuofertafuelademenorprecio(S/1’022,112.00)ycumple con todos los requisitos, por lo que solicita que se le otorgue la buena pro. 25. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 3127-2025-OLCPYM-OGAF-MPC, señala que las ofertas presentadas para el presente procedimiento de selección han sido evaluadas siguiendo los lineamientos establecidos por el OECE, las mismas que han sido descritas en las bases. Se ratifica en lo vertido en el acta de revisión de ofertas y otorgamiento de buena pro emitida y publicada el 7 de mayo de 2025 en el portal del SEACE de la institución. 26. Por otro lado, el Adjudicatario señaló que la controversia surge a partir de lo señalado por DIGESA en el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, citado en la Resolución N° 03216-2023-TCE-S6. No obstante, precisa que tales afirmaciones están vinculadas únicamente al trámite del registro sanitario regulado por el D.S. N° 007-98-SA, sin aplicabilidad directa en la calificación de ofertas ni en el otorgamiento de la buena pro. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Refiere que el Tribunal ya ha resuelto casos similares, como en la Resolución N° 2408-2019-TCE-S4, donde se determinó que la responsabilidad de cumplir con las especificaciones técnicas del envase recae en los postores. Esta misma línea fue reiterada en la Resolución N° 02531-2024-TCE-S3, en la que se señala que la sola declaración jurada no basta si existen incongruencias con lo exigido en el requerimiento. Finalmente,seconcluyequelaevaluacióndelcumplimientodelosrequisitosdebe basarse en la interpretación directa de lo establecido en las bases del procedimiento, incluyendo las características del envase, que deben estar debidamente acreditadas y reflejadas en el registro sanitario correspondiente. 27. Siendo así, y a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Al respecto, se aprecia que, en el numeral 2.2.1. del capítulo II de las bases del procedimiento de selección, se requirió lo siguiente: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, los postores debían presentar, entre otros, los documentos que acrediten los “requisitos de habilitación” detallados en el capítulo IV de las bases del procedimiento. 29. Ahora bien, el capítulo IV- Requisitos de habilitación, de la sección específica de las bases, respecto al producto “arroz pilado superior clase mediano”, precisa lo siguiente: Conforme se aprecia, en el capítulo IV de las bases, sobre los requisitos de habilitación, se requirió que los postores presenten, entre otros, respecto del producto “arroz pilado superior clase mediano”, la copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de SaludAmbientaleinocuidadAlimentaria-DIGESA,segúnlosartículos102y105del Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 30. Asimismo,enelnumeral8.1.ArrozPiladoSuperiordelasespecificacionestécnicas de los productos, respecto a la precisión 2 (tipo de envase), se indicó lo siguiente (se reproduce la parte pertinente): Conformeseaprecia,enelnumeral8.1.delcapítuloIIIdelasbases,seprecisóque el registro sanitario del producto “arroz pilado superior clase mediano” debía cumplir, entre otros, con lo señalado en la “Precisión 2”, donde se indica, entre otros, que el tipo de envase, es “saco”. 31. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnantecumplióconloestablecidoenaquellas.Por tal motivo, se reproduce el registro sanitario presentado en la oferta del Impugnante, a fin de verificar sí cumple con acreditar la “Precisión 2” respecto al tipo de envase “saco”, conforme a lo señalado por el comité de selección: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el Impugnante, para acreditar el requisito de “habilitación” (copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA) correspondiente al producto “arroz pilado superior clase mediano”, presentó su Registro Sanitario N° E1513512N de fecha 17 de marzo de 2022 correspondiente a la empresa “Induamerica Internacional S.A.C.”. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Asimismo, del contenido del Registro Sanitario N° E1513512N, respecto del Arroz Pilado Superior, se aprecia que incluye como una de sus presentaciones el “saco de polipropileno de 15 kg”. 32. Siendo así, este Tribunal no observa una justificación técnica o legal debidamente fundamentada por parte del comité de selección para descalificar la oferta del Impugnante respecto al tipo de envase, pues la observación realizada (incumplimiento de la precisión 2: tipo de envase ) carece de sustento, dado que el registro sanitario (Registro Sanitario N° E1513512N) presentado por el Impugnante contiene expresamente la especificación del envase solicitado en el numeral 8 del capítulo III de las bases, esto es, tipo de envase: “saco” 33. Ahora bien, debe recordarse que, en los procedimientos administrativos, rige el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. En esa línea, los documentos presentados por el Impugnante dentro de su propuesta —incluyendo el Registro Sanitario N° E1513512N— gozan de presunción de veracidad y de cumplimiento, salvo que exista prueba fehaciente y debidamente motivada que demuestre lo contrario. En el caso bajo análisis, el Impugnante presentó un documento válido y expedido por la autoridad competente (DIGESA), el cual acredita el cumplimiento del requisito técnico relacionado al tipo de envase (saco). Por el contrario, no se aprecia prueba o una motivación suficiente por parte del comité de selección que conlleve a concluir la falta de adecuación de la oferta del Impugnante a las exigencias establecidas en las bases del procedimiento. 34. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité de selección y tener por calificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto de este extremo. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 35. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertidos, se revocó la decisión del comité de selección y se declaró calificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se revocó el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 36. Siendo así, de la revisión del “Acta de otorgamiento de buena pro” del 7 de mayo de 2025, se advierte que la oferta del Impugnante quedo en primer lugar en el orden de prelación, según el reporte de resultados del período de lances, conforme se aprecia: 37. Por lo tanto, considerando que la oferta del Impugnante fue calificada favorablementeenestainstanciayqueademásexistenmásdedosofertasválidas, Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 corresponde otorgarle la buena pro, al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación, conforme al reporte de resultados del periodo de lances." En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 38. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformacióndispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87de la LeyN°32069,Ley General deContrataciones Públicas,y los artículos 19y 20del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CHARQUI BELTRAN MAURICIO VICTORIANO, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MPC/OEC-1, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el programa complementación alimentaria PCA - modalidad PANTBC para el año fiscal 2025”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la condición de descalificado de la oferta del señor CHARQUI BELTRAN MAURICIO VICTORIANO, debiendo considerarse calificado. 1.2 RevocarelotorgamientodelabuenaproalaempresaATENCIOALIMENTOS S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro al señor CHARQUI BELTRAN MAURICIO VICTORIANO. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04255-2025-TCP- S1 2. Devolver la garantía presentada por el señor CHARQUI BELTRAN MAURICIO VICTORIANO, al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25