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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), sobrelasupuestaincongruenciaentrelafechade suscripción y la fecha de legalización de las firmas en la promesa de consorcio, debe tenerse en cuenta que la pertinencia de las mismas fue revisada, en su oportunidad,porlaentidadcontratante,mientrasque, para el presente caso, lo relevante es verificar si dicho documento, que el Impugnante adjunta en su oferta, permite apreciar claramente el porcentaje de participación y si las obligaciones asumidas están vinculadas a la ejecución de la obra; (…)”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4748/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelseñorJULIOCÉSARPOMEZCALLE,enelmarcodelaLicitaciónPública N°1-2025-/CS-MDPN-1(Primeraconvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadDistrital de Pueblo Nuevo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de febrero de 2025...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), sobrelasupuestaincongruenciaentrelafechade suscripción y la fecha de legalización de las firmas en la promesa de consorcio, debe tenerse en cuenta que la pertinencia de las mismas fue revisada, en su oportunidad,porlaentidadcontratante,mientrasque, para el presente caso, lo relevante es verificar si dicho documento, que el Impugnante adjunta en su oferta, permite apreciar claramente el porcentaje de participación y si las obligaciones asumidas están vinculadas a la ejecución de la obra; (…)”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4748/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelseñorJULIOCÉSARPOMEZCALLE,enelmarcodelaLicitaciónPública N°1-2025-/CS-MDPN-1(Primeraconvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadDistrital de Pueblo Nuevo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-/CS-MDPN-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidadurbana en Jirón Los Mártires, en el AA.HH. San Isidro, distrito dePuebloNuevo,delaprovinciadeChinchadeldepartamentodeIca”,conunvalor referencial de S/ 6,642,376.56 (seis millones seiscientos cuarenta y dos mil trescientos setenta y seis con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 21 de abril de 2025, se realizó lapresentaciónde ofertas (electrónica), yel 16 de mayo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, conformado por las empresas SERVICIO Y CONSTRUCCIONES A & L S.A.C. y CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ALPAMAYO E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 6,310,257.73 (seis millones trescientos diez mil doscientos cincuenta y siete con 73/100 soles), de acuerdo a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación JULIO CÉSAR POMEZ CALLE Si 5,978,138.92 95.00 1 No cumple Descalificado CONSORCIO VIRGEN DE Si 6,310,257.73 95.00 2 Cumple Adjudicatario 11 CHAPI CAFIMI GROUP E.I.R.L. Si 6,509,529.04 92.24 3 Cumple Calificado KAMATO CONSTRUCTORES Si 6,575,952.79 91.36 4 Cumple Calificado E.I.R.L. CONTRATACIONES No - - - - No admitido LUCEMAR E.I.R.L. CONSORCIO JH 12 No - - - - No admitido R Y J CONSTRUCCIONES Y No - - - - No admitido SERVICIOS S.A.C. ARO CONSTRUCTORA Y No - - - - No admitido MINEROS E.I.R.L. CONSORCIO ByB 13 No - - - - No admitido CONSTRUCTORA J.Q. S.R.L. No - - - - No admitido CONSTRUCCIONES Y No - - - - No admitido MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C. CONSTRUCTORA CKL S.A.C. No - - - - No admitido 14 CONSORCIO SANTA MARÍA No - - - - No admitido CORONEL EJECUTORES No - - - - No admitido E.I.R.L. CONSTRUCCIONES No - - - - No admitido CARBAJAL E.I.R.L. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por las empresas SERVICIO Y CONSTRUCCIONES A & L S.A.C. y CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ALPAMAYO E.I.R.L. 12 Conformado por las empresas G.A.J.E. & V CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L. 13 Conformado por las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES M & X E.I.R.L. y CGG MULTISERNING GENERALES E.I.R.L. 14 Conformado por las empresas PROYECTOS CONSTRUCTIVOS DEL PERÚ S.A.C. y MUNARES & ASOCIADOS S.R.L. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 4. Mediante escrito s/n, recibido el 23 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante elTribunal, el señor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité de selección descalificó su oferta argumentando que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, ya que solo la experiencia N° 2 resultaba válida, por los siguientes motivos: i) En la experiencia N° 1, se observó que la promesa de consorcio tenía como fecha de suscripción el 19 de octubre de 2021 y como fecha de legalización de firmas el 14 de octubre de 2021, lo que se consideró como información incongruente. ii) EnlaexperienciaN°3,semencionóquelaresolucióndeliquidaciónno indicaba expresamente el monto que implicó la ejecución de obra. iii) En la experiencia N° 4, se observó que el contrato no tenía la cláusula de asignación de riesgos, en la cuarta valorización se aplicó penalidad, laobratuvosuspensiones yel actade recepciónnodetallabael monto final ejecutado. - Considera que cumplió con lo exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” y que lo argumentado por el comité de selección no tendría sustento legal. - Sobre las experiencias observadas, señalaque mediantelavalidaciónde una de ellas es suficiente para acreditar su experiencia, asimismo, manifiesta lo siguiente: i) Con relación a la experiencia N° 1, refiere que la promesa de consorcio se presentó en la Licitación Pública N° 7-2021-MPN/CS-1, convocada porlaMunicipalidadProvincial de Nazca. Segúnel cronograma de este procedimiento, el 19 de octubre de 2021 era la fecha de presentación de ofertas, por lo que se señaló la misma en la promesa de consorcio, Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 pero, en forma diligente y con la debida anticipación, se legalizaron las firmas el 14 de octubre de 2021. ii) Respecto a la experiencia N° 3, sostiene que la Resolución de Gerencia MunicipalN°30-2023-MDTAI/GM,queaprobólaliquidación,señalaen elartículocuartodesuparteresolutivaqueelmontototaldeinversión asciende a S/ 5,249,346.28, el cual fue declarado en el anexo N° 10. iii) En cuanto a la experiencia N° 4, indica que adjuntó al contrato el acta de recepción y el contrato de consorcio, con los que acreditó que tuvo un80%departicipaciónyquelaobrafueconcluida,asícomoelmonto que implicó su ejecución. 5. Por decreto del 27 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, con el decreto antes referido, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 28 de mayo de 2025, se notificó mediante el SEACE el recurso a efectos que, de serelcaso,lospostoresdistintosalImpugnante,quepudieranverseafectadoscon la resolución, lo absuelvan. 6. Mediante Carta N° 1-2025-OECE-ULCP , recibida el 2 de junio de 2025 en la Mesa dePartesdelTribunal,laEntidadremitió,entreotrosdocumentos,elInformeLegal N° 289-2025-OGAJ-MDPN y la Carta N° 2-2025-CS-MDPN-LP-1-2025-CS-MDPN-1, a través de los cuales señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Indica que, el Impugnante no acreditó su experiencia en la especialidad, por lo siguiente: 15 De fecha 2 de junio de 2025. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 i) Con relación a la experiencia N° 1, señala que la promesa de consorcio contieneinformaciónincongruenteentrelafechadeemisiónylafecha de legalización de firmas, así como en la redacción de las obligaciones, donde se indica que el Impugnante es “responsable de la veracidad de documentos que acrediten la representación registral y notarial”, lo cual es imposible porque es una persona natural y no puede tener representación registral, como en el caso de las personas jurídicas. ii) Respecto a la experiencia N° 3, sostiene que el artículo tercero de la Resolución de Gerencia Municipal N° 30-2023-MDTAI/GM detalla un montodeS/61,714.12,porconceptodedeductivosdeobraymenores metrados, los cuales no han sido descontados del monto final de obra. iii) En cuanto a la experiencia N° 4, indica que en el artículo segundo de la ResoluciónGerencialGeneral Regional N° 101-2024-GORE-ICA/GGR se dispone la formalización de la adenda correspondiente al contrato; sin embargo,elImpugnantenocumplióconadjuntardichaadenda,lacual estaba referida a una reducción de prestaciones. 7. Por decreto del 4 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 6 de junio de 2025,se programó la audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 9. Conelescritos/n,recibidoel12dejuniode2025enlaMesadePartesdelTribunal, elImpugnantedesignóasurepresentanteparaelusodelapalabraenlaaudiencia programada. 10. A través del escrito N° 1, recibido el 16 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Sostiene que, el Impugnante no cumplió con acreditar su experiencia en la especialidad, toda vez que la documentación obrante en su oferta, respecto a las experiencias N° 1, N° 3 y N° 4, no resulta clara y contiene información contradictoria, tal como fue observado por el comité de selección. Sobre las bases integradas del procedimiento de selección: - Considera que las bases integradas contienen las siguientes incongruencias: i) descripción errónea del objeto de contratación, toda vez que se incluye el término “servicio”; ii) cálculo incorrecto de los límites del valor referencial; y iii) falta de claridad en el plazo de ejecución de la obra; lo que afectaría la transparencia del procedimiento de selección. 11. Con el decreto del 16 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, asimismo, se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación, realizada por aquel en forma extemporánea, y se tuvo por acreditada a la persona designada para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 16 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública conlaparticipacióndelaspersonasautorizadasporelImpugnanteyAdjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a que fuedebidamentenotificadael6dejuniode2025,mediantepublicaciónenelToma Razón Electrónico del Tribunal. 13. Por decreto del 16 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 14. Mediante escrito N° 2, recibido el 17 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los cuestionamientos contra las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Conel decretodel 18de juniode 2025,sedejóaconsideraciónde laSalaelescrito N° 2, presentado por el Adjudicatario el 17 del mismo mes y año. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública N° 1- 2025-/CS-MDPN-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento,cuyas disposiciones resultanaplicables ala resolucióndel presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelas discrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación se ha interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor referencialasciendeaS/6,642,376.56(seismillonesseiscientoscuarentaydosmil trescientos setenta y seis con 56/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaque elotorgamientodelabuena pro se publicó el 16 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de mayo de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 23 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta fue descalificada. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enel recurso y elpetitoriodel mismo. 19. Enestecaso,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelacióncontraladecisión del comité de selección de tener por descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, solicita la revocación de dichos actos, a fin de que su oferta sea calificada y se le adjudique la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 27. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 28. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad ya losdemás postores el 28 de mayode2025 a través del SEACE,razónporla cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 2 de junio del mismo año para absolverlo. 29. De la revisión del presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 16 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario seapersonóalpresenteprocedimientorecursivoyabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación; no obstante, debe tenerse en cuenta que el mencionado escrito fue presentado en forma extemporánea, por lo que no pueden considerarse como puntos controvertidos los cuestionamientos que hubiese formulado. Sin perjuicio de ello, serán merituados sus argumentos de defensa a fin de preservar el debido procedimiento administrativo. 30. Además, se advierte que el Adjudicatario, a través del escrito antes mencionado, cuestionólasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,puesconsideraque Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 estas contienenlas siguientesincongruencias:i) descripciónerróneadel objetode contratación,todavezqueseincluyeeltérmino“servicio”;ii)cálculoincorrectode los límites del valor referencial y iii) falta de claridad en el plazo de ejecución de la obra, lo que, a su criterio, afectaría la transparencia del respectivo procedimiento. 31. Al respecto, es importante mencionar que, en esta instancia, las bases no pueden ser objeto de cuestionamiento, pues se tratan de instrumentos que contienen reglasqueorientanelprocedimientoy,deacuerdoalanormativadecontratación pública, durante el desarrollo de la fase selectiva existe una etapa específica para la formulación de consultas y/u observaciones, de ser el caso. 32. Asimismo, respecto a las supuestas inconsistencias que afectarían el principio de transparencia debe señalarse lo siguiente: i. No se advierte descripción errónea del objeto de contratación, toda vez que el numeral 1.2 (objeto de la convocatoria) del capítulo I y el requerimiento del capítulo III de la sección específica de las bases integradas señalan que la presente contratación es para la ejecución de la obra denominada “Creación delserviciodemovilidadurbanaenJirónLosMártires,enelAA.HH.SanIsidro, distritodePuebloNuevodelaprovinciadeChinchadeldepartamentodeIca”, tal como se muestra a continuación: Extraído de la página 13 de las bases integradas. Extraído de la página 21 de las bases integradas. ii. No se advierten cálculos incorrectos respecto a los límites inferior y superior del valor referencial, descritos en el numeral 1.3 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, los mismos se encuentran acorde al literal 16 c) del numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento , tal como se muestran a continuación: 16 “Artículo 48. Contenido mínimo de los documentos del procedimiento 48.1. Las bases de la Licitación Pública, el Concurso Público, la Adjudicación Simplificada y la Subasta Inversa Electrónica contienen: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 Extraído de la página 13 de las bases integradas. iii. De acuerdo a las bases integradas, el plazo de ejecución de la obra es de 210 días calendario, conforme al expediente técnico, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 22 de las bases integradas. Cabeprecisarque,elplazoantescitadohasidoofertadoporelAdjudicatario, a través del anexo N° 4 (declaración jurada de plazo de ejecución de la obra), y validado por el comité de selección. De igual manera, se aprecia que el Impugnante, así como los postores que ocuparon el tercer y cuarto lugar en elordendeprelaciónofrecieronelmismoplazoensuoferta,locualevidencia que dicho extremo fue claramente comprendido por los postores. 33. Entonces, contrariamente alomanifestadoporel Adjudicatario,este Colegiadono advierte la existencia de las inconsistencias o vicios mencionados y que, a su vez, hayanafectadolaclaridadrespectoalasreglasestablecidasenlasbasesintegradas yque, conello,se hayainducidoaerrora lospostores al momentode elaborar sus respectivas ofertas, por lo que no se aprecia suficientes elementos que pudieran conllevar a un traslado de vicios de nulidad del procedimiento de selección. 34. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: (…) c) El valor referencial con los límites inferior y superior que señala en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, cuando corresponda. Estos límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo. (…)”. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener pordescalificada la oferta del Impugnantey,en consecuencia,revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 36. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, alegando que los argumentos expuestos no tendríansustentolegal.Entalsentido,conelpropósitodeabordarelprimerpunto controvertido, este Colegiado considera pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por el comité de selección. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 39. De la revisión del acta publicada el 16 de mayo de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) (…) Extraídos del acta del 16 de mayo de 2025. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 40. Nótese que, el comitéde seleccióndecidiódescalificar la oferta del Impugnanteal considerar que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo siguiente: i) En la experiencia N° 1, se observó que la promesa de consorcio tenía como fecha de suscripción el 19 de octubre de 2021 y como fecha de legalización de firmas el 14 de octubre de 2021, lo que se consideró como información incongruente. ii) Respecto a la experiencia N° 3, se mencionó que la resolución de liquidación no indicaba expresamente el monto que implicó la ejecución de obra. iii) EncuantoalaexperienciaN°4,seseñaló queelcontratonoteníalacláusula de asignación de riesgos, en la cuarta valorización se aplicó penalidad, la obra tuvo suspensiones y el acta de recepción no acreditaba el monto que finalmente implicó la ejecución de la obra. 41. Frente a lo señalado por el comité de selección, a través del recurso de apelación, elImpugnantemanifestóquecumplióconlaacreditacióndesuexperiencia,según loexigidoen las bases integradas. Asimismo,refirióque lavalidaciónde unade las experiencias observadas sería suficiente para que alcance el monto de facturación mínimo requerido. Sobre las experiencias N° 1, N° 3 y N° 4 señaló lo siguiente: i) Para la experiencia N° 1, refiere que la promesa de consorcio se presentó en la Licitación Pública N° 7-2021-MPN/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Nazca. Según el cronograma de este procedimiento, el 19 de octubrede2021eralafechadepresentacióndeofertas,porloqueseseñaló la misma en la promesa de consorcio, pero, con la debida anticipación y de forma diligente, se legalizaron las firmas el 14 de octubre de 2021. ii) Con relación a la experiencia N° 3, sostiene que la Resolución de Gerencia Municipal N° 30-2023-MDTAI/GM, que aprobó la liquidación, menciona en el artículo cuarto de su parte resolutiva que el monto total de inversión asciende a S/ 5,249,346.28, el cual fue declarado en el anexo N° 10. iii) Para la experiencia N° 4, indica que adjuntó al contrato el acta de recepción y el contrato de consorcio, mediante los cuales acreditó que tuvo un 80% de participación y que la obra fue concluida, así como el monto que implicó su ejecución. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 42. Por su parte, a través del Informe Legal N° 289-2025-OGAJ-MDPN y la Carta N° 2- 2025-CS-MDPN-LP-1-2025-CS-MDPN-1, la Entidad señaló que el Impugnante no acreditó su experiencia en la especialidad, por lo siguiente: i) Respecto a la experiencia N° 1, señala que la promesa de consorcio contiene informaciónincongruenteentrelafechadeemisiónylafechadelegalización de firmas, así como en la redacción de las obligaciones, donde se indica que elImpugnantees“responsabledelaveracidaddedocumentosqueacrediten la representación registral y notarial”, lo cual es imposible porque es una persona natural y no puede tener representación registral, como en el caso de las personas jurídicas. ii) Sobre la experiencia N° 3, menciona que el artículo tercero de la Resolución de Gerencia Municipal N° 30-2023-MDTAI/GM especifica un monto total de S/ 61,714.12, por concepto de deductivos de obra y menores metrados, los cuales no han sido descontados del monto final de obra. iii) Con relación a la experiencia N° 4, sostiene que en el artículo segundo de la Resolución Gerencial General Regional N° 101-2024-GORE-ICA/GGR se ordenóformalizar unaadendaal contrato porreduccióndeprestaciones;sin embargo, la misma no se presentó en la oferta. 43. A su turno, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario sostuvo que el Impugnante no cumplió con acreditar su experiencia en la especialidad, toda vez que la documentación obrante en su oferta, respecto a las experiencias N° 1, N° 3 y N° 4, no resultaba clara y contenía información contradictoria, tal como fue observado por el comité de selección. 44. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditódebidamente el requisitode calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 45. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluacióny calificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 46. Al respecto, el literal B (experiencia del postor en la especialidad) del numeral 3.2 (requisitos de calificación) del capítulo III (requerimiento) de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: Extraído de la página 43 de las bases integradas. 47. Conforme se advierte, parael requisitode calificación “experiencia delpostorenla especialidad”, laEntidad requirió a los postores acreditar unmonto de facturación equivalente a S/ 6,642,376.56 (seis millones seiscientos cuarenta y dos mil trescientos setenta y seis con 56/100 soles), en la ejecución de obras similares [de acuerdo a la descripción allí consignada], durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, contabilizado desde la suscripción del acta de recepción de obra. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 Paraefectosdeacreditación,seseñalóqueeraválidopresentarlacopiasimplede: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o; iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación que evidencie de manera fehaciente la conclusión de la obra y el monto total de su ejecución, hasta un máximo de veinte (20) contrataciones. Tratándose de experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, de la cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones. 48. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 49. Ental sentido,se advierte queel Impugnante presentóel anexoN° 10 (experiencia del postor en la especialidad), que contiene un cuadro con el resumen de cuatro (4) contrataciones, cuyo monto facturado acumulado asciende a S/ 16,627,820.62 (dieciséismillonesseiscientosveintisietemilochocientosveintecon62/100soles), conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 35 de la oferta del Impugnante. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 50. Deloanterior,cabeprecisarquelaexperienciaN°2nofueobservadaporelcomité de selección, por lo que la misma es válida para el cómputo de la experiencia en la especialidaddelImpugnante, porel montode facturaciónde S/3,801,507.01(tres millones ochocientos un mil quinientos siete con 01/100 soles). 51. Asimismo, considerando que el comité de selección observó las experiencias N° 1, N°3yN°4,seprocederá,demaneraordenada,conelanálisisdeladocumentación presentada por el Impugnante para acreditar las respectivas experiencias. Respecto a la experiencia N° 1: 52. De la revisión de los folios 36 al 64 de la oferta del Impugnante, se advierte que aquel presentó la documentación para sustentar la experiencia N° 1 declarada en el anexo N° 10, la cual se describe a continuación: Experiencia N° 1 Documentos presentados por el Impugnante N° de folios - Contrato de ejecución de obra N° 258-2021-SGLGSF-GAF/MPN, derivado de la 36 al 42 Licitación Pública N° 7-2021-MPN/CS, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles del sector Santa Isabel, comprendida entre la CA. Virgen de Guadalupe, Av. LosIncas,Jr.Callao,CA.SimónBolívarylímitedeAv.Bocanegra,distritodeNasca - Nasca - Ica", suscrito el 24 de noviembre de 2021, entre la Municipalidad ProvincialdeNascayelCONSORCIOCORA CORASANTAINOCENCIA,conformado por las empresas SERPICO E.I.R.L. y el señor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE (actual Impugnante), por el monto contractual de S/ 7,526,556.66 (siete millones quinientos veintiséis mil quinientos cincuenta y seis con 66/100 soles). - Anexo N° 5 - Promesa de consorcio. 43 al 46 - Resolución de Alcaldía N° 707-2022-AMPN de fecha 23 de diciembre de 2022, 47 al 50 que aprobó la reducción de obra N° 1, por la suma de S/ 1,073,900.16 (un millón setenta y tres mil novecientos con 16/100 soles). - Acta de recepción de obra de fecha 22 de febrero de 2023. 51 al 58 - Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas N° 329-2023-GAF/MPN de 59 al 64 fecha 19 de julio de 2023, que aprobó la liquidación de la obra por el monto de S/ 7,888,193.23 (siete millones ochocientos ochenta y ocho mil ciento noventa y tres con 23/100 soles). 53. En este punto, cabe mencionar que el comité de selección observó la experiencia N° 1 del Impugnante debido a que, a su criterio, existe información incongruente entrelafechadesuscripcióndeldocumentoylafechadelegalizacióndelasfirmas, Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 porloque corresponde efectuar el análisis del documentoobrante en laofertadel Impugnante, con el propósito de determinar si la observación planteada es válida. 54. De manera previa, debe señalarse que la Entidad, mediante Informe Legal N° 289- 2025-OGAJ-MDPN y Carta N° 2-2025-CS-MDPN-LP-1-2025-CS-MDPN-1, indicó que la promesa de consorcio también presenta información incongruente respecto a lasobligaciones,alconsignarsequeelImpugnante es“responsabledelaveracidad de documentos que acrediten la representación registral y notarial”,lo cual, según alega, no sería razonable porque es una persona natural y no tiene representación registral; sin embargo, esta argumentación no ha sido expuesta por el comité de selección en el acta del 16 de mayo de 2025, por lo que no será considerada en el presente análisis, a fin de cautelar el debido procedimiento administrativo, ya que la Entidad no puede formular nuevas observaciones en esta instancia. 55. Sin perjuiciode loanterior,esimportantedestacar que unapersonanatural puede inscribir actos como el otorgamiento de poderes, su modificación o revocación, ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), en el caso que desee que otra persona la represente legalmente en determinadas gestiones o actos, por lo que no resulta razonable lo manifestando por la Entidad respecto a que no es posible que el Impugnante pueda presentar documentación, ya sea, de carácter notarial o registral para acreditar las facultades de quien lo representa. 56. Ahora bien, de acuerdo al contrato de consorcio de fecha 19 de junio de 2025, el CONSORCIO CORA CORA SANTA INOCENCIA (contratista en la experiencia N° 1) estuvo conformado por la empresa SERPICO E.I.R.L. y el Impugnante, conforme a los extractos pertinentes que se muestran a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 Extraído del folio 43 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 45 de la oferta del Impugnante. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 (…) Extraído del folio 46 de la oferta del Impugnante. 57. Conforme se advierte en el documento antes expuesto, el Impugnante asumió el 55% de las obligaciones y al igual que su consorciado (SERPICO E.I.R.L.) se obligó a ejecutar la obra. 58. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el literal d) del numeral 7.4.2 delaDirectivaN°5-2019-OSCE/CD-“Participacióndeproveedoresenconsorcioen 17 las contrataciones del Estado” , donde se establece lo siguiente: “(…) 7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. 17 Directiva aplicable al contrato de consorcio de fecha 12 de enero de 2022. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. En el caso de procedimientos convocados bajo la modalidad de ejecución contractual de concurso oferta, los consorciados deben identificar quien asume las obligaciones referidas a la ejecución de obras y a la elaboración del expediente técnico, según corresponda. e)Elporcentajedelasobligacionesdecadaunodelosintegrantes.Losconsorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable”. (El énfasis y subrayado es agregado). A su vez, el apartado 2 del mismo numeral señala que no puede ser modificada, entre otros, la información correspondiente a las obligaciones de cada uno de los consorciados, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. 59. De las disposiciones citadas, se determina que cada integrante del consorcio debe comprometerse a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación, en este caso, relacionadas a la ejecución de la obra, y determinar el porcentaje total de sus obligaciones; los cuales, tal como se ha evidenciado, fueron considerados en la promesa de consorcio presentada por el Impugnante en su oferta para acreditar laexperienciaN° 1, aspectosque permiten determinar que el porcentaje de su participación en la ejecución de la obra fue del 55%. 60. Asimismo, sobre la supuesta incongruencia entre la fecha de suscripción y la fecha de legalización de las firmas en la promesa de consorcio, debe tenerse en cuenta que la pertinencia de las mismas fue revisada, en su oportunidad, por la entidad contratante, mientras que, para el presente caso, lo relevante es verificar si dicho documento, que el Impugnante adjunta en su oferta, permite apreciar claramente el porcentaje de participación y si las obligaciones asumidas están vinculadas a la ejecucióndelaobra;aspectoque,talcomohasidoexpuestoenformaprecedente, ha podido ser verificado; por lo que la observación realizada por el comité de selección carece de sustento. 61. Endichoescenario,delaevaluaciónintegraldeladocumentaciónpresentadapara acreditarlaexperienciaN°1,seapreciaqueelmontodefacturacióndeclaradopor elImpugnanteensu anexoN°10hasidoacreditadodeconformidadconloexigido Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, por tanto, la misma debe ser computada a favor del Impugnante por el monto de S/ 4,338,506.28 (cuatro millones trescientos treinta y ocho mil quinientos seis con 28/100 soles), considerando que fue ejecutada en consorcio y que el Impugnante asumió el 55% de las obligaciones. 62. Así,considerandoelmontofacturadoacumuladode las experiencias N° 1 yN° 2se obtiene un valor de S/ 8,140,013.29 (ocho millones ciento cuarenta mil trece con 29/100 soles), que resulta ser superior al monto solicitado en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad (S/ 6,642,376.56); por lo que el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 63. Por consiguiente, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante, debiendo tenerse dicha oferta por calificada; y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección; resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 64. Atravésdelrecursodeapelación,elImpugnantesolicitaqueseleotorguelabuena pro del procedimiento de selección. 65. Al respecto, de la revisión del acta publicada el 16 de mayo de 2025 en el SEACE, se verifica que, en su oportunidad, el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y el Adjudicatario ocupó el segundo lugar de dicho orden, pero la buena pro se otorgó al Adjudicatario debido a que la oferta del Impugnante fue descalificada. 66. No obstante, en virtud del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y revocar la buenaprootorgadaalAdjudicatario,porloque,correspondeotorgarlabuenapro del procedimiento de selección al Impugnante, resultando amparable lo solicitado por aquel en este extremo. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 67. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación de los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 68. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-/CS-MDPN-1 (Primeraconvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadDistritaldePuebloNuevo, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de movilidad urbana en Jirón Los Mártires, en el AA.HH. San Isidro, distrito de Pueblo Nuevo, de la provincia deChincha del departamentodeIca”,porlosfundamentosexpuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el señor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE, teniéndose por calificada. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO VIRGEN DE CHAPI, conformado por las empresas SERVICIO Y CONSTRUCCIONES A & L S.A.C. y CONSTRUCTORES Y CONSULTORES ALPAMAYO E.I.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro al señor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4254-2025-TCP-S4 2. DisponerquelaMunicipalidadDistritaldePuebloNuevo cumplaconsuobligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 18 3. Devolver la garantía presentada por el señor JULIO CÉSAR POMEZ CALLE, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. 18 “11.2.3 Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección: (…) n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. Página 28 de 28